REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-S-2011-003837
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos JAIRO GREGORIO CASTILLO CARMONA y MILANYEL ESTHER CASTILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.379.710 y V-13.087.607, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VIOLETA CASTILLO LOPEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.095.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 29 de abril del 2011, por los ciudadanos JAIRO GREGORIO CASTILLO CARMONA y MILANYEL ESTHER CASTILLO LOPEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada VIOLETA CASTILLO LOPEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.095, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de septiembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 106, del año 1992, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio El Guanabano, Entrada La Colonia, Casa Nº 12, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separado de hechos desde el mes de enero del año 1995, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 09 de mayo del 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y admitió la presente solicitud; y se instó a los solicitantes a consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de junio de 2011, mediante nota de secretaria se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de septiembre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 20 de septiembre del 2011, mediante diligencia compareció la Abg. ROMENIA RINCON ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especializada para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, no teniendo nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos: Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 106, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los ciudadanos JAIRO GREGORIO CASTILLO CARMONA y MILANYEL ESTHER CASTILLO LOPEZ. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde enero de 1995, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos JAIRO GREGORIO CASTILLO CARMONA y MILANYEL ESTHER CASTILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.379.710 y V-13.087.607, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 106, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1992, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.
LA JUEZ,
DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA
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En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
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Exp. AP31-S-2011-003837
DOR/br
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