REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadanos JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 735.411, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.463 y ROBERTO HELMUTH WILSTERMANN GRAGEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 628.260, quienes actúan en su propio nombre y presentación. APODERADAS JUDICIALES: ASUNCIÓN FRÍAS y JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMAN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 735.441 y 23.463 respectivamente.
PARTE DEMANDADA

Sociedades Mercantiles PFIZER DE VENEZUELA, C.A, anteriormente denominada WARNER LAMBERT DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05/03/1985, bajo el 31, Tomo 8-A y LABORATORIOS SUBSTANCIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/02/ 1960, bajo el No. 01 Tomo 11-A, persona jurídica está, así como sus trabajadores de la CAJA DE AHORRO DE TRABAJARES DE LABORATORIOS SUBTANCIA C.A, absorbida mediante fusión por PFIZER DE VENEZUELA, C.A. APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido en autos.

MOTIVO

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN
DE HIPOTECA

Exp. No. AP31-V-2011-001415.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda distribuido en fecha 30 de Mayo de 2011 por la abogada JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.463, actuando en su propio nombre y representación y en asistencia del ciudadano ROBERTO HELMUTH WILSTERMANN GRAGEDA, antes identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demandó por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN HIPOTECARIA a las Sociedades Mercantiles LABORATORIOS SUBSTANCIA C.A, CAJA DE AHORROS DE LABORATORIOS SUBSTANCIA C.A, y PFIZER DE VENEZUELA, C.A;
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 31/05/2011 y por auto de fecha 09/06/2011 se admitió la demanda por los tramites del juicio ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 19/09/2011 la parte actora asistida de abogado consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, canceló los emolumentos requeridos para practicar la citación personal de la demandada y procedió a consignar las copias simples del poder otorgado por el ciudadano ROBERTO HELMUTH WILSTERMANN GRAGEDA, a las abogadas JUANA A. RIVAS DE WILSTERMAN y ASUNCIÓN FRÍAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.463 y 51.238 respectivamente para ser representado en el presente proceso.
En fecha 27/10/2011 se libró la compulsa de citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano SERGIO SANTAMARÍA, de nacionalidad Costarricense, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-84.401.233.
Por medio de diligencia de fecha 28/11/2011 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia en autos de su imposibilidad de practicar la citación personal del representante legal de la Sociedad Mercantil demandada.
En fecha 12/12/2011 la parte actora solicitó se practique la citación personal de la parte demandada en la persona del ciudadano FRANCO MERCURIO RIVADOSSI, motivo por el cual el Tribunal por auto de fecha 14/12/2011 instó a la abogada demandante a consignar la dirección donde debía ser citado el representante legal de la parte accionada, lo cual fue cumplido mediante diligencia de fecha 18/01/2012.
En fecha 27/01/2012 el Tribunal instó a la abogada demandante a consignar los estatutos legales de la empresa accionada con el propósito de verificar el carácter que posee el ciudadano FRANCO MERCURIO RIVADOSSI en su conformación estatutaria, requerimiento que fue cumplido por la parte actora en fecha 29/03/2012.
Por auto de fecha 21/05/2011 se libró la compulsa de citación a la Sociedad Mercantil PFIZER DE VENEZUELA C.A, en la persona del ciudadano FRANCO MERCURIO RIVADOSSI y en fecha 04/06/2012 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia en autos de haber citado en forma personal al ciudadano FRANCO MERCURIO RIVADOSSI, titular de la cédula de identidad No. 11.536.308, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PFIZER DE VENEZUELA C.A.
En fecha 16/10/2012 la parte actora solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente causa y mediante auto de fecha 29/10/2012 se le advirtió a las partes que el lapso para dictar sentencia había precluido, no obstante, a la mayor brevedad posible se procedería decidir la presente causa.

II
MOTIVA

Vista la presente causa, le corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento ordinario, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el artículo 362 eiusdem señala:

“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”

Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.

Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:

“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”

De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
Al respecto, este Tribunal observa:

En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil PFIZER DE VENEZUELA, C.A, este Tribunal considera necesario efectuar el siguiente señalamiento; la referida empresa fue llamada a juicio en condición de parte accionada en virtud a la absorción por fusión que hiciese de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS SUBSTANCIA C.A, y por consiguiente de sus trabajadores de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE TRABAJADORES DE LABORATORIOS SUBTANCIA C.A, quien según lo expuesto por los demandantes constituyó a su favor una hipoteca de segundo grado con el fin de garantizar el pago del préstamo otorgado a los ciudadanos ROBERTO HELMUTH WILSTERMANN GRAGEDA y JUANA A. RIVAS DE WILSTERMAN para la adquisición de una vivienda, de manera que los demandantes solicitaron la practica de la citación personal de la Sociedad Mercantil PFIZER DE VENEZUELA, C.A, en la persona de su representante judicial ciudadano FRANCO MERCURIO RIVADOSSI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.536.308, carácter que se desprende de las copias simples de los estatutos sociales de la aludida empresa (folio 51).
En este mismo orden de ideas, acordada como fue la citación personal de la persona jurídica demandada mediante auto de fecha 02/05/2011 (folio 58) se libró la compulsa de citación en fecha 21/05/2011 y en fecha 04/06/2012 (folio 64) el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia en autos de haber citado (Art. 218 C.P.C) al ciudadano Franco Mercurio Rivadossi, titular de la cédula de identidad No. 11.563.308, tal y como de desprende del recibo de citación debidamente firmado cursante el folio 65 de este expediente, de manera tal que a partir del día de despacho siguiente al 04/06/2012 (exclusive) hasta el día 13/07/2012 (inclusive) debía la parte demandada dar contestación a la demanda o interponer las defensas que juzgare procedentes, contra la pretensión incoada en su contra, cosa que no sucedió evidenciándose de su conducta la no comparecencia al acto de contestación a la demanda.
Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el lapso de emplazamiento (Art. 344 C.P.C) y no habiendo concurrido al mismo la parte accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de promoción de pruebas de Quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la parte demandada a pesar de estar a derecho en la causa, tal como se desprende de los hechos anteriormente narrados, no compareció a promover elemento probatorio alguno para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales que conforman esta causa.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso se refiere a una demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoada por los ciudadanos JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMAN y ROBERTO HELMUTH WILSTERMANN GRAGEDA contra la Sociedad Mercantil PFIZER DE VENEZUELA S.A. Al respecto la parte actora fundamentó su acción en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…Consta por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1974, bajo el No. 39, folio 59, Protocolo Primero que los ciudadanos ROBERTO HELMUTH WILSTERMANN GRAGEDA y AMPARO RIVAS DE WILSTERMANN (…) recibieron un préstamo de la Caja de Ahorros y Prestamos de los Trabajadores de laboratorios substantia, C.A., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 29 de junio de 1971, bajo el No. 33, Folio 138, tomo 18, Protocolo Primero, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/CTS (Bs. 30.000,00), ahora TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf 30,00), la cual fue destinada a la compra de un inmueble que mas adelante se describe y a los fines de garantizar el cumplimiento de dicha obligación constituyeron a favor de dicha caja de Ahorro, hipoteca convencional de Segundo Grado hasta por la cantidad de Treinta y seis bolívares fuertes (BsF 36,00), sobre el inmueble adquirido el cual es un apartamento distinguido con el No. 74, situado en la planta No. 7 del Edificio denominado RESIDENCIAS SUERTE, de la Urbanización Residencial Parque Humbold, Prados del Este del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene un área de 99 metros cuadrados y le corresponde un área de estacionamiento distinguido con el No. 74, cuyas medidas y linderos y demás determinaciones constan en el referido documento de fecha 13 de marzo de 1974 (…) a los efectos del
pago de dicha deuda y que originó la constitución de dicha hipoteca de segundo grado, hasta por la suma de BsF 36,00, es estipuló un plazo de cinco años, mediante el pago de 60 cuotas mensuales y consecutivas, desde el mes siguiente a la protocolización del documento de compraventa, mediante cuotas de Bs500.- (sic) ahora BsF 0,500), que comprendía abonos a capital y pago de intereses sobre saldos deudores, habiendo cancelado todas las cuotas convenidas y que fueron descontadas del salario que devengaba el ciudadano ROBERTO WILSTERMANN GRAGEDA, como trabajador de LABORATORIOS SUBSTANTIA C.A., hasta el 13 de marzo de 1979, no liberando la nombrada Caja de Ahorros, la hipoteca de Segundo Grado, con el agravante que desde el 26 de mayo de 2004, la empresa LABORATORIOS SUSTANTIA (sic) y sus trabajadores, es decir la Caja de Ahorros de sus trabajadores, se fusionó por incorporación a la empresa PFIZER DE VENEZUELA, S.A., antes denominada WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., (…) En la fecha del perfeccionamiento de la fusión, todos los derechos obligaciones y activos y pasivos y demás derechos intangibles y tangibles de Laboratorios Substantia, fueron transferidos a PFIZER DE VENEZUELA C.A (…) Tal situación se prueba con documento debidamente autenticado por ante la Notaría Séptima del Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 102, Tomo 31 de fecha 15 de mayo de 2009, mediante el cual la Representación de dicha empresa debidamente autorizada declara que habiendo sido trasferido el crédito de los señores ROBERTO WILSTERMANN GRAGEDA y AMPARO RIVAS DE WILSTERMANN, en virtud de la absorción por fusión que esta hiciera de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS SUBSTANTIA y por de sus trabajadores, tal y como consta en la documentación presentada ante Notario Publico, y por cuanto para tal fecha le ha sido cancelado la totalidad de la obligación conviene en liberar la hipoteca convencional de segundo grado que se constituyo sobre el mencionado inmueble (…) De la lectura concatenada de las anteriores normas legales transcritas, e igualmente de la lectura del documento marcado B, donde consta que se constituyó y registró la Hipoteca de Segundo Grado el 13 de marzo de 1974 que grava el inmueble de nuestra propiedad, se evidencia que han trascurrido mas de veinte años desde que la referida garantía tiene vida legal, en consecuencia, a la referida obligación y por expreso mandato legal le es aplicable la prescripción liberatoria, contenida en el susodicho Articulo 1.977 del vigente Código Civil Venezolano, ya que repetimos han trascurrido mas de 20 años desde que la referida hipoteca fue registrada en la Oficina Subalterna del Registro respectiva (sic)…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

1. Copia simple del documento de propiedad del inmueble distinguido con el No. 74, ubicado en el piso siete (07) del Edificio denominado RESIDENCIAS SUERTE, de la Urbanización Residencial Parque Humbold, Prados del Este del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, propiedad de los ciudadanos JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 735.411 y ROBERTO HELMUTH WILSTERMANN GRAGEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 628.260, sobre el cual está constituida la hipoteca convencional de segundo grado objeto de este litigio, a favor de la Caja de Ahorros de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS SUSBTANCIA C.A, ya identificada en autos, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), actualmente TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 36,00) documento el cual fue inscrito ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13/03/1974, bajo el No. 48, Tomo 12, Protocolo Primero 1°, (folios 05 al 18) el cual no fue objeto de impugnación o desconocimiento alguno, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la titularidad del inmueble a favor de los demandantes y la existencia de la hipoteca convencional de segundo grado de la cual se pide su extinción ante este Órgano Jurisdiccional;
2. Copias simples del documento de liberación de hipoteca emanado de la Dirección de Asuntos Legales de la Sociedad Mercantil PFIZER DE VENEZUELA S.A., de fecha 30/04/2009 por medio del cual la referida empresa en uso de las facultades, representación, intereses, obligaciones y derechos derivados de la absorción por fusión de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A, convino en la liberación de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble propiedad de los accionantes, registrado en fecha 15/05/2009 bajo el No. 102, Tomo 31, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda (folios 19 al 22) a las cuales se les confiere pleno valor probatorio en virtud que no fueron impugnadas u objeto de desconocimiento alguno conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende la existencia de la fusión de ambas empresas y por lo tanto de sus activos, obligaciones y derechos a favor de PFIZER DE VENEZUELA S.A;
3. Copia simple del registro de vivienda principal emanado del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) signado con el No. 202011800-70-10-00126441 de fecha 23/04/2010, perteneciente a los ciudadanos Juana Amparo Rivas de Wilsterman y Roberto Helmuth Wilstermann Grageda, referida al inmueble distinguido con el No. 74, situado en el piso No. 7 del Edificio denominado RESIDENCIAS SUERTE, de la Urbanización Residencial Parque Humbold, Prados del Este del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, a la cual se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
4. Copias simples de la anulación de la constancia de recepción de cancelación de hipoteca de segundo grado, presentada por la ciudadana JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMANN ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18/08/2010 (folios 25 y 26) dichas copias gozan de pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, conforme al dispositivo legal contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia positivamente las copias simples del poder otorgado por el ciudadano ROBERTO HELMUTH WILSTERMANN GRAGEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 628.260, a las abogadas ASUNCIÓN FRÍAS y JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 735.441 y 628.260 respectivamente, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 06/09/2011, bajo el No. 20, Tomo 67 (folios 79 al 83) y las copias simples del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil PFIZER DE VENEZUELA S.A., de fecha 10/10/2011 ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el No. 51, Tomo 123-A 314 del año 2011 (folios 38 al 55) en virtud que no fueron objeto de impugnación, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ibídem, evidenciándose de las mismas la representación jurídica que ostentan las abogadas demandantes y la cualidad del representante judicial de la parte demandada para ser llamado a juicio en nombre de su representada.
Alegan los ciudadanos JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMAN y ROBERTO HELMUTH WILSTERMANN GRAGEDA, ya identificados, que son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido No. 74, ubicado en el piso siete (07) del Edificio denominado RESIDENCIAS SUERTE, de la Urbanización Residencial Parque Humbold, Prados del Este del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de Noventa y Nueve Metros Cuadrados (99 M2), al cual le corresponde un área de estacionamiento distinguido con el No. 74, cuyas medidas y linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad inserto ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13/03/1974, bajo el No. 48, Tomo 12, Protocolo Primero 1° (folios 05 al 18). En tal sentido este Tribunal observa que los referidos fotostátos gozan de pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de ellos la titularidad del inmueble antes referido a favor de los demandantes, de igual manera se desprende que la Caja de Ahorro y Préstamo de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A, les otorgó a los ciudadanos JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMAN y ROBERTO HELMUTH WILSTERMANN GRAGEDA, específicamente al folio 15 de esta causa, un préstamo por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) vale decir, TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30.00,00) actualmente, con intereses anuales del tres por ciento (3%) dicha obligación sería cancelada en sesenta (60) cuotas mensuales iguales por un monto cada una de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), valer decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00) actualmente; para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación adquirida por los propietarios se constituyó hipoteca de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., la cual pesa sobre el inmueble adquirido por los compradores; evidenciándose palmariamente del aludido documento la existencia de la obligación reclamada por la parte actora conforme lo establecido en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, se evidencia del documento emanado de la Dirección de Asuntos Legales de la Sociedad Mercantil PFIZER DE VENEZUELA S.A., registrado en fecha 15/05/2009 bajo el No. 102, Tomo 31, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda (folios 19 al 22) que la referida empresa absorbió por fusión a la Sociedad Mercantil LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A transfiriéndole de esta manera todas las acciones, derechos, activos y obligaciones a PFIZER DE VENEZUELA S.A., dentro de los cuales se encuentra el préstamo otorgado por la Caja de Ahorros y Préstamo de Laboratorios Substantia C.A a los ciudadano JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMAN y ROBERTO HELMUTH WILSTERMANN GRAGEDA y por consiguiente la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble propiedad de los demandantes; en el aludido documento el representante legal de PFIZER DE VENEZUELA S.A., señaló que había sido cancelado por los acreedores el saldo total de la deuda que por concepto de préstamo mantenían para con la empresa y por lo consiguiente conviene en la liberación de la hipoteca de segundo grado que se constituyó sobre el inmueble de marras, tal como se evidencia de los folios 25 y 26 de esta causa.
Ahora bien, la parte actora solicita la prescripción de la hipoteca convencional de segundo grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) equivalentes actualmente a la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 36,00) la cual debía ser cancelada en sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) equivalentes actualmente a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), monto éste que debía ser cancelado para lograr la liberación de la hipoteca o garantía de pago contraída por los ciudadanos JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMAN y ROBERTO HELMUTH WILSTERMANN GRAGEDA.
Circunscribiéndonos al caso de autos observamos que consta en autos el documento constitutivo de la hipoteca convencional de segundo grado, sobre el cual la parte actora solicita su prescripción, en tal sentido el artículo 1.907 del Código Civil, establece:
“…Artículo 1.907 Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…”

Con respecto al alegato de la parte actora alusivo a que canceló la totalidad de las sesenta cuotas (60) cuotas de la hipoteca de segundo grado, es necesario señalar que se presume el cumplimiento de su obligación de pago, toda vez que al ser descontados dichas cuotas del salario de los demandados existe la presunción que cancelaron dicha deuda, presunción que toma mayor certeza cuando el representante legal de la Sociedad Mercantil PFIZER DE VENEZUELA S.A., alega en el documento cursante a los folios 19 al 22 que nada le adeudan los demandantes y por lo tanto conviene en la liberación de la hipoteca.
Por otra parte, los demandantes alegaron en su escrito libelar que la hipoteca que pesa sobre el referido inmueble prescribe a los veinte (20) años, por tratarse de una obligación real. Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 1.908 del Código Civil establece:

Artículo 1.908 La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

En el mismo orden de ideas, el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su Obra Los juicios Ejecutivos, primera edición, pág. 275, Edit. Distribuciones Jurídicas J. Santana, San Cristóbal, 2000, expone lo siguiente:

“…En este caso se opera lo que se denomina la prescripción extintiva o liberatoria, contemplada por el Código, que no es más que el silencio o inacción del acreedor, durante el tiempo fijado por la Ley. De suerte que si una deuda u obligación estuviera garantizada con hipoteca y si su plazo se venciera y el acreedor durante 10 años, que es el término establecido por el Código Civil en el artículo 1.877 (sic) para las acciones personales, no ejecuta su crédito ni realiza ninguna de las acciones que interrumpen la prescripción, su acción prescribe. Sabemos que la prescripción extintiva no opera de derecho, por disposición de la Ley o de juicio por el Juez; debe ser alegada por la parte que reciba el beneficio, así lo contempla el artículo 1.956.

Ahora bien, se infiere de la doctrina y de la norma jurídica antes transcritas que ésta prescripción opera a favor del deudor porque al verificarse la prescripción del crédito se produce la extinción de la hipoteca, en cabal aplicación del Principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo así el referido artículo 1.908 ibídem, contempla dos hipótesis de prescripción, una que obra entre el deudor y el acreedor hipotecario y se refiere a la obligación o al crédito, hipótesis aplicable al caso bajo estudio y la otra que es independiente a esa prescripción de la obligación principal, se refiere a la cosa propiamente dicha, por eso se dice que corre entre el verus dominus y el tercero.
Por lo tanto, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una obligación personal y no real, de manera que ha trascurrido con demasía el lapso de diez (10) años al cual se refiere la ley para la prescripción de la obligación personal de pago de las cuotas de dinero pactadas por el acreedor Sociedad Mercantil LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A, la cual pasó a ser absorbida por fusión por la Sociedad Mercantil PFIZER DE VENEZUELA S.A., y los ciudadanos JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMAN y ROBERTO HELMUTH WILSTERMANN GRAGEDA, lapso contado a partir del 13/04/1974 fecha en la cual se hizo exigible el pago de la primera cuota mensual de las sesenta (60) cuotas pactadas para la liberación de la hipoteca, hasta el 04/06/2012 fecha en la cual se verificó la citación, trascurriendo sobradamente treinta y ocho (38) años, por lo que se verifica efectivamente la prescripción de la obligación de pago que generó la hipoteca convencional de segundo grado que actualmente pesa sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMAN y ROBERTO HELMUTH WILSTERMANN GRAGEDA; trayendo como consecuencia la liberación de la deudora, a través de la institución de la prescripción del crédito y siendo que lo accesorio que es la hipoteca sigue la suerte de lo principal, de acuerdo con el artículo 1.908 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.977 ibídem, operando así la prescripción de la hipoteca de segundo grado habiéndose constatado el transcurso del tiempo establecido en la ley por lo que resulta procedente la prescripción. Así se decide.-
De manera que, no siendo contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de demanda y no habiendo comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas, resulta procedente conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarar la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello, procedente la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoada por los ciudadanos JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMAN y ROBERTO HELMUTH WILSTERMANN GRAGEDA contra la Sociedad Mercantil PFIZER DE VENEZUELA, C.A que absorbió a LABORATORIOS SUBSTANCIA C.A, y la CAJA DE AHORROS DE TRABAJARES DE LABORATORIOS SUBTANCIA C.A. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil PFIZER DE VENEZUELA, C.A, que absorbió por fusión a la Sociedad Mercantil LABORATORIOS SUBSTANCIA C.A, y su CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO parte demandada en este proceso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA de segundo grado incoada por los ciudadanos JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 735.411, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.463 y ROBERTO HELMUTH WILSTERMANN GRAGEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 628.260, contra la Sociedad Mercantil PFIZER DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05/03/1985, bajo el 31, Tomo 8-A, la cual absorbió por fusión a LABORATORIOS SUBSTANCIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/02/ 1960, bajo el No. 01 Tomo 11-A, y por ende a la CAJA DE AHORRO DE TRABAJARES DE LABORATORIOS SUBTANCIA C.A. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN, la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido No. 74, ubicado en el piso siete (07) del Edificio denominado RESIDENCIAS SUERTE, de la Urbanización Residencial Parque Humbold, Prados del Este del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de Noventa y Nueve Metros Cuadrados (99 M2), al cual le corresponde un área de estacionamiento distinguido con el No. 74, cuyas medidas y linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad inserto ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13/03/1974, bajo el No. 48, Tomo 12, Protocolo Primero 1°;
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio que se ha de librar, copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que se tenga como documento liberatorio de la hipoteca convencional de segundo grado ya identificada;
TERCERO: Se condenada en costa a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la pretensión incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil doce(2012). Año 201º y 153º.
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA ACC.

GLADYS RODRÍGUEZ

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC.

GLADYS RODRÍGUEZ







DOR/GR/jar.
EXP. No. AP31-V-2011-001415