REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
BANCO MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06/08/2008, bajo el No. 13, Tomo 121-A. APODERADAS JUDICIALES: LILIANA COROMOTO GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PAEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.167 y 17.188 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos JAIRO JOSÉ LABRADOR PINEREZ y ÁNGEL ANTONIO LABRADOR PINEREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.15.152.316 y 12.094.068 respectivamente. DEFENSORA JUDICIAL: AINAMARU PINEDA AREAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.374.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA
CON RESERVA DE DOMINIO
Exp. No. AP31-V-2009-004146.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 25 de Noviembre de 2009, por las abogadas Liliana Coromoto Gutry Iriarte y Sonia Castro Páez en representación del BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demandaron por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a los ciudadanos JAIRO JOSÉ LABRADOR PINEREZ y ÁNGEL ANTONIO LABRADOR PINEREZ.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 26/11/2009 y se admitió por auto de fecha 08 de Diciembre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del juicio breve.
Mediante diligencia de fecha 11 de Enero de 2010 compareció la abogada Sonia Castro, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y dejó constancia en autos de haber consignado los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación de su contraparte y en fecha 14 de Enero de 2010 la abogada Liliana Gutry representante legal de la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte accionada, librándose las correspondientes compulsas de citación en fecha 01/02/2010.
Una vez efectuados los tramites de citación personal de los co-demandados, por parte del Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio, siendo infructuosas tales gestiones, este Tribunal previa petición de la parte actora en fecha 09 de Marzo de 2010 libró el cartel de citación por prensa a la accionada.
En fecha 04 de Mayo de 2010 la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación y en fecha 15 de Junio de 2010 el Secretario del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del precitado cartel en el local donde funciona la Sede de “Unión Relámpago A.C”, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Agosto de 2010 el Tribunal procedió a designarle un defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona de la abogada AINAMARU PINEDA AREAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 129.374.
Efectuados los trámites de notificación, aceptación y citación de la defensora judicial designada, dicha profesional del derecho procedió a dar contestación a la demanda en fecha 30 de Noviembre de 2010.
Por medio de escrito de fecha 09 de Diciembre de 2010 la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 21 de Diciembre de 2010.
Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2011 este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de tres (03) días de Despacho siguientes a la referida data.
II
MOTIVA
Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos JAIRO JOSÉ LABRADOR PINEREZ y ÁNGEL ANTONIO LABRADOR PINEREZ, la parte actora fundamentó la precitada acción en base a los siguientes hechos y argumentos de derecho:
“…PRIMERO: Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Noviembre del año 2007, bajo el N° 53, Tomo 114 de los libros de autenticaciones (…) que el ciudadano REYES ROBERTO HERRERA RIOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.410.763, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano JAIRO JOSE LABRADOR PINEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.152.316, el vehículo usado, con las siguientes características: Marca Encava; Modelo: 410-28, Año 1995, Color Negro y Multicolor, Tipo: Colectivo; Serial Motor: V1015UPB, Serial Carrocería: F-3660, Placa o Matrícula: AD1-414. El precio de la venta se convino en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.F. 150.000,00), de los cuales El Comprador canceló al vendedor, por concepto de cuota inicial, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.F. 45.000,00) y el saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.F. 105.000,00), el comprador se obligó a cancelarlo en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la fecha de firma del documento que se anexa marcado “B”, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensures, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes la fecha de la firma del presente contrato (…) La primera (1) cuota se estipuló en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 13/100 (Bs. F. 3.308.,13), siendo exigible su pago al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato (…) El comprador aceptó expresamente que el monto de las cuotas mensuales que con posterioridad a las doce (12) primeras cuotas, sean exigibles, se ajuntarían de acuerdo a los aumentos o disminuciones que se produzcan de la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.), manteniéndose en todo caso en plazo originalmente pactado (…) Se estableció en la cláusula Novena del Contrato que anexamos marcado “B” que se consideraría resuelto de pleno derecho, si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1).- La falta de pago a su vencimiento de dos (2), cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas, 10).- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el comprador en el contrato. El comprador convino y acepto expresamente que en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del contrato, el vendedor o cesionario tendrían derecho a obtener la entrega inmediata del vehículo vendido. Se estableció igualmente que el comprador convino en reconocer a titulo de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieren podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento. En la cláusula Décima Primera del referido documento marcado “B”, el Vendedor, cedió y traspasó al Banco Mercantil, C.A, (Banco Universal), plenamente identificado en el encabezamiento del presente escrito, el referido contrato, incluido los derechos del crédito con todos sus intereses y demás accesorios, que en virtud del mismo tenía contra del comprador JAIRO JOSE LABRADOR PINEREZ.- El precio de la referida cesión fue la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.F. 105.000,00), cantidad ésta que recibió EL CEDENTE, a su entera y cabal satisfacción, cesión que fue debidamente aceptada por el comprador y en virtud de la cual nuestro representado quedó como titular exclusivo de todos los derechos, crédito y acciones derivadas del Contrato de Venta con reserva de Dominio (…) De conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Tercera, el ciudadano ANGEL ANTONIO LABRADOR PINEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero domiciliado en Caracas y Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.094.068, se constituyo en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones adquiridas por el comprador JAIRO JOSE LABRADOR PINEREZ. (…) Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas por nuestro representado, el ciudadano JAIRO JOSE LABRADOR PINEREZ, no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales que siguen a la vendida el día 23 de Enero del año 2009, hasta la presente fecha, siendo ésta la última cuota pagada, igualmente a dejado de pagar los intereses de mora correspondientes, por lo que adeuda las cuotas correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril del año 2009, a la tasa de interés del veintiocho por ciento (28,00%) anual y las cuotas correspondientes a los meses de Mayo y Junio del año 2009, a la tasa del ventiléis por ciento (26,00%) anual y las cuotas vencidas en Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre 2009, a la tasa de interés del veinticuatro por ciento (24%) anual, las cuales se encuentran totalmente vencidas y correspondientes a las cuotas que van desde la N° 15 a la N° 24, ambas inclusive, por lo que adeuda la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 45/100 (Bs.F. 34.871,45), como se desprende del estado de cuenta emitido por el Banco, el cual anexamos marcado “C”. En consecuencia, en virtud a que el monto adeudado por el ciudadano JAIRO JOSE LABRADOR PINEREZ, excede de la Octava parte del precio total de Venta, vale decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 150.000,00), le asiste a nuestro representado el derecho para demandar la Resolución del Contrato, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley sobre Ventas Con Reserva de Dominio y en los términos del Documentos del Venta antes analizado. Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de todo lo antes expuesto, siguiendo instrucciones de nuestro representado, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de demandar como formalmente lo hacemos al ciudadano JAIRO JOSE LABRADO PINEREZ, suficientemente identificado, en su carácter de comprador del vehiculo descrito y deudor de Mercantil C.A., Banco Universal y al ciudadano ANGEL ANTONIO LABRADOR PINEREZ, antes identificado, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de venta con Reserva de Dominio, suscrito en fecha 23 de Noviembre del año 2007 (…) SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de nuestra representado, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehiculo vendido: TERCERO: En devolver a nuestro representado el vehículo objeto de la venta, cuya resolución se demanda, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación…”
Como fundamento de su pretensión, la actora consignó junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1. Copias simples del poder otorgado por el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 641.351, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.511, en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil, a las abogadas Liliana Coromoto Gutry Iriarte y Sonia Castro Páez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.167 y 17.188 respectivamente, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02/02/2001, bajo el No. 05, Tomo 07 (folios 05 al 09), las cuales no fueron desconocidas por la defensora judicial de la parte demandada, por tal razón se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2. Original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión (ambos incluidos) distinguido con el No. 21150723, celebrado entre los ciudadanos REYES ROBERTO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.410.763, en su carácter de vendedor; JAIRO JOSÉ LABRADOR PINEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.152.316, en su carácter de comprador y ÁNGEL ANTONIO LABRADOR PINEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NO. 12.094.068 como fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23/11/2007, bajo el No. 53, Tomo 114 (folios 10 al 15), el cual fue posteriormente subrogado en la misma fecha al Banco Mercantil C.A Banco Universal, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por la defensora judicial de la parte demandada, por tal motivo se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil;
3. Originales del estado de cuenta y amortizaciones del contrato No. 21150723 de fecha 05/10/2009 por concepto del préstamo otorgado, el cual emana del Banco Mercantil C.A., Banco Universal a nombre del ciudadano LABRADOR PINEREZ JAIRO JOSE (folios 16 al 21) los cuales no fueron objeto de desconocimiento o impugnación alguna por parte de la defensora ad-litem de la parte demandada, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil.
Ahora bien, durante el lapso probatorio la parte actora hizo valer y ratificó el valor probatorio del contrato de venta con reserva de dominio y del estado de cuenta y tabla de amortizaciones cursantes a los folios 10 al 21 de la presente causa, los cuales fueron valorados con antelación por esta Juzgadora conforme a la ley.
Por otra parte, durante el acto de contestación a la demanda la defensora judicial de la parte demandada alegó los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
“…Como preámbulo a la contestación de fondo que nos atañe en este acto, consideramos importante mencionar que, de conformidad con los criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal en relación a los deberes del defensor judicial, expuestos en sentencias como la número 33 del 26 de enero de 2004, la número 531 del 14 de abril de 2005 y la número 65 del 10 de febrero de 2009, todas ellas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; hemos cumplido con el deber de establecer contacto con el demandado en el proceso para el cumplir cabalmente con el mandato constitucional en resguardo del derecho a la defensa, preceptuado en el artículo 49 del texto constitucional. En función de ello, ponemos en cuenta a este Tribunal que desde la fecha en que nos dimos por notificados de la designación como defensor judicial, agotamos los trámites para comunicarnos con el defendido, dejando constancia expresa de haberme trasladado al domicilio del demandado que se señala en el escrito libelar y asimismo enviando un telegrama escrito a través del servicio de correo y encomiendas privadas (sic) IPOSTEL, remitiendo así una comunicación que cursa acompañada al presente escrito en copia junto con el recibo de envió de la misma (…) Niego, rechazo y contradigo que sean ciertos los hechos explanados por la parte actora en su escrito libelar y que sean aplicables al caso de autos el derecho invocado por ella misma con el objeto de que sea declarada procedente en derecho la pretensión incoada en contra de mi defendido (…) Niego, rechazo y contradigo que sea cierto que mi defendido adeude a la parte actora la cantidad señalada en el escrito libelar por concepto de cuotas vencidas del crédito otorgado para la adquisición del vehículo señalado en autos. Niego, rechazo y contradigo que sea aplicable al caso de autos la Resolución del Contrato de venta con Reserva de Dominio y en consecuencia lo señalado en los numerales segundo, tercero y cuarto…”
Asimismo, la defensor ad-litem adjuntó a los autos copia simple del recibo de consignación de telegramas, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), al cual se le confiere pleno valor probatorio en virtud que no fue desconocido por las representantes judiciales de la parte actora.
DEL ANALISIS DE FONDO
Ahora bien, se evidencia del original del contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito signado con el No. 21150723, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23/11/2007, bajo el No. 53, Tomo 114 (folios 10 al 15), celebrado entre los ciudadanos REYES ROBERTO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.410.763 en su carácter de vendedor; JAIRO JOSÉ LABRADOR PINEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.152.316, en su carácter de comprador y ÁNGEL ANTONIO LABRADOR PINEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.094.068 como fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída por el comprador, que ambas partes se adhirieron a las estipulaciones pactadas en el mismo y se comprometieron a dar fiel cumplimiento a lo allí acordado, así mismo se evidencia la existente de la obligación que reclama la parte accionante conforme lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil e igualmente se demuestra que el BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, en la misma fecha de suscripción del contrato se subrogó todos los derechos, acciones y reserva del vehículo usado distinguido con las siguientes características: MARCA: Encava; MODELO: 410-28; AÑO: 1995; COLOR: Negro y Multicolor; TIPO: Colectivo; SERIAL DE MOTOR: V1015UPB; SERIAL DE CARROCERÍA: F-3660; PLACA: AD1-414, adquirido por el ciudadano Jairo José Labrador Pinerez, motivado a que el Banco Mercantil C.A Banco Universal canceló al ciudadano Reyes Roberto Herrera Ríos el valor total de la cesión de crédito del precitado contrato por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) según se desprende de la cláusula Décima Primera del aludido convenio y con ello dicha institución Bancaria adquirió los derechos sobre el crédito y la reserva de dominio del vehículo adquirido por el demandado.
En ese sentido, el artículo 1 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio establece lo siguiente:
“…En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado…”
En sintonía con la norma legal antes transcrita, podemos inferir dos aspectos importantes, el primero que el comprador adquiere la titularidad del objeto de contratación, en este caso, el vehículo identificado en autos, con la cancelación de la última de las cuarenta y ocho (48) cuotas fijadas en el contrato; y segundo que la cesión del crédito por parte del vendedor trasmite al cesionario desde que se haya convenido sobre el crédito, los derechos y acciones relativas al mismo, tal como lo establece el artículo 1.549 del Código Civil, de manera pues que el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL bien puede solicitar ante este Órgano Jurisdiccional la acción resolutoria objeto de su pretensión.
Por otra parte, se desprende de las actas procesales que una vez agotadas las gestiones procesales tendientes a lograr la citación personal y por carteles de la parte accionada, este Tribunal con la finalidad de proseguir el juicio, le designó defensora judicial, quien luego de haber cumplido todas y cada una de las formalidades de ley, procedió a dar contestación a la demandada en fecha 30/11/2010 (folio 68 y 69). No obstante; se desprende de los alegatos esgrimidos por la defensora ad-litem, que no logró ubicar a la demandada, motivo por el cual no demostró que su representado haya cumplido con la obligación que se le reclama atinente al pago de las cuotas del crédito producto de la venta del vehículo suficientemente identificado en autos, y conforme lo pautan los artículos 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, siendo así la defensora judicial de la parte demandada no trajo al proceso algún elemento probatorio a favor de su defendido con el fin de probar el pago o la extinción de obligación demandada conforme lo establece el principio jurídico de la carga probatoria contenido en los artículos 1.354 ibídem y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, se desprende del estado de cuenta y amortización aportado por la parte accionante al libelo de demanda, que el ciudadano Jairo José Labrador Pinerez presenta una deuda pendiente por concepto de capital e interés de mora, por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 117.051,11), monto éste que excede de la octava parte del monto total del crédito concedido al comprador conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, e igualmente se evidencia que el ciudadano Ángel Antonio Labrador Pinerez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.094.068, se constituyó en fiador solidario y principal pagador por cuenta del comprador Jairo José Labrador Pinerez y a favor del Banco Mercantil C.A Banco Universal según se desprende del contenido de la cláusula décima tercera del contrato de venta con reserva de dominio, y éste tampoco cumplió con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas por el comprador.
Concluyentemente para esta Juzgadora es evidente el incumplimiento de la parte demandada con respecto a su obligación de pago de las cantidades de dinero adeudadas por concepto de pago del crédito de la venta del vehículo objeto de este litigio y una vez analizados los hechos expuestos en el libelo de demanda, fundamentos de derecho y los documentos aportados por la parte actora conjuntamente a su escrito libelar y al no haber probado la defensora judicial de la parte demandada que su defendido haya cumplido con la obligación que se le reclama, este Tribunal debe declarar procedente la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos JAIRO JOSÉ LABRADOR PINEREZ y ÁNGEL ANTONIO LABRADOR PINEREZ. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos JAIRO JOSÉ LABRADOR PINEREZ y ÁNGEL ANTONIO LABRADOR PINEREZ, y como consecuencia de ello RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 23/11/2007 distinguido con el No. 21150723, inserto bajo el No. 53, Tomo 114 de la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 10 y 15) y por ende se condena a la parte demandada a realizar la entrega MATERIAL, REAL y EFECTIVA, del vehículo usado objeto de la pretensión distinguido con las siguientes características: : MARCA: ENCAVA; MODELO: 410-28; AÑO: 1995; COLOR: NEGRO Y MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO; SERIAL DE MOTOR: V1015UPB; SERIAL DE CARROCERÍA: F-3660; PLACA: AD1-414;
TERCERO: Las cuotas que fueron canceladas por la parte demandada por concepto del capital e intereses quedarán en posesión de la parte actora como justa indemnización por el uso, goce, desgaste y depreciación del vehículo objeto de contratación de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio;
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente litis de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, Quince (15) día del mes de Noviembre del año dos mil once(2011). Años 201º y 151º.
LA JUEZ
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA
FANNY LUCES GUERRA
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
FANNY LUCES GUERRA
DOR/FLG/JAR.
EXP. No. AP31-V-2009-004146.
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