REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil INVERSIONES BRESTOLKA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12/07/2000, bajo el No. 86, Tomo 435-A-Qto, modificados posteriormente en fecha 20/11/2003, bajo el No. 81, Tomo 837-A. APODERADAS JUDICIALES: MIRIAM BALI DE ALEMAN, ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI y CARLA LUISA PESTANA PEREIRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 284, 48.622, 58.364 y 80.336 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y TELECOMUNICACIONES (SITCA) C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19/07/2006, bajo el No. 27, Tomo 1359-A y al ciudadano EUGENIO GREGORIO DURAN BECERRIT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.527.021. DEFENSOR JUDICIAL: WALTHER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.211.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


Exp. No. AP31-V-2009-002020.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un local comercial distinguido con el número tres raya veintitrés (3-23), el cual tiene una superficie aproximada de Ochenta y Cinco Metro cuadrados con Diez Centímetros (85,10 M2), situado en el Nivel tres (03) del Centro Comercial Palo Verde Plaza, ubicado en la Calle El Comercio de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 22 de Junio de 2009, por la abogada Carla Luisa Pestana Pereira, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRESTOLKA, S.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y TELECOMUNICACIONES (SITCA) C.A y al ciudadano EUGENIO GREGORIO DURAN BECERRIT.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 22/06/2009 y se admitió por auto de fecha 30 de Junio de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del juicio breve.
Mediante diligencia de fecha 09 de Julio de 2009 compareció la apoderada judicial de la parte actora y dejó constancia en autos de haber consignado los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación de su contraparte, las cuales fueron libradas en fecha 16/07/2009.
En fecha 30 de Julio de 2009 la apoderada judicial de la parte actora abogada Miriam Bali dejó constancia en autos de haber cancelado al alguacil los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación personal de la parte demandada.
Una vez efectuados los tramites de citación personal de la parte demandada por parte del Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio, siendo infructuosas tales gestiones, este Tribunal previa petición de la parte actora en fecha 03 de Agosto de 2010 libró el cartel de citación por prensa de la parte accionada.
En fecha 28 de Septiembre de 2010 la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación y en fecha 26 de Noviembre de 2010 la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del precitado cartel en el local comercial donde funciona la Sociedad Mercantil demandada, dando cumplido a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Febrero de 2011 el Tribunal procedió a designar un defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona del abogado Walther Elías García, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.211.
Efectuados los trámites de notificación, aceptación y citación del defensor judicial designado, dicho profesional derecho procedió a dar contestación a la demanda en fecha 08 de Abril de 2011 y en fecha 13/04/2011 procedió a consignar escrito de subsanación de error cometido en el escrito de contestación.
Por medio de escrito de fecha 15 de Abril de 2011 la apoderada judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 18 de Abril de 2011.

II
MOTIVA

Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRESTOLKA S.A., en contra de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y TELECOMUNICACIONES (SITCA) C.A y el ciudadano EUGENIO GREGORIO DURAN BECERRIT. En ese sentido, la parte actora fundamentó la precitada acción en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…PRIMERO: Consta del contrato de arrendamiento que opongo formalmente a la compañía demandada y que en original acompaño marcado “B”, autenticado por ante el Notario Público Primero Interino del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 2.006 e inserto bajo el No. 20, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Notario que INVERSIONES BRESTOLKA S.A., celebró con SOLUCIONES INFORMATICAS Y TELECOMUNICACIONES (SITCA) C.A. (…) contrato de arrendamiento sobre el local No. 3-23, el cual tiene un área de 82,10 m2 aproximadamente y está ubicado en el nivel tres (3) del Centro Comercial de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda. SEGUNDO: El contrato de arrendamiento tuvo una duración de Un año fijo, que comenzó a regir el día quince (15) de septiembre de dos mil seis (2.006), prorrogable automáticamente por periodos fijos e iguales, a menos que una de las partes contratantes decidiera no prorrogarlo, a cuyo efecto debía notificar a la otra parte, por escrito, su deseo de no prorrogarlo mas, con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o la última de sus prórrogas. TERCERO: Se estipulo en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, que la pensión mensual de arrendamiento que la arrendataria cancelaría por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes era la cantidad de un millón seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.650.000,00), que por la reconversión monetaria, actualmente equivalen a un mil seiscientos cincuenta bolívares (BsF. 1.650,00), monto que hasta la fecha presente, sigue siendo el canon de arrendamiento vigente. CUARTO: Expresa textualmente la CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA del contrato acompañado que: “el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato por parte de LA ARRENDATARIA, dará derecho a LA ARRENDADORA a poner término al arrendamiento y/o a exigir el cumplimiento del contrato y ambos casos para reclamarle a LA ARRENDATARIA el pago de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado a LA ARRENDADORA el pago de cualesquiera (bis) gastos judiciales o extrajudiciales, inclusive honorarios de abogados en que tenga que incurrir LA ARRENDADORA. QUINTO: Consta de la cláusula DECIMA SEPTIMA, Cláusula de Fianza, del contrato acompañado que EUGENIO GREGORIO DURAN BECERRIT, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.527.021 se constituyo en fiador solidario y principal pagador a favor de mi representada de todas y cada una de las obligaciones que por el contrato de arrendamiento acompañado asumió SOLUCIONES INFORMATICAS Y TELECOMUNICACIONES (SITCA) C.A (…) SEXTO: Es el caso, que la arrendataria SOLUCIONES INFORMATICAS Y TELECOMUNICACIONES (SITCA), C.A. ha incumplido con la obligación que tenía de pagar la pensión mensual de arrendamiento, al inicio de cada mes, pues adeuda a mi representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de dos mil ocho (2.008) y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil nueve (2.009), que a razón del canon mensual de un mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 1.650.00) arrojan un monto de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 11.550,00) (…) Por todo los anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante Usted, ciudadano Juez, para demandar, como en efecto formalmente demando conjunta y solidariamente, en mi carácter expresado a SOLUCIONES INFORMTICAS Y TELECOMUNICACIONES (SITCA) C.A., (…) arrendataria del local descrito en este libelo y a su fiador EUGENIO GREGORIO DURAN BECERRIT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.527.021…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

1. Original del poder otorgado por el ciudadano Andrés Simón Brewer Stolk, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.310.639, quien actúa en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRESTOLKA, S.A., parte demandante a los abogados Miriam Bali de Aleman, Ana Isabel Vicente Garrido, Elizabeth Aleman Bali y Carla Luisa Pestana Pereira, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 284, 48.622, 58.364 y 80.336, respectivamente, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de Mayo de 2009, bajo el No. 58, Tomo 39 (folios 7 y 8), el cual no fue objeto de impugnación alguna por parte del defensor judicial de la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, del cual se desprende la representación jurídica que ostentan las abogadas demandantes;
2. Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRESTOLKA S.A., en su carácter de arrendadora, representada por su Presidente ciudadano Andrés Simón Brewer Stolk, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.310.639 y la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y TELECOMUNICACIONES (SITCA), C.A en su carácter de arrendataria, representada por su Presidente ciudadano EUGENIO GREGORIO DURAN BECERRIT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.527.021 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 122 (folios 09 al 12) el cual no fue objeto de impugnación por parte del defensor judicial de la parte demandada, por lo tanto se le aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.

Ahora bien, durante el lapso probatorio la parte actora hizo valer y ratificó el valor probatorio del contrato de arrendamiento cursante a los folios 09 al 12 de la presente causa, el cual fue valorado con antelación.
Por otra parte, durante el acto de contestación a la demanda el defensor judicial de la Sociedad Mercantil demandada alegó en su defensa los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…Como punto previo a esgrimir las defensas de fondo que corresponde, es importante señalar que en ejercicio de las funciones que me competen como defensor judicial designado en el presente proceso, y atendiendo a las directrices que han sido establecidas por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, agote todas las gestiones pertinentes para contactar a mi defendida, tal y como puede observarse de la comunicación enviada por correo privado MRW, que marco como anexo “A”, y en igual sentido, me trasladé al inmueble objeto de la pretensión de la parte actora, sin haber sido atendido por persona alguna, toda vez que los locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Palo Verde Plaza, no se encuentran identificados con números, y no fue posible que los dependientes de los comercios que se encontraban en el nivel 3 del mismo centro comercial, dieran razón alguna de ninguno de los demandados (…) En primer termino, niego, rechazo y contradigo que la ciudadana María Del Rosario Galvis, sea arrendataria del apartamento identificado con el número 404 ubicado en el cuarto piso del edificio Oriental situado en la primera avenida de la urbanización Los Palos Grandes, entre la primera y la segunda transversal, en jurisdicción del municipio Chacao del estado Miranda (…) Niego, rechazo y contradigo que exista un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado entre INVERSIONES BRESTOLKA, S.A. y SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y TELECOMUNICACIONES (SITCA). Sobre el local 3-23, ubicado en el nivel 3 del Centro Comercial Palo Verde Plaza, en la calle “El Comercio” de la urbanización Palo Verde en jurisdicción del municipio Sucre del estado Miranda. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano EUGENIO GREGORIO DURÁN BECERRIT, ut supra identificado, con el objeto de garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que por virtud del supuesto contrato antes indicado, se hubiese constituido en fiador solidario de la arrendataria, como principal pagador a favor de la hoy actora. Niego, rechazo y contradigo que mi defendida, SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y TELECOMUNICACIONES (SITCA)., hubiese dejado de pagar las pensiones mensuales de arrendamiento correspondientes a los meses trascurridos desde diciembre de 2008, hasta junio de 2009, ambos inclusive, incumpliendo así supuestamente con la obligación de pago de cánones de arrendamiento señalada por la parte actora…”

Posteriormente en fecha 13 de abril de 2011 el defensor ad-litem de la parte demandada procedió a consignar un escrito mediante el cual subsanó el error material en el cual incurrió en el escrito de contestación a la demanda de fecha 08/04/2011, el cual es del tenor siguiente:

“…Ante usted, con el debido respeto, acudo a fin de subsanar el error material en el cual se incurrió en el escrito de contestación a la demanda, presentado por esta defensa el día 09 de los corrientes, y en tal sentido, me permito expresar los siguiente: -I- ÚNICO En el tercer capítulo del escrito de contestación, intitulado “DE LAS EXCEPCIONES DE FONDO”, se transcribió lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana María Del Rosario Galvis, sea arrendataria del apartamento identificado con el número 404 ubicado en el cuarto piso del edificio Oriental situado en la primera avenida de la urbanización Los Palos Grandes, entre la primera y la segunda transversal, en jurisdicción del municipio Chacao del estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones, se dan en este escrito por reproducidas íntegramente.” En ese sentido que las partes integrantes en este proceso son INVERSIONES BRESTOLKA, S.A y SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y TELECOMUNICACIONES (SITCA), hago saber al Tribunal que dicha trascripción, constituye única y exclusivamente un error material involuntario, siendo que se incluyeron alegatos que no corresponden a este proceso. En razón de ello, ruego a este Tribunal omita el señalado extracto, y tenga por válido el escrito de contestación en el resto de todas las partes que lo integran…”

Ahora bien, el defensor ad-litem adjuntó a los autos el original del recibo del servicio privado de correo MRW y el original de la carta de fecha 04 de abril de 2011 dirigida a la Sociedad Mercantil demandada, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio en virtud que no fueron objeto de impugnación por parte de las apoderadas judiciales de la parte actora, de los cuales se evidencian los trámites efectuados por el defensor judicial tendientes a lograr la localización de su representada con el fin de brindarle la defensa jurídica necesaria en la causa.

DEL ANALISIS DE FONDO

La presente acción corresponde al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRESTOLKA, S.A. contra la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y TELECOMUNICACIONES (SITCA) C.A y el ciudadano EUGENIO GREGORIO DURAN BECERRIT, en su carácter de fiador principal de las obligaciones asumidas por la parte demandada mediante la suscripción del contrato de arrendamiento del cual se reclama su inejecución en el presente litigio.
Subsumiéndonos en el caso de marras, observamos que la parte actora trajo a los autos el original del precitado convenio arrendaticio suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRESTOLKA S.A., en su carácter de arrendadora representada por su Presidente ciudadano Andrés Simón Brewer Stolk, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.310.639 y la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INFORMATICAS Y TELECOMUNICACIONES (SITCA), C.A en su carácter de arrendataria representada por su Presidente ciudadano Eugenio Gregorio Duran Becerrit, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.527.021, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 122 (folios 09 al 12), documento éste que goza de pleno valor probatorio en virtud que no fue objeto de tacha o desconocimiento alguno por parte del defensor judicial de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, por otra parte es necesario señalar que al no ser objetado no hay controversia alguno sobre la validez jurídica del mismo por lo tanto la relación arrendaticia no es objeto de prueba en el presente proceso. Así se decide.-
Del análisis efectuado al referido convenio, el cual es el documento fundamental de la pretensión objeto de estudio, se infiere la existencia de la relación arrendaticia que víncula a las partes, así como las estipulaciones y obligaciones contraídas en el mismo, obligándose ambas partes mediante la ley a su fiel cumplimiento en los términos y condiciones pactadas conforme lo establecen los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, siendo así es evidente que el ciudadano Eugenio Gregorio Duran Becerrit en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y TELECOMUNICACIONES (SITCA) C.A, suscribió el prenombrado contrato de arrendamiento con el fin de obtener el uso, goce y disfrute del local comercial distinguido con el No. 3-23 ubicado en el nivel tres (3) del Centro Comercial Palo Verde Plaza, ubicado en la Urbanización Palo Verde del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como se desprende de forma sucinta y lacónica de la lectura de la Cláusula Primera del contrato, asimismo se evidencia que se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la persona jurídica que representada, tal como se desprende del contenido de la Cláusula Décima Séptima del contrato.
En el mismo orden de ideas, la cláusula Segunda del referido convenio arrendaticio establece:

“…La duración del presente contrato de arrendamiento y servicios es de un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por períodos fijos iguales de un (1) año a menos que una de las partes decida no prorrogarlo a cuyo efecto notificará por escrito con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o la última de sus prorrogas a la otra parte...”

Del contenido de la estipulación antes trascrita se evidencia que las partes pactaron de mutuo acuerdo, que el contrato se iniciaría a partir del día 15 de Septiembre del año 2006, con un lapso temporal de duración de un (01) año fijo con prorrogas convencionales de un (01) año, salvo que alguna de las partes contratantes no quisiese continuar con la relación arrendaticia, caso en el cual debía notificársele a la otra parte con tres meses de anticipación, su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por lo tanto se evidencia que al no existir en autos prueba alguna de notificación de no prorroga de ninguno de los contratantes, la relación arrendaticia se ha ido prorrogando de forma continua y automática, manteniéndose el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, siendo esto así es idónea la acción resolutoria intentada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Por otra parte, se desprende de las actas procesales que una vez agotadas las gestiones procesales tendientes a lograr la citación personal y por carteles de la parte accionada en la persona de su representante legal, este Tribunal con la finalidad de seguir la tramitación del juicio designó defensor judicial, quien luego de haber cumplido todas y cada una de las formalidades de ley, procedió a dar contestación a la demandada en fecha 08/04/2011 (folio 108 y 109); no obstante, se desprende de los alegatos esgrimidos por el defensor ad-litem, que no logró demostrar que su representada haya cumplido con la obligación que se le reclama atinente al pago de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato que suscribió con su antagonista jurídico en fecha 15/09/2006 (folios 09 al 12) y conforme lo pauta el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, siendo así el defensor judicial de la parte demandada no trajo al proceso algún elemento probatorio a favor de su defendida con el fin de probar el pago o la extinción de obligación demandada conforme lo establece el principio jurídico de la carga probatoria contenido en los artículos 1.354 ibídem y 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda plenamente demostrado que la parte demandada no cumplió con la obligación de tracto sucesivo correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2009, a razón de Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.650,00) cada uno, suma esta que asciende a la cantidad de Once Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 11.550,00). Así se decide.-
Por lo tanto, esta Juzgadora considera que la presente acción debe prosperar en derecho de conformidad con lo pautado en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, por haber quedado demostrado el incumplimiento referente al pago de los cánones insolutos, no pagados por la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y TELECOMUNICACIONES (SITCA) C.A., en su carácter de arrendataria del inmueble objeto del presente juicio, debiendo condenársele al pago de los cánones insolutos y no pagados, como indemnización por el uso del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil. Así se decide.
Por último, con respecto al pedimento formulado por la parte actora en el Capítulo Cuarto del petitorio de su escrito libelar concerniente a la condenatoria de la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble objeto de litigio, este Tribunal observa que dicha solicitud no es procedente en virtud que la entrega material, real y efectiva del inmueble es un acontecimiento futuro, incierto e indeterminado de acuerdo con doctrina del Máximo Tribunal de la República, la cual establece lo siguiente:

“…Lo más que pudiera permitirse es que se condenen hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, porque a pesar de ser también un acontecimiento futuro, su ocurrencia no es incierta. Nótese que aún en el caso de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal tiene el deber de indicarle a los expertos los parámetros que utilizarán para los cálculos correspondientes, uno de los cuales es, precisamente, la señalización de la fecha hasta la cual se habrán de calcular, que no puede ser otra que la de la sentencia misma o la de la fecha cuando ésta quede ejecutoriada (….).” Sentencia del 27/03/2007, Sala de Casación Civil Exp. AA20-C-2006-000588

En virtud de ello este Tribunal niega lo peticionado por la parte actora y en consecuencia, acuerda el pago de los cánones de arrendamiento insolutos que se siguieron venciendo desde el mes de julio de 2009 hasta la fecha de la publicación de la presente decisión, y dado que no fue acordado todo lo peticionado por la parte actora en su libelo, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRESTOLKA S.A., contra la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y TELECOMUNICACIONES (SITCA) C.A., y el ciudadano EUGENIO GREGORIO DURAN BECERRIT, en su carácter de fiador y principal pagador de los obligaciones asumidas por la arrendataria de; y como consecuencia de ello se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15/09/2006 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 20, Tomo 122;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega MATERIAL, REAL Y EFECTIVA a la parte actora del bien inmueble que a continuación se identifica: “Un local comercial distinguido con el número tres raya veintitrés (3-23), el cual tiene una superficie aproximada de Ochenta y Cinco Metro cuadrados con Diez Centímetros (85,10 M2), ubicado en el Nivel tres (03) del Centro Comercial Palo Verde Plaza, ubicado en la Calle El Comercio de la Urbanización Palo Verde del Municipio Sucre del Estado Miranda”;
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios por el uso del inmueble y como efecto de la resolución del contrato, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.550,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos y no pagados del mes de Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2009 ambos inclusive, a razón de Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.650.00) cada uno. Así como la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (46.200,00) correspondientes a los cánones vencidos desde el mes de Julio de 2009 al mes de Octubre de 2011;
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 200º y 150º.
LA JUEZ

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMP.,

FANNY LUCES GUERRA
En esta misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP.,

FANNY LUCES GUERRA
DOR/FLG/Jar.
EXP. No. AP31-V-2009-002020.