REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana ANA ZULAY MONCADA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.345.906. APODERADAS JUDICIALES: PAOLA ALESSANDRA AGUECI YRADY y MARÍA LIDIA ALVAREZ CHAMOSA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.145 y 35.642 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana ELPIDIA RUFINA MURGA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.297.830. DEFENSORA JUDICIAL: BETSY TIBISAY ESCOBAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.861.

MOTIVO

DESALOJO

EXPEDIENTE NO: AP31-V-2009-001765.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado el fecha 09 de Junio de 2009 por la abogada PAOLA AGUECI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ZULAY MONCADA PEREZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por DESALOJO a la ciudadana ELPIDIA RUFINA MURGA DE TORRES.
Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo recibida en fecha 10 de Junio de 2009 y admitida en fecha 16 de Junio de 2009 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del juicio breve.
Por medio de diligencia de fecha 16 de Junio de 2009, la abogada Paola Agueci en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y canceló los emolumentos para lograr la citación de su contraparte.
Mediante auto de fecha 06 de Julio de 2009, el Tribunal libró la compulsa de citación de la ciudadana Elpidia Rufina Murga de Torres.
En fecha 20 de Julio de 2009, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio, dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, en virtud de ello procedió a consignar la compulsa de citación.
Previa petición de la parte actora, este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2009 acordó la citación de la parte demandada por cartel publicado en prensa.
Por medio de diligencia de fecha 15 de Octubre de 2009 la apoderada judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación en prensa de la parte demandada y en fecha 30 de Noviembre de 2009 el Secretario del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Febrero de 2010 compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, pedimento el cual le fue proveído por auto de fecha 23/02/2010, recayendo tal designación en la persona del abogado Iván Rodríguez Graterol.
En fecha 22 de Marzo de 2010 compareció la abogada Betsy Tibisay Escobar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.861, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elpidia Rufina Murga de Torres parte demandada y procedió a darse por citada en la presente causa consignado a tal efecto copia simple del poder que le fuera otorgado.
Mediante escrito de fecha 25 de Marzo de 2010 compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada Maymer Scarlet Gómez Palma y procedió a oponerle a la parte actora las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y procedió a dar contestación a la demandada.
En fecha 06 y 26 de Abril de 2010 ambas partes promovieron pruebas.
En fecha 29 de Abril de 2010 este Tribunal declaró la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 22/03/2010 presentada por la abogada Betsy tibisay Escobar en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en virtud que el poder otorgado a dicha profesional del derecho por la parte demandada carecía de la facultad expresa de darse por citada según lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se repuso la causa al estado procesal en el cual se encontraba para la fecha en que compareció dicha abogada.
En fecha 29/04/2010 el Tribunal de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil procedió a designar a la abogada BETSY TIBISAY ESCOBAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.861, como defensora judicial de la parte demandada, librándose boleta de notificación a tal efecto.
Una vez efectuados los tramites de notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora ad-litem designada a la parte accionada, dicha profesional del derecho procedió a dar contestación a la demanda en fecha 30/11/2010.
En fecha 06/12/2010 la parte actora por intermedio de apoderada judicial presentó su escrito de pruebas y en fecha 13/12/2010 la defensora judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14/12/2010.
En fecha 11 de Enero de 2011 este Tribunal practicó la Inspección Judicial promovida por la apoderada judicial de la parte actora en el local comercial objeto de la presente litis, siendo consignadas las reproducciones fotográficas por parte de la experta designada por este Tribunal en fecha 13/01/2011.
En fecha 13/01/2011 el Tribunal dijo “VISTOS” y la presente causa entró en estado de sentencia y mediante auto de fecha 20/01/2011, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la referida data.

II
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que este Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas al libelo por la defensora judicial de la parte demandada, quien aquí decide, precisa lo siguiente:

En referencia al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…” este Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte demandada sustentó tal alegato en base a los siguientes hechos:

“…Es decir la apoderada actora esta demandando un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, basándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando lo correcto era fundamentar la acción en el artículo 33 ejusdem, por lo que debe prosperar esta cuestión previa, que en la demanda no se establece correctamente los fundamentos de derecho…”

Ahora bien, al respecto este Tribunal observa que de la lectura detallada efectuada al escrito libelar, así como capítulo II denominado “El Derecho”, se infiere que la parte actora interpone su pretensión ante este Órgano Jurisdiccional, alegado el supuesto estado de necesidad de uso del inmueble distinguido con el No. 05, el cual forma parte del terreno ubicado en la Avenida Oeste 2, entre las Esquinas de Puente Nuevo a Quedrado, Parroquia San Juan de Caracas, sustentando en derecho su alegación en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”

Del contenido de la precita norma especial inquilinaría esta Juzgadora considera que si la parte actora persigue la desocupación del inmueble objeto de litigio en virtud de la necesidad de uso y siendo que en su libelo alega la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, debe ser fundamentada efectivamente por la norma de ley in comenta, aunado a ello es necesario señalar que el artículo 33 de la misma ley, nos indica el procedimiento o arquetipo procesal por medio del cual se deben sustanciar y decidir todas aquellas acciones que se deriven de una relación arrendaticia, vale decir, el juicio breve contenido en los artículos 881 y siguientes del Código Procesal Civil, siendo así y tomando en consideración que este juicio ha sido admitido y tramitado por dicho procedimiento conforme a la Ley, la interposición de la cuestión previa bajo análisis, no debe prosperar y así se decide.
En cuanto al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; la parte demandada sustentó su interposición en base a los siguientes hechos y argumentos de derecho:

“…Este digno Tribunal a (sic) debido admitir la acción propuesta por el PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMENTO CUMPLMIENTO O RESOLUCION DE CONTRATO, ya que estamos en presencia de un CONTRATRO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETREMINADO como efectivamente lo reconoce en su escrito libelar la parte actora cuanto manifiesta: “…Ahora bien, la vigencia del contrato era de un año prorrogable por periodos iguales trimestrales contados a partir del 01-06-1995…” Es claro y preciso que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual se renueva automáticamente cada tres (03) meses…”

Con respecto a este defecto de forma de la demanda, es pertinente señalar que indistintamente si estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, escrito o verbal, que la parte actora haya interpuesto como causa petendí la resolución del contrato o su cumplimiento, son sustanciados y decididos por el mismo procedimiento, es decir, el juicio breve en virtud como se dijo con anterioridad en el capitulo que antecede, porque estamos en presencia de una acción que deriva de una relación arrendaticia conforme lo establece claramente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de manera tal que si estamos en presencia de un contrato de arrendamiento determinado o indeterminado esto forma parte del conflicto de fondo que tendrá que decidir esta Juzgadora previo el análisis temporal del convenio arrendaticio traído por la parte demandante para sustentar su acción, por lo tanto la ley no le prohíbe a la parte actora interponer su acción de desalojo con el fin de obtener la restitución del inmueble objeto de este litigio alegando el estado de necesidad, motivo por el cual es improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Sin embargo, corresponde a este Tribunal en el análisis de fondo determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado.

III
MOTIVA

La presente acción de Desalojo se fundamenta en el presunto estado de necesidad que dice tener la ciudadana Ana Zulay Moncada Pérez parte actora del presente proceso y socia de la Empresa SERVICIOS EMPRESARIALES ANA ROSALÍA 2008, S.A., en ocupar el inmueble arrendado a la ciudadana ELPIDIA RUFINA MURGA DE TORRES bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, fundamentando su petición en la causal prevista en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual la actora, con el objeto de afirmar la existencia del derecho que reclama ante este Órgano Jurisdiccional, alegó:

“…Ana Zulay Moncada Pérez, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.345.906 (…) quien actúa en su carácter en su condición de propietaria-cesionaria de un contrato sobre un (01) local comercial signado con el número 05, que forma parte de un inmueble propiedad de mi representada, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02/08/2006, bajo el número 29, tomo 18, protocolo 1° (…) con un área de dos mil ciento noventa y cinco metro cuadrados (2.195 mts.2) constituidos por siete parcelas de terreno identificadas con los números 74-1, 74-2, 74-3; 74-4, 75-5; 76-6 y 74-7 y locales comerciales y estacionamientos sobré el constituidos, situados en la Avenida Oeste 2, entre las esquinas de Puente Nuevo a El Quebrado, Parroquia San Juan de Caracas (…) local comercial propiedad de mi representada y que fue dado en arrendamiento a la ciudadana ELPIDIA RUFINA MURGA DE TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 17.297.830 (…) carácter de arrendataria que se desprende de documento reconocido por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 18 de julio de 1995, numero 52, tomo 03 de los libros de reconocimientos llevados por esa Notaría (…) En fecha 24 de junio de 1995, la empresa FERRER PALACIOS., (…) suscrito contrato de arrendamiento en nombre y representación de los propietarios del inmueble para aquel entonces, sobre el local número 5 arriba identificado con la ciudadana ELPIDIA RUFINA MURGA DE TORRES, con vigencia a partir de fecha 01 de junio de 1995, según se desprende de documento de arrendamiento identificado supra. El contrato fue debidamente cedido a la demandante por el anterior cesionario del contrato en cuestión, ciudadano LUIS EDUARDO BLANCO ASCANIO, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-5.135.681, con ocasión de la venta que se le hiciera a mi representada del inmueble, siendo que las cesiones que se produjeron entre la primera empresa y la actual arrendadora, se encuentran debidamente establecidas tanto en el contrato como en documentos anexos a dicho contrato (…) Ahora bien, la vigencia del contrato era de un (01) año prorrogable por períodos trimestrales, contados a partir del 01-06-1995, conforme se observa del contrato en cuestión. Es menester aclarar que la relación arrendaticia que nos ocupa es a tiempo indeterminado, por cuanto mediante notificación judicial efectuada en fecha 18 de octubre de 2002 por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 02-5312, se manifestó la voluntad por parte de los anteriores arrendatarios de no prorrogar el contrato, con lo cual este último finalizó el 01 de enero de 2003, fecha en la que se inicio los dos (02) años de prórroga legal que venció en fecha 01 de enero de 2005, dejándosele posteriormente en posesión del inmueble a la arrendataria y habiéndosele recibido los cánones de arrendamiento después del vencimiento de la prórroga, esto, es los correspondientes a los meses de enero y febrero de 2005 (…) Ahora bien, ciudadano Juez, es importante señalar que el inmueble propiedad de mi representada es una especie de “terreno parcialmente techado” en el cual existían conjuntamente con el local arrendado a la demandada otra serie de locales, hoy en día demolidos, siendo el caso que dentro del aludido “terreno parcialmente techado”, funciona varias personas jurídicas propiedad de mi mandante, dedicadas principalmente a funciones de taller mecánico, servicios a vehículos, compra y venta de repuestos, cauchos etc, como es le caso de una cooperativa de la cual es socia la demandante, denominada “IVONNY 2007 R.L”, inscrita por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 16, Tomo 15, Pto. 1° de fecha 21 de agosto de 2007. La referida cooperativa se encuentra domiciliada entre las esquinas de Quedrado a Puente Nuevo, número 74-1, parroquia San Juan, Caracas, según se evidencia tanto del documento constitutivo como de conformidad de uno número 0377 de fecha 21 de dicembre de 2007, expedida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital así como Registro de Información Fiscal (RIF), correspondiente a la aludda cooperativa, expedido el 27 de agosto de 2007, por el SENIAT (…) así como una empresa denominada “SERVICIOS EMPRESARIALES ANA ROSALIA 2008, S.A”, domiciliada entre la esquinas de Quedrado a Puente Nuevo, numero 74-1, parroquia San Juan, Caracas, según se evidencia tanto del documento constitutivo protocolizado por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre 2007, bajo el número 33, tomo 796-A-VII, como de Registro de Información Fiscal (RIF) número J-29490969-8 (…) Ahora bien, la empresa Servicios Empresariales Ana Rosalía 2008, S.A. realiza sus funciones en instalaciones ocupadas por otras personas jurídicas, lo que aunado al hecho de que el objeto social de la misma empresa se vincula, según lo estatuido en la cláusula segunda del documento constitutivo, al ramo de asesoría empresarial técnico-administrativo, profesional de diferentes ramas, servicios, contables, gestiones ante diferentes organismos del sector público y ramas conexas, no cuenta con un local apropiado para su funcionamiento dado que como se indicó, en el terreno, además de funcionar varias personas jurídicas, el resto de los locales que existían como parte integrante de la totalidad del inmueble fueron demolidos, necesitando la empresa Servicios Ana Rosalía 2008, S.A., el local ocupado por la demandada, ubicado dentro del terreno, formando un espacio físico separado y con acceso directo a la calle que le permitiera a la empresa cumplir con sus objetivos. Es importante ciudadano Juez tomar en cuenta las funciones y cometidos que debe cumplir esta empresa y que justifican sobradamente la necesidad del local arrendado para ser ocupado por la misma por lo que nace la necesidad de utilizar el local número 5 que ocupa la ciudadana ELPIDIA RUFINA MURGA DE TORRES como arrendataria, para el cumplimiento de las actividades antes mencionadas, por cuanto en el inmueble que actualmente funciona la misma, por ser un terreno parcialmente techado dedicado a actividades de taller mecánico y similares, no permite el desempeño de labores como la gestión de personal, con lo cual el local número 05 se constituye en el ambiente ideal para cumplir las funciones propias de la empresa “SERVICIOS EMPRESARIALES ANA ROSALÍA 2008, S.A…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:

1. Copias fotostáticas del poder otorgado por la ciudadana Ana Zulay Moncada Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.345.906 a las profesionales del derecho Paola Alessandra Agueci Yrady y María Lidia Álvarez Chamosa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.145 y 35.642, respectivamente, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Agosto de 2006, bajo el No. 53, Tomo 85 (folios 11 y 12), las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la defensora judicial de la parte actora, motivo por el cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la representación jurídica que se adjudican las apoderadas judiciales de la demandante;
2. Copias simples del documento de propiedad del inmueble objeto de pretensión, emanadas del Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 02 de Agosto de 2006, bajo el No. 29, Tomo 18 del Protocolo Primero (folios 13 al 23), las cuales no fueron impugnadas o desconocidas por la defensora judicial de la parte demandada y por ende se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia el derecho de propiedad a favor de la parte actora con respecto al inmueble objeto del presente juicio;
3. Copias simples de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, de fecha 10 de Octubre de 1995, No. 4.985, contentiva de la resolución No. 008-95, las cuales se les aprecia positivamente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
4. Original del contrato de arrendamiento de fecha 21/06/1995 suscrito entre la Sociedad Mercantil Agencia Ferrer Palacios C.A., en su carácter de arrendadora y la ciudadana Elpidia Rufina Murga de Torres en su carácter de arrendataria del local comercial distinguido con el No. 05, ubicado entre las Esquinas de Puente Nuevo a Quedrado, Parroquia San Juan y anexos (folios 27 al 31). Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento fue reconocido de manera expresa por la parte demandada al momento de dar contestación a la demandada, siendo así se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;
5. Original del contrato de cesión de crédito relativo a los derechos del contrato de arrendamiento de fecha 21/06/1995, suscrito entre el ciudadano Luis Eduardo Blanco Ascanio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.345.906 y la ciudadana Ana zulay Moncada Pérez parte actora de este juicio de fecha 02/08/2006 (folios 32) el cual no fue objeto de ningún tipo de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido 1.549 del Código Civil;
6. Original de la notificación judicial emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el No. S-02-5312 de fecha 17/10/2002 dirigida a la ciudadana Elpidia Rufina Murga de Torres, relativa a la no prorroga del contrato de arrendamiento de fecha 21/06/1995 suscrito con la Sociedad Mercantil Agencia Ferrer Palacios C.A., notificación judicial que se llevo a cado en fecha 18/10/2002 en la persona del ciudadano Christian Torres, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 18.042.701, quien firmó y recibió conforme la precitada notificación (folios 33 al 41). Al respecto, es necesario señalar que la defensora judicial de la parte demandada durante el acto de contestación a la demanda procedió a desconocer la notificación judicial en cuestión, alegando para ello que su defendida no fue notificada personalmente de la misma. En relación a este punto es preciso señalarle a la defensora ad-litem que las notificaciones judiciales se encuentran previstas en el Capítulo I del Título VI de la Parte Segunda de la Jurisdicción Voluntaria, en el artículo 935 ibídem. En Segundo lugar, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil que: “…La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, se encuentra antes que nada en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. En la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)…”. Por lo tanto en la llamada “jurisdicción voluntaria” no hay conflicto, no hay intereses debatidos ni contendores en la relación, sino que la parte acude al órgano jurisdiccional no en forma obligada o porque de no hacerlo acarree consecuencias gravosas para su patrimonio, sino que lo hace para que se le compruebe algún hecho o derecho propio del interesado. En tercer lugar, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Octubre de 1991, a través de la Sala de Casación Civil, estableció lo que debería considerarse por jurisdicción, estableciendo: “La jurisdicción voluntaria acorde con su expresión normativa (artículo 895 del Código de Procedimiento Civil), se entiende como aquélla en que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa, sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose este último en contraposición a aquél donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes (…)
Por su parte Rengel- Romberg, considera que, “basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, …”. En conclusión la jurisdicción voluntaria debe definirse como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley y su característica principal es la ausencia de conflictos o controversias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es válido jurídicamente el acto mediante el cual el Juez realizando una actividad propiamente jurídica, procede notificar a alguna persona dentro del inmueble objeto de dicho acto no contencioso, con el fin de llevar al conocimiento del arrendatario la voluntad del solicitante de no renovar el contrato de arrendamiento que los vincula jurídicamente, por cuanto dicho acto es efectuado por un Juez de la República que posee la facultad necesaria para dar fe pública de su actuación; siendo una actuación judicial llevada a cabo por el Juez en compañía de la secretaria o secretario para que de esta manera este constituido el Tribunal, tal como se desprende de la firma del acta de traslado que riela al folio No. 41 de esta causa suscrita por la Juez del Tribunal Noveno de Municipio y su secretario, aunado a ello se evidencia que fue debidamente notificado una persona que se identifico con su cédula de identidad como Christian Torres, titular de la cédula de identidad No. 18.042.701, quien procedió a firmar el acto de notificación, por lo tanto no es necesaria la notificación personal de la parte demandada, por cuanto es totalmente válido dicho acto al efectuarse en cualesquiera de las personas mayores de edad que es encuentren en el inmueble al momento de la practica de dicha actuación jurisdiccional, toda vez que se trata de un acto de jurisdicción voluntaria y se refiere a una notificación y no citación, y el mismo fue llevado a cabo por un Juez competente quien dio fe pública y constancia de su actuación, de manera que este Tribunal luego de este necesaria análisis y tomando en consideración que el desconocimiento no es el medio idóneo de ataque a este tipo de documentación, sino la tacha de falsedad de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, considera válida la notificación judicial identificada con el No. S-02-5312 y le otorga pleno valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil. Así de decide;

7. Copias simples del expediente de consignaciones signado con el No. 2005-8451 emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 42 al 81) a las cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil;
8. Copias simples de la Resolución No. 00012754 de fecha 15/12/2008 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Dirección General de Inquilinato, relativa a la regulación del canon de arrendamiento del local No. 05, ubicado en Oeste 12, entre las Esquinas de Punete Nuevo a Quebrado, Parroquia San Juan solicitada por la propietaria Ana Zulay Moncada Pérez (folios 82 al 84), cuyas copias al no haber sido impugnadas se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
9. Copias simples de los estatutos sociales de la Cooperativa Ivonne 2007 R.L, constituido por los ciudadanos Lisardo Pérez Álvarez, Ana Zulay Moncada Pérez, Rosalía Pérez Moncada, Alix del Socorro Perez y Miguel Santana Moncada Contreras, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.386.324, 5.345.906, 18.530.544, 4.634.547 y 2.808.076 respectivamente, emanadas del Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21/08/2007, bajo el No. 16, Tomo 15, Protocolo Primero (folios 85 al 95) las cuales no fueron impugnadas por la defensora judicial de la parte demandada y por ende se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
10. Copia simple de la planilla de Conformidad de Uso No. 377 de fecha 21/12/2007 perteneciente a la Cooperativa Ivonny 2007 R.L, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Control Urbano Unidad de Proyectos y Consulta Coordinación de Conformidad de Uso (folio 96), se le aprecia positivamente en derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
11. Copia simple del comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-29472709-3 perteneciente a la Cooperativa Ivonne 2007, R,L emanado del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 97), la cual no fue objeto de impugnación por parte de la defensora judicial de la parte demandada , razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
12. Copias simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EMPRESARIALES ANA ROSALIA 2008, S.A., las cuales emanan del Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19/09/2007, bajo el No. 33, Tomo 796-A-VII, (folios 99 al 104), se les aprecia positivamente en derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
13. Copia simple del comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-29490969-8 perteneciente a la Sociedad Mercantil SERVICIOS EMPRESARIALES ANA ROSALIA 2008, S.A., emanado del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 105), se aprecia positivamente en derecho por no haber sido objeto de impugnación por parte de la defensora judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

Ahora bien, durante el lapso probatorio la abogada de la parte actora reprodujo el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, los cuales han sido valorados positivamente con antelación por esta Operadora de Justicia, aunado a ello promovió la prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de este juicio con el fin de demostrar el supuesto estado de necesidad que genera la presente acción de desalojo, en tal sentido este Tribunal en fecha 11/01/2011 se trasladó al sitio señalado por la parte actora en su escrito de pruebas y procedió a dejar constancia de los particulares solicitados en el mismo, de manera tal que la presente prueba de Inspección Judicial se valorará más adelante en el cuerpo del presente fallo.
Por su parte la abogada Betsy Tibisay Escobar inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.861, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada ciudadana Elpidia Rufina Murga de Torres, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…CAPÍTULO I. CUESTIONES PREVIAS. PRIMERO: OPONGO la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to. En cuanto al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,….” El articulo 340 establece que: El libelo de la demanda deberá expresar: 5° la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinente conclusiones.” Es decir la apoderada actora esta demandando un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, basándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando lo correcto era fundamentar la acción en el artículo 33 ejusdem, por lo que debe prosperar esta cuestión previa, que en la demanda no se establece correctamente los fundamentos de derecho. SEGUNDO: OPONGO la Cuestión previa Prevista en el artículo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil. Que establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Este digno debido admitir la acción propuesta por el PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMENTO CUMPLMIENTO O RESOLUCION DE CONTRATO, ya que estamos en presencia de un CONTRATRO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETREMINADO como efectivamente lo reconoce en su escrito libelar la parte actora cuanto manifiesta: “…Ahora bien, la vigencia del contrato era de un año prorrogable por periodos iguales trimestrales contados a partir del 01-06-1995…” Es claro y preciso que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual se renueva automáticamente cada tres (03) meses. CAPÍTULO II CONTESTACION AL FONDO RECHAZO DE LOS ARGUMENTOS DEL LIBELO. PRIMERO: Niego, rechazo, contradigo en toda y cada una de sus partes, en los hechos como en el derecho, todos los planteamientos formulados por la parte actora por no ser ciertos los hechos señalados e infundados el derecho invocado. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que a mi representada le hayan otorgado prorroga legal de dos años. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se haya convertido en un contrato indeterminado. CUARTA: Niego, rechazo y contradigo que mi poderdante haya sido notificada vía judicial, de la no prorroga del contrato de arrendamiento el cual actualmente esta vigente. QUINTA: Niego, rechazo y contradigo que la actora le haya dado a la demandada dos años de prorroga legal, a cual venció supuestamente 01 de enero del 2005. SEXTA: Niego, rechazo y contradigo que la demandante haya dejado a mi mandante en posesión del inmueble después del vencimiento de la prorroga, simplemente la arrendataria ha tenido una continuidad en la posesión legitima y pacifica desde el inicio del contrato hasta la presente fecha cumplimiento con su obligación como un excelente padre de familia, cancelando puntualmente los cánones de arrendamiento. SÉPTIMA: Niego, rechazo y contradigo que la demandante tenga necesidad del local que ocupa mi representada para ocuparlo en el cumplimiento de sus actividades. OCTAVA: Niego, rechazo y contradigo que mi mandante deba convenir en desalojar y entregar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, libre de personas y bienes (…) Es importante señalar que el contrato de arrendamiento al cual hace alusión la demandante ESTA VIGENTE, ya que mientras no quede resuelto por vía Jurisdiccional o con la firma de un nuevo contrato, siempre van a regir a las partes el ultimo contrato de arrendamiento. Y en el presente caso, el contrato que rige a las partes (arrendador-arrendataria), es el objeto de la presente litis. Razón por la cual, queda sin efecto la supuesta notificación judicial de fecha 18-10-2002, de no prorroga el contrato de arrendamiento (la cual desconozco por no haber sido notificada la arrebataría). Pero en el supuesto que se le quiera otorgar valor, quedaría sin efecto, por habérsele dado continuidad al contrato de arrendamiento, al recibirle los pagos mensuales de los cánones de arrendamiento y continuar la arrendataria en el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada en forma pacifica y constante…”

La defensora judicial de la parte demandada durante el lapso de pruebas reprodujo el valor probatorio del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora al libelo de la demanda marcado con la letra “D” y los recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento cursantes al expediente de consignaciones emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial marcados con las letras “F” y “G”, los cuales fueron valorados positivamente por este Tribunal conforme a la ley.

DEL ESTADO DE NECESIDAD

Ahora bien, el punto controvertido en la presente causa lo constituye la acción de Desalojo fundada en el estado de necesidad que dice tener la ciudadana Ana Zulay Moncada Pérez parte actora del presente proceso y socia de la Empresa SERVICIOS EMPRESARIALES ANA ROSALÍA 2008, S.A., en ocupar el inmueble distinguido con el No. 05 ubicado entre las Esquinas de Puente Nuevo a Quebrados, No. 74-1, Parroquia San Juan, Caracas, el cual fue arrendado mediante contrato escrito a la ciudadana ELPIDIA RUFINA MURGA DE TORRES, arguyendo para ello la actora que la Sociedad Mercantil SERVICIOS EMPRESARIALES ANA ROSALÍA 2008, C.A., funciona en el mismo local comercial donde presta sus servicios comerciales la COOPERATIVA IVONNY 2007 R.L., dedicada a la actividad de taller mecánico automotriz, situación ésta que limita no sólo el espacio físico adecuado para el desenvolvimiento de las funciones y actividades comerciales de su firma mercantil y no constituye el ambiente laboral idónea para atender a sus clientes.
En este orden de ideas, tenemos que la parte demandada esgrime en su escrito de contestación alegatos a su favor consistentes en la solvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, defensa que no tiende a debatir verdaderamente lo alegado por la demandante, consistentes en el desalojo del inmueble el cual ella ocupa como inquilina motivado a la supuesta necesidad que tiene en usarlo para el desarrollo de las actividades comerciales de la Firma Mercantil de la cual es socia, tal como se dijo al comienzo de este capítulo, siendo ello así los alegatos atinentes al pago oportuno de las pensiones de arrendamiento no desvirtúan la pretensión incoada por su contraparte en el escrito libelar, todo vez que sus defensas y alegaciones deben estar dirigidas a refutar el supuesto estado de necesidad que alega tener la parte actora en ocupar en inmueble objeto de contratación.
Ahora bien, con respecto a la causal de Desalojo contenido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, este Tribunal observa que existen tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo de éste.
Por otra parte, para que opere el desalojo, deben concurrir y probarse de manera imperativa tres requisitos taxativos, los cuales son: 1).- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito a tiempo indeterminado); 2).- La cualidad de propietario del arrendador del inmueble como requisito de procedencia del desalojo, pues, de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para incoar esta acción por esta determinada causal que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo de este en perjuicio no solo jurídico, sino socio económico, familiar y moral del arrendatario que se presupone esta cumplimiento fielmente con sus obligaciones contraídas por la Ley y la convención suscrita entre las partes si fuese el caso; y 3).- La necesidad del propietario, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo de éste para ocupar el inmueble, la cual debe estar justificada, sin cuya prueba tampoco procedería la pretensión del demandante, contra el ocupante actual del inmueble.
Con respecto al primer requisito se desprende del examen efectuado a las actas procesales que la ciudadana Elpidia Rufina Murga de Torres por intermedio de su defensora judicial abogada Betsy Tibisay Escobar reconoció de forma expresa durante el acto de litis contestación y demás fases del proceso el haber suscrito el contrato de arrendamiento de fecha 21/06/1995 con la Sociedad Mercantil Agencia Ferrer Palacios C.A., el cual fue cedido posteriormente y que la vincula jurídicamente a la parte actora conforme lo establecido en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este hecho no será objeto de análisis por parte de esta Jurisdiscente.
Ahora bien, corresponde a esta Operadora de Justicia efectuar un análisis detallado de la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento de fecha 21/06/1995, y su posterior interpretación a la luz jurídica de la normativa contenida en el artículo 12 del Código Procesal Civil, pues el Juez está facultado por el Legislador Civil Patrio para interpretar aquellos contratos cuyo contenido presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, atendiéndose al propósito y la intensión de las partes o sus otorgantes, teniendo como objetivo los requerimientos de la verdad y la buena fe, siendo ello así el artículo 1.600 del Código Civil, establece:

“…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”

Es ineludible que el contrato de arrendamiento tiene como finalidad por una parte el uso, goce y disfrute de una caso por parte del arrendatario y el pago de una cantidad de dinero para el arrendador como justa contraprestación por el uso de la cosa, reciprocas concesiones que deben cumplirse por un lapso de tiempo establecido por las partes o la ley, porque de lo contrario sería un contrasentido que el arrendatario se perpetuara de forma indefinida en el tiempo del objeto de contratación, del cual ciertamente no posee la titularidad por ser producto como ya dijimos de un contrato de arrendamiento, dicho esto es lógico inferir que todo contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado tiene una fecha de inicio, un lapso temporal y una fecha de culminación, previa notificación o desahució por parte de alguno de los contratantes si este fuere el caso. Así las cosas, establece la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento que:

“…El Plazo de duración del presente contrato será de UN (01) AÑO fijo, contado a partir de esa fecha; sin embargo, su duración se entenderá prorrogada por períodos TRIMESTRALES sucesivos si cuando menos con TREINTA (30) días de anticipación al vencimiento de este plazo o de cualquier prórroga que de acuerdo con esta estipulación se opere, ninguna de las dos partes avisare a la otra su voluntad de darlo por terminado. No obstante lo aquí estipulado, y a pesar de cualquier aviso dado, el contrato se entenderá igualmente prorrogado en los términos aquí previstos si, “EL ARRENDATARIO”, se quedare y se le deja en posesión del inmueble por más de treinta días hábiles después de vencido el plazo para la terminación del contrato y la entrega del inmueble…”

Del supuesto de hecho establecido en dicha contratación se observa que aun cuando la parte actora en pleno uso de su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, notificase a su inquilino para que éste una vez llegada la fecha de culminación de la relación arrendaticia se acoja al lapso de prorroga legal, dicho contrato se entenderá igualmente prorrogado pese a la notificación de no prorroga, si el arrendataria se quedase en el inmueble por un lapso mayor de treinta días hábiles después de vencido el contrato y la entrega del inmueble, estipulación que a criterio de este tribunal es absolutamente ilógica y ambigua, ya que se contradice entre sí y toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, toda contratación arrendaticia que haya sido objeto de desahucio y posteriormente llegado el fin del lapso de prorroga legal y se dejase al inquilino en posesión pacifica del inmueble y se le reciban los cánones de arrendamiento siguientes al último mes de la prorroga, se entenderán renovada en cuanto a las normativas y estipulación contenidas en la misma, pero sin embargo se tipifica como un contrato a tiempo indeterminado, siendo eso lo que quiso decir el legislador al señalar: “Su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo” operando así el efecto jurídico de la tacita reconduccion, siendo ello así mal podrían las partes inferir que una vez indeterminado el contrato por el simple efecto de lo pactado en esta clausula se reclasificara o se determinara nuevamente en el tiempo, por cuanto lo allí pactado entre las partes contraviene de forma directa lo establecido en la ley y va contra el orden público, coadyuvando a que el inquilino se perpetué por tiempo indefinido con el inmueble objeto del presente juicio, una vez puesto de manifestó el deseo del arrendador de no continuar con dicha relación.
Por lo tanto, esta Juzgadora considera que si la relación arrendaticia se inicio en fecha 21/06/1995 y se prolongó tal como lo establece el primer parte de la Cláusula Cuarta, por períodos trimestrales luego del vencimiento del año fijo posterior a su suscripción, vale decir, a partir del 21/06/1996, no es sino hasta el año 2002 cuando los arrendadores para aquel entonces procedieron en fecha 18/10/2002 por intermedio de la Juez del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial a practicar la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento conforme lo establecido en la Cláusula antes transcrita, siendo ello así se evidencia del acta de notificación que fue levantada por dicho Juzgado cursante al folio 41 de la presente causa y sobre la cual la parte demandada no ejerció la tacha de falsedad de documento público según lo previsto en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.380 del Código Civil, motivo por el cual esta Juzgadora la valoró positivamente en el capítulo de tasación probatorio, que durante la practica de la misma al constituirse el Juzgado de Municipio en el local comercial No. 05 ubicado entre las Esquinas de Puente Nuevo a Quedrado, Oeste 02, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, impuso de su misión a un ciudadano que se identifico como Christian Torres, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 18.042.701 quien firmó y recibió conforme la precitada notificación, quien tenía la labor de hacérsela llegar a la inquilina, comenzando así a transcurrir el lapos de dos (02) años de prorroga legal que le confiere el literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez vencida la prorroga legal, el contrato de arrendamiento objeto de estudio se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO producto de haber operado la tacita reconduccion del mismo, motivado al hecho que la inquilina siguió ocupando el inmueble y el arrendador siguió recibiendo los cánones de arrendamiento conforme lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, siendo procedente en derecho la acción de desalojo para solicitar ante el Órgano Jurisdiccional competente la restitución del inmueble objeto de litigio, por lo que esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el primer extremo de ley, vale decir, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminada. Así de decide.
En segundo lugar, pasaremos a analizar la titularidad de la ciudadana ANA ZULAY MONCADA PÉREZ, con respecto al inmueble de autos, a cuyo efecto, es importante recalcar lo que establece el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza así:

“...Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…) b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”

En franca interpretación de la norma in commento, en armonía con el artículo 4 del Código Civil, este Tribunal, observa que de las siete (7) causales taxativas que conforman este dispositivo legal, la ley establece como legitimado para ejercer la acción de desalojo en seis de ellas (6) al arrendador, no obstante, en el presente caso, quien pretenda la declaratoria con lugar del desalojo por la necesidad de ocupación debe poseer la titularidad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así lo ha expresado de manera clara el legislador al establecer: “…La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble…”. En este caso, el literal exige que el titular de la acción sea el propietario del inmueble a ocupar.
Al hilo de lo expuesto, esta Juzgadora, observa que la parte demandante por intermedio de su abogada procedió a consignar junto con el libelo de la demanda copias simples del documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión emanadas del Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de en fecha 02 de Agosto de 2006, bajo el No. 29, Tomo 18 del Protocolo Primero (folios 13 al 23), las cuales fueron valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por medio de ellas se verifica la titularidad que posee la parte demandante ciudadana Ana Zulay Moncada Pérez con respecto al inmueble arrendado, del cual se pide su desalojo basado en la necesidad de uso establecida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cumpliéndose de esta manera el segundo requisito de procedencia de la acción bajo análisis. Así se decide.
Por último y el requisito más importante la NECESIDAD DE OCUPACIÓN DEL PROPIETARIO; esta necesidad puede ser de cualquier naturaleza que en un momento dado justifique de forma justa la procedencia del desalojo y que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar el inmueble. La más calificada doctrina en materia arrendaticia, entre ellos el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, manifiesta citando una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de 1991, que “la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad”.
En este mismo orden de ideas, tenemos sobre la necesidad de ocupar el inmueble, que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado de la siguiente manera:

“...Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) En caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”

Asimismo dicha Corte Primera en fallos posteriores estableció que:

“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”. (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente.- Magistrado Perkins Rocha Contreras)…”

De manera que podríamos establecer que impregnada como se encuentra de una subjetividad esta causal de desalojo, que no se fundamenta en un incumplimiento imputable al locatario, sino en un estado de necesidad del propietario o pariente consanguíneo de éste o de su hijo; cualquier argumento que debidamente probado y sanamente apreciado ponga de manifiesto esa necesidad, aunado al hecho de acreditar en juicio los supuestos supra mencionados, será suficiente para declarar la procedencia de la acción incoada.
En este sentido, la parte actora trajo a los autos copias simples de los estatutos sociales de la Cooperativa Ivonny 2007 R.L, constituida por los ciudadanos Lisardo Pérez Álvarez, Ana Zulay Moncada Pérez, Rosalía Pérez Moncada, Alix del Socorro Perez y Miguel Santana Moncada Contreras, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.386.324, 5.345.906, 18.530.544, 4.634.547 y 2.808.076 respectivamente, emanadas del Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21/08/2007, bajo el No. 16, Tomo 15, Protocolo Primero (folios 85 al 95); copia simple de la planilla de Conformidad de Uso No. 377 de fecha 21/12/2007 perteneciente a la COOPERATIVA IVONNY 2007 R.L, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Control Urbano Unidad de Proyectos y Consulta Coordinación de Conformidad de Uso (folio 96); copia simple del comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-29472709-3 perteneciente a la Cooperativa Ivonny 2007, R,L emanado del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 97); copias simples del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EMPRESARIALES ANA ROSALIA 2008, S.A., las cuales emanan del Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19/09/2007, bajo el No. 33, Tomo 796-A-VII, (folios 99 al 104); integradas por las ciudadanas Ana Zulay Moncada Pérez y Rosalía Pérez Moncada, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.345.906 y 18.530.544 respectivamente y copia simple del comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-29490969-8 perteneciente a la Sociedad Mercantil SERVICIOS EMPRESARIALES ANA ROSALIA 2008, S.A., emanado del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 105); documentos estos los cuales fueron valorados positivamente por este Tribunal conforme a la ley ya que no fueron objetados por la defensora judicial de la parte demandada, y de los cuales se aprecia la existencia de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EMPRESARIALES ANA ROSALIA 2008 S.A., y de la COOPERATIVA IVONNY 2007 R.L, así como el hecho que ambas funcionan en el mismo inmueble, vale decir, Avenida Oeste 02, entre las Esquinas de Puente Nuevo a El Quebrado, No. 74-1, Parroquia San Juan, Distrito Capital, Caracas.
Por otra parte, se aprecia del Acta de fecha 11/01/2011 efectuada con motivo de la prueba de inspección judicial promovida en tiempo legal por la parte actora, que el Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Avenida Oeste 02, entre las Esquinas de Puente Nuevo a El Quebrado, Parroquia San Juan, Distrito Capital, Caracas” que en dicha dirección existe un galpón con paredes y pisos de cemento parcialmente techado, en el cual funcionan las personas jurídicas antes identificadas; así mismo el hecho que la sede de la empresa SERVICIOS EMPRESARIALES ANA ROSALIA 2008 S.A., tiene un área de aproximadamente 12 mts2 la cual no tiene acceso directo a la calle, además que esta sobre saturada de equipos de oficina e informáticos, y que es compartida con un taller mecánico automotriz con los consiguientes inconvenientes que ello ocasiona, siendo ello así se aprecia que efectivamente los alegatos formulados por la ciudadana Ana Zulay Moncada Pérez en el escrito libelar de la presente demanda son ciertos por lo tanto la firma mercantil de la cual es socia no cuenta con el suficiente espacio para explotar la actividad comercial para la cual fue creada, lo cual podría ocasionar perdidas económicas a sus socios por la falta de ingresos en virtud de la disminución del servicio que prestan a sus clientes, por lo tanto este Tribunal considera que la parte actora cumplió con la carga que le impone la ley de probar y sustenta en derecho sus alegación y la existencia del derecho que reclama, tal como se evidencia claramente de la referida Inspección Judicial la cual tiene pleno valor probatorio.
En ese sentido, es menester indicar que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución Nacional, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino; más aun cuando la parte actora ha probado de forma clara conforme lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil los hechos por ella alegados en su escrito de demanda. Resulta pertinente en este estado citar el comentario del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II:

“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…” (Subrayado y negrita del Tribunal)

Así las cosas, considerando entonces que la ciudadana ANA ZULAY MONCADA PÉREZ probó la existencia de la necesidad de ocupación del inmueble objeto de litigio fundada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Juzgadora considera que la demanda que originó el presente proceso debe prosperar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, de ello y en virtud que la parte demandada por intermedio de su defensora judicial procedió a contestar la demandada negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los argumentos explanados por su antagonista jurídica, pero sin embargo no aportó ningún elemento probatorio a favor de su representada, el cual le ayudara a desvirtuar la pretensión argüida en su contra, incumplimiento de esta manera la carga probatoria contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y al no resultar contraria a derecho la pretensión, la presente acción debe ser declarada con lugar. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana ANA ZULAY MONCADA PEREZ, contra la ciudadana ELPIDIA RUFINA MURGA DE TORRES, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a realizar la entrega MATERIAL, REAL y EFECTIVA, del inmueble que a continuación se identificada: “Local comercial No. 05, el cual forma parte del terreno ubicado en la Avenida Oeste 2, entre las Esquinas de Puente Nuevo a Quedrado, Parroquia San Juan de Caracas, una vez haya trascurrido el lapso improrrogable de seis (06) meses para efectuar dicha entrega contados a partir de la notificación que se le haga a la parte demandada de la sentencia definitivamente firme de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultado vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMP,

FANNY LUCES GUERRA

En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMP,

FANNY LUCES GUERRA
DOR/FLG/jar.
EXP. No. AP31-V-2009-001765.