REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP31-S-2011-003796
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos Miguel Antonio Reyes Farfan y Reina Isabel Lucena, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.937.246 y V-3.180.520, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ronald Puente González, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 149.093.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 28.04.2011, por los ciudadanos Miguel Antonio Reyes Farfan y Reina Isabel Lucena, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ronald Puente González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.093, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 27.05.1970, por ante la Alcaldía del Municipio Chacao, Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 248, del año 1970, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon seis hijos Miguel Antonio Reyes Lucena, Héctor José Reyes Lucena, Cesar Enrique Reyes Lucena, Durvin Eduardo Reyes Lucena, Dennis Miguel Reyes Lucena y Damaris Elizabeth Reyes Lucena y que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Pedro Matías Reyes, callejón Poleo, casa N° 29, Barrio Pedregal, La Castellana, Municipio Chacao del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el día 18.09.1986, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 09.05.2011, la presente solicitud fue admitida; así mismo en fecha 19.05.2011, compareció ante este Tribunal el abogado Ronald Puente antes identificada consignando copias fotostáticas a los fines de su certificación, con el objeto de citar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01.06.2011 este Juzgado se pronunció con respecto a la solicitud presentada en fecha 19.05.2011 por el ciudadano Ronald Puente, ya identificado, y libró boleta a fin de citar al Fiscal del Ministerio Público.
Luego el Alguacil adscrito a la Unidad de la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 19.09.2011, quien compareció, el día 20.09.2011, Abg. Romenia Rincón Andrade, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, y expresó su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 248, expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao, Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos Miguel Antonio Reyes Farfan y Reina Isabel Lucena, contrajeron matrimonio en fecha 27.05.1970, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los seis (06) hijos de los cónyuges, de los cuales se desprende la mayoría de edad de cada uno y cuyos instrumentos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 18.09.1986, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Miguel Antonio Reyes Farfan y Reina Isabel Lucena, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.937.246 y V-3.180.520, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Alcaldía del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 27.05.1970, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 248, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, una vez se decrete la ejecución y sean consignados los fotostátos respectivos
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011). Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO. LA SECRETARIA TEMPORAL,
FANNY LUCES
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FANNY LUCES
Exp. AP31-S-2011-003796
DOR/Kpu/gloria
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