REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNIDECIMO CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS: 201° y 152°

SOLICITANTE: GERMÁN COLMENARES MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.180.402.

ABOGADO ASISTENTE: SOLANDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.177.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES.

ASUNTO: AP31-S-2011-006188

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Vistas las actuaciones de la solicitud de DECLARACION DE UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, presentada por el ciudadano GERMÁN COLMENARES MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.180.402, asistido por la abogada SOLANDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.177, este Tribunal ingresa al análisis de la misma.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de la solicitud este Tribunal observa que el mismo se refiere a una solicitud de DECLARACION DE UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, la cual se encuentra contemplada en el artículo 937 del Código Civil, por lo que este Tribunal considera prudente resolver sobre la admisión o no de la misma, ello en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3, que establece:

”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”

Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso”

La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Ahora bien, por cuanto en la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, se encuentran incluidos dos niños de nombres GALA ISABEL COLMENARES SALAS y OLIVER COLMENARES SALAS, ya que el ciudadano GABRIEL COLMENARES MENESES falleció, por lo que existiendo dos niños es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declinar la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
La incompetencia de la Juez en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y se DECLINA la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,

FANNY LUCES GUERRA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

FANNY LUCES GUERRA




DOR/FLG/Diana*
Exp: AP31-S-2011-006188