REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º

Expediente Nro. AP31-F-2010-002326
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos WILMER ALEXANDER CAMACARO YEPEZ y YENNI DAMARIS TORRES PEÑA, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.959.051 y V-15.834.314, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL FIGUEROA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.697.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 12/07/2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos WILMER ALEXANDER CAMACARO YEPEZ y YENNI DAMARIS TORRES PEÑA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el ciudadano MIGUEL ANGEL FIGUEROA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.697.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/10/2006, según consta en acta de matrimonio numero 72, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, que adquirieron un inmueble, el cual partirán una vez quede disuelto el vinculo matrimonial. Fijaron como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Primero de Mayo, entre las calles El Estadium y el Club del Parcelamiento Alta Vista, Catia Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Edificio Felcel, Apartamento Nro. 9, Tercera Planta, Caracas.
Por auto de de fecha 20/07/2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/10/2011, comparecieron los ciudadanos WILMER ALEXANDER CAMACARO YEPEZ y YENNI DAMARIS TORRES PEÑA, ambos debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL FIGUEROA, solicitando la se declare la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 72, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos WILMER ALEXANDER CAMACARO YEPEZ y YENNI DAMARIS TORRES PEÑA, contrajeron matrimonio en fecha 15/10/2006, por ante la nombrada autoridad civil, instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 20/07/2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcursote más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto separación de cuerpos; y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos existentes entre los ciudadanos WILMER ALEXANDER CAMACARO YEPEZ y YENNI DAMARIS TORRES PEÑA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.959.051 y V-15.834.314, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/10/2006, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 72, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Expídase copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (02) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º y 152°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



AP31-F-2010-002326
LS/Mc/fm.