REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA (REDTV) C.A., Sociedad Mercantil creada mediante decreto presidencial No. 3.898 de fecha 12/09/2005 publicado en Gaceta Oficial No. 38.271 de fecha 13/09/2005 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 67, Tomo 256-A-Sgdo, posteriormente modificado ante el aludido Registro Mercantil en fecha 19/07/2007 bajo el No. 71, Tomo 144-A-Sgdo., publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 38.803 de fecha 05/11/2007, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, según Decreto No. 6.732 de fecha 02/06/2009, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.202 de fecha 17/06/2009. APODERADOS JUDICIALES: abogados JESÚS MANUEL CENTENO GÓMEZ, DANELYS JOSEFINA SUÁREZ, EDUARDO ALEXNER CORDERO ARELLANO, DAYANA YAMILETH ALTUVE DÁVILA, MIREYA BETSABÉ MIER Y TERÁN ROZIÑS Y HELEN DENISE HERNÁNDEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.302., 70.950, 81.547, 127.894, 117.114 y 118.984 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano WILLIAM JOSÉ MENESES AQUIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.499.485. DEFENSOR JUDICIAL: abogado IVÁN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.226.
MOTIVO
REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA
Exp. No. AP31-V-2010-000789.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 05 de Marzo de 2010, por los abogados JESÚS CENTENO DANELYS SUÁREZ, EDUARDO CORDERO, HELEN HERNÁNDEZ, DAYANA ALTUVE Y MIYERA MIER Y TERÁN, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA (REDTV) C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA al ciudadano WILLIAM JOSÉ MENESES AQUIA.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el libelo de la demanda en fecha 09/03/2010.
Por auto de fecha 08 de Abril de 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada por los trámites del juicio breve.
Mediante diligencia de fecha 20/04/2010 la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia en autos de haber consignado en autos los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, de igual manera procedió a cancelar los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado.
Una vez efectuados los trámites de citación personal de la parte accionada siendo infructuosos los mismos, en fecha 29/06/2010 este Tribunal previa solicitud de parte actora libró el cartel de citación por prensa de la parte demandada y en fecha 19/07/2010 la parte accionante consignó los ejemplares del precitado cartel en el expediente.
Por medio de diligencia de fecha 28/09/2010 el Secretario Accidental del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa petición de la parte actora, este Tribunal procedió a designar al abogado Iván Rodríguez Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.226 como Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano William José Meneses Aquia.
Mediante diligencia presentada de fecha 06/04/2011 la abogada Leinny Natalia Albarran Linarez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 102.282 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora según poder instrumento poder, procedió a reformar la demandada.
Por medio de auto de fecha 15/04/2011 este Tribunal admitió el escrito de reforma de la demanda y emplazó al ciudadano William José Meneses Aquia a dar contestación a la demanda por los tramites del juicio breve.
Una vez efectuados los tramites de notificación, juramentación y citación del Defensor Ad-litem designado a la parte demandada, el mismo procedió a dar contestación a la demanda en fecha 21 de Septiembre de 2011, adjuntando a su escrito, ticket factura No. 1199900 de fecha 23/05/2011 y copia simple del Telegrama dirigido a la parte demandada, ambos inclusive emanados del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
Por medio de diligencia de fecha 05 de Octubre de 2011, tanto el Defensor Judicial de la parte demandada y la apoderada judicial de la parte actora promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 18/10/2011.
En fecha 21 de Octubre de 2011 este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la referida fecha, exclusive.
II
PUNTO PREVIO
PROCEDENCIA EN DERECHO
DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA incoada por la Sociedad Mercantil RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA (REDTV) C.A., en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ MENESES AQUIA, la cual fue fundada por la parte actora en los siguientes hechos y fundamentos de derechos:
“…En fecha 21 de junio de 2007, el ciudadano WILLIAM JOSÉ MENESES AQUIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-8.499.485, suscribió con Red de Transmisiones de Venezuela un contrato de arrendamiento autenticado en la misma fecha ante la Notaría Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 44, Tomo 87 (…) mediante el cual dio en arrendamiento a mi representada, un inmueble de su propiedad constituido por un (01) local comercial destinado para oficina, ubicado en la Planta Baja del Edificio Pasaje La Seguridad, situado en la Avenida Urdaneta, Esquina Las Ibarras, Municipio Libertador. De igual forma, al momento de la suscripción del contrato de arrendamiento, Red de Transmisiones de Venezuela entregó al ciudadano William Meneses la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.000.000,00) equivalentes a VEINTIÚN MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 21.000,00), por concepto de depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, monto éste que el arrendatario debía depositar en una cuenta de ahorros, a fin de reintegrarlos a mi representada con sus intereses en el tiempo que estipulara la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y e conformidad con lo estipulado en la cláusula vigésima octava del referido contrato (…) En este sentido, mediante Oficio PRE/994-08 de fecha 14 de Noviembre de 2008, el Presidente de Red de Transmisiones de Venezuela, notificó al ciudadano William Meneses que en fecha 20 de noviembre de 2008 se haría entrega del inmueble arrendado, supra identificado, dando fin al contrato de arrendamiento y su addendum, suscritos en fecha 21/06/2007 y 16/10/2007. En consecuencia, en fecha 20 de Noviembre de 2008 el ciudadano Jesús Centeno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-3.740.498, en representación de RedTV, entregó (…) en buen estado de aseo y funcionamiento (…) el inmueble ubicado en la planta baja del Edificio Pasaje La Seguridad, situado en la Avenida Urdaneta, Esquina de Ibarras, Municipio Libertador del Distrito Capital; al ciudadano Israel Alberto Lachica Valecillos , titular de la cédula de identidad No. V-14.387.039, en presentación del ciudadano William Meneses, de conformidad con la autorización escrito de fecha 21 de noviembre (…) cabe precisar, que a la fecha de entrega del inmueble up supra, se encontraba pendiente de pago por parte de Red de Transmisiones de Venezuela la factura No. 00077, por la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 25.915,84) incluyendo IVA, por concepto de canon de arrendamiento (…) Por otra parte, el referido ciudadano adeudada a RedTV la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 21.000,00) correspondientes al reintegro del deposito dado en garantía al momento de la firma el contrato, más los intereses generados (…) los cuales a la fecha de incitada la presente demanda, asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs. F. 3.685,78), calculados de a acuerdo a las tasas de interés para depósitos de ahorro publicados por el Banco de Venezuela (…) Una vez realizadas las retenciones de impuestos correspondientes a la cantidad adeudada por RedTV, y compensado con el depósito dado por nuestra representada, más sus intereses, a la fecha de incoada la presente demanda, resulta un saldo a favor de Red de Transmisiones de Venezuela, de MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.816,62), los cuales constituyen el objeto de la pretensión de la presente demanda (…) De lo anterior se infiere que el ciudadano William Meneses, adeuda a Red de Transmisiones de Venezuela C.A., hasta la fecha de incoada la presente demanda, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.816,62), la cual no ha pagado a pesar de las múltiples solicitudes de pago realizadas por mi representada han resultado infructuosos…” (Negrita y subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, quien suscribe el presente fallo considera necesario antes de entrar a debatir la procedencia o no del derecho que reclama la parte actora, efectuar un análisis preciso de los hechos y fundamentos de derecho que motivaron su pretensión en conjunción con la ley especial que rige la materia inmobiliaria.
De los alegatos transcritos parcialmente del libelo de demanda se aprecia de forma lacónica que la parte actora (arrendataria) alega que presentaba para la fecha de entrega del inmueble objeto de contratación, una deuda por concepto de cánones de arrendamientos por la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.915,84) y que a su vez la parte demandada (arrendador) le adeudaba por concepto de depósito en garantía la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.000,00), situación que no constituye un hecho controvertido en la presente causa, de manera que la Sociedad Mercantil demandante procedió a compensar su deuda de cánones insolutos con el depósito en garantía que le otorgara a su arrendador hoy demandado, compensación ésta que arroja un saldo deudor a favor de la inquilina, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.816,62) lo cual constituye a su decir el objeto su pretensión, vale decir, la suma de dinero peticionada a la parte demandada mediante el presente procedimiento de reintegro de deposito en garantía. En tal sentido, este Tribunal considera necesario transcribir textualmente el contenido del artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“…Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 de este Decreto-Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento…”
Del análisis y aplicación de la norma al caso bajo estudio se aprecia la existencia de una prohibición de forma expresa establecida por el legislador consistente en que no se podrá cargar o atribuir las deudas por concepto de cánones de arrendamiento que posea el inquilino a la suma de dinero dada por él a su arrendador por concepto de depositó en garantía, toda vez que esta acción desnaturaliza el propósito y finalidad de la constitución de esta especie de garantía. Al respecto, el Jurista patrio Ricardo Enrique La Roche, en su Obra Arrendamientos Inmobiliarios, año 2008, Pág. 233, expone:
“…Según el artículo 22, el monto acumulado de intereses retributivos, generados por la suma dada como depósito en garantía, no puede imputarse nunca al pago de cánones de arrendamientos, por lo que no opera compensación…”
De manera que, no siendo otra la finalidad del depósito en garantía, sino respaldar el fiel cumplimiento de las obligaciones contenidas y asumidas por el arrendatario en el contrato de arrendamiento, más no el pago de deudas o compensaciones devenidas con posterioridad por la falta de cumplimiento por parte de inquilino de su obligación contenida en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, este Tribunal llega a la conclusión que dado que la suma de dinero que hoy reclama la parte actora Sociedad Mercantil RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA (REDTV) C.A., es producto del saldo restante de la compensación de la deuda que por concepto de cánones de arrendamiento poseía como arrendataria, en contraposición a la suma de dinero que por concepto de depósito en garantía le entregó a su arrendador William José Meneses Aquia, esto quiere decir, que la presente acción es a todas luces contraria a derecho en virtud que viola el contenido del artículo 22 anteriormente citado, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así esta Jurisdiscente en base al aforismo jurídico “IUDEX SECUNDUM ALLEGATA ET PROBATA A PARTIBUS IUDICARE DEBET” (El Juez debe Juzgar según lo alegado y probado por las partes), considera que la presente demanda debe ser declara IMPROCEDENTE resultando de esta manera inoficioso entrar a debatir el fondo de la presente acción ya que la misma resulta contraria a derecho. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda de REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA incoada por la Sociedad Mercantil RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA (REDTV) C.A. contra el ciudadano WILLIAM JOSÉ MENESES AQUIA de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 341 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas;
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
LA JUEZ,
DAYANA ORTÍZ RUBIO LA SECRETARIA TEMP,
FANNY LUCES GUERRA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP,
FANNY LUCES GUERRA
DOR/FLG/jar.
EXP. No. AP31-V-2010-000789.
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