REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente Nº AP31-S-2011-002029
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos JAVIER ALBINO ROA MONCADA y THAYRIS JOSEFINA PAREDES MEDINA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.447.901 y V-4.855.277, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA CELESTINA BRAVO VELASQUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.691.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2011, por los ciudadanos JAVIER ALBINO ROA MONCADA y THAYRIS JOSEFINA PAREDES MEDINA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA CELESTINA BRAVO VELASQUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.691, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de febrero de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 64, del año 1981, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos XAVIELYS LINDERLEY y DWIGHT JAVIER; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último, domicilio conyugal en el Barrio El Amparo Calle la Cruz, Casa Nº 55, Catia, del Municipio Libertador, del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 01 de agosto de 1993, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2011, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 01 de junio de 2011.
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 19 de septiembre de 2011, quien compareció, el día 20 de septiembre de 2011, Abg. ROMENIA RINCON ANDRADE, Fiscal (E) Nonagésima Tercera del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito: Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 64 del libro del año. 1981, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JAVIER ALBINO ROA MONCADA y THAYRIS JOSEFINA PAREDES MEDINA, contrajeron matrimonio en fecha 09 de febrero de 1981, por ante la nombrada autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 01 de agosto de 1993, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los JAVIER ALBINO ROA MONCADA y THAYRIS JOSEFINA PAREDES MEDINA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. . V-5.447.901 y V-4.855.277, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de febrero de 1981, según se evidencia de acta de matrimonio inserta Nro. 64, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil, del año 1981.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, una vez se decrete la ejecución y sean consignados los fotostátos respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.-
LA JUEZ TITULAR
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMPORAL
FANNY LUCES
En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
FANNY LUCES
Exp. Nº AP31-S-2011-002029
DOR/Andreina/gloria
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