REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º

EXP. Nº AP31-V-2011-001447.

DEMANDANTE: IVAN JAVIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.511.583, representada judicialmente por los Abogados LELYS PERALTA COLMENARES y LAURA CLADERON VASQUEZ, inscritos en el IPSA 137.265 y 137.264, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil SERENOS LASSER 2020, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 22, Tomo 243-A, de fecha 22/05/1995, en la persona de su Presidente ciudadano FELIX MANUEL PEREZ REY, venezolano, mayor de edad y titular la cedula de identidad Nº V-2.807.166, debidamente asistido por el abogado GREGORIO MAXIMILIANO ANADRADE, IPSA Nro. 32.731.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogados LELYS PERALTA COLMENARES y LAURA CALDERON VASQUEZ, inscritos en el IPSA 137.265 y 137.264, respectivamente, actuando en representación del ciudadano IVAN JAVIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-19.511.583, por DAÑOS Y PERJUICIOS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:
Que nuestro mandante es un joven estudiante de la carrera de Comercio Exterior en la Universidad Simón Bolívar y que además reside con sus padres en el Conjunto Residencial Parque Carabobo, que el día quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), bajo al estacionamiento donde aparcaba en su puesto habitual el vehiculo de su propiedad Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2.000, placas ACL43V, serial de carrocería 8ZSC21Z0YV316270, serial del motor 0YV316270, Color Blanco, aproximadamente a las nueve (09:09) de la mañana y se encuentra con la desagradable sorpresa que no se encontraba el vehiculo antes señalado, sorprendido, asustado y casi en estado de show subió a su casa para avisar a sus padres, y de inmediato bajaron a avisarle a los vigilantes que estaban de guardia en la garita y a comunicarles a su supervisor y a la supervisora designada por la junta de condominio del Conjunto Residencial de la desaparición de su vehiculo.
Que inmediatamente, a las 10:00 de la mañana se dirigen a la sede de CICPC más cercana, la que se encuentra en Parque Carabobo y de allí lo remiten hacia la sede del Paraíso, donde registro la denuncia correspondiente, según consta de registro de hurto de vehiculo entregada por el CICPC, posteriormente al regresar al Conjunto Residencial, en horas del medio día, se dirige al modulo donde la supervisora del Conjunto Residencial controla la computadora central a donde llegan la totalidad de las imágenes y videos captados por las cámaras de seguridad en los cuales se puede apreciar la hora exacta en que fue sacado el vehiculo de su propiedad y al actuación poco mas que negligente (la complicidad notoria según se evidencia de los videos de dichas cámaras) de los oficiales se de seguridad presentes, cuyo video será entregado en su oportunidad procesal.
Que nuestro representado se dirigió a la empresa de seguridad, SERENOS LASSER 2020, C.A, la cual tenia para ese momento un contrato de seguridad con el Conjunto Residencial, para formular su descontento, pues es evidente que los empleados de esa empresa fueron los responsables de la perdida de su vehiculo, el ciudadano FELIX MANUEL PEREZ REY, presidente de dicha empresa, expreso a nuestro representado, que su compañía no tenia que ver con el hurto de su vehiculo, que la próxima vez, se comprara un seguro de vehículos contra todo riesgo y no le dio más explicaciones al respecto; sabiendo él que su empresa era responsable de la seguridad de todos los vehículos del conjunto residencial antes mencionado y que el contrato establece un seguro de responsabilidad civil el cual la empresa nunca acciono, luego la empresa renuncio al contrato que llevaba con el conjunto residencial, porque este acarreaba muchos problemas, por lo que procede a intentar la presente demanda y pide:
PRIMERO: Por las razones antes expuestas de hecho y derecho, que el demandado sea condenado a pagar los daños y perjuicios emergentes por la perdida del vehiculo bajo custodia y que tiene un valor de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000,00)
Plantada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 09/06/2011, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la practica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a sus citación.
En fecha 27/06/2011, mediante diligencia suscrita por la abogada LELYS PERALTA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.265, en donde consigno los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa de citación, y consigna los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
En fecha 30/06/2011 mediante auto el Tribunal, ordeno librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 27/07/2011, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil, donde deja constancia de haber entregado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 11/08/2011, comparecieron el ciudadano FELIX MANUEL PEREZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SERENOS LASSER 2020, C.A., parte demandada, debidamente asistido por el abogado GREGORIOI AMXIMILIANO ANDRADE, en donde consigna escrito de cuestiones previas, señalada en el ordinal 6, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de citar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

II

Así mismo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“…La cuestión previa señalada en el ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340, en sus ordinales 3 y 7.
Ordinal 3º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”.
En efecto, en el Capitulo II (DEL DERECHO), pagina 3, del libelo-demanda según expediente signado con el número AP31-V-2011-001447, la parte actora indica textualmente, lo siguiente: “Por todo lo antes expuesto acudimos ante su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto lo hacemos a la compañía de seguridad SERENOS LASSER 2020, cuyo presidente es el Ciudadano FELIX MANUEL PEREZ REY, dicha compañía prestaba servicio de seguridad en el Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza por daños y perjuicios ocasionados a nuestro mandante y como lo establece el Código Civil en su Articulo 1.191…”
Como se podrá observar Ciudadano Juez, los datos relativos a su creación o registro de la persona jurídica que aquí represento, no fueron debidamente señalados en el libelo demanda, así como los datos identificatorio de su representante legal. Igualmente, el libelo demanda, específicamente en el Capitulo VII (DE LA CITACION), la parte actora, incurre nuevamente en la omisión señalada en líneas precedentes, en el sentido de no señalar los datos relativos a su creación o registro así como los identifica torios de su representante legal.
Ordinal 7º del Articulo 340 ejusden, señala lo siguiente: “Si se le demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”
Al analizar el libelo-demanda incoada por la parte actora, se puede observar que ésta no hizo una especificación pormenorizada de la indemnización de daños y perjuicios, sino que se limitó a generalizar los daños pero no los señala específicamente, pues solamente se circunscribe en el Capitulo VII (DEL DERECHO) a plasmar varios artículos del Código Civil.


En tal sentido, en el libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, III Teoría General del Proceso por A. RENGEL ROMBERG, páginas 76 y 77, se estableció lo siguiente:

“Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda.
Las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el ordinal 6º del Artículo 346 C.P.C., que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que procede por dos motivos: 1º Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y 2º por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
1. En cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, hemos visto (supra: n. 280) que ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Articulo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de esta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Por tanto en este lugar, basta con señalar que habrá defecto de forma de la demanda y consecuencialmente, será procedente la proposición de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del Articulo 346 C.P.C. cuando en el libelo no se hubieren llenado los requisitos de forma de la demanda exigidos por el Art. 346…”

Ahora bien con relación a lo señalado en el artículo 340 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:.....

“…3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro….”
Observando el Tribunal, que efectivamente, la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo en mención, es decir, no coloco la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro de la empresa demandada SERENOS LASSER 2020, C.A., así como tampoco, se identifico con su cedula de identidad al representante de la misma, ciudadano FELIX MANUEL PEREZ REY, por lo que la cuestión previa opuesta de be prosperar en derecho y así se decide.

Por otra parte, en cuando a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:.....

“…7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas….”
En efecto en el libelo de la demanda, la parte actora demanda por Daños y Perjuicios, cuando señala:

“…Por todo lo antes expuesto acudimos ante su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto lo hacemos a la Compañía de Seguridad SERENOS LASSER 2020, C.A., cuyo Presidente es el ciudadano FELIX MANUEL PÉREZ REY, dicha compañía prestaba servicios de seguridad en el Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza por los Daños y Perjuicios ocasionados, a nuestro mandante, tal y como lo establece el Código Civil…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Sin cumplir con lo establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, es decir, no especificó los daños y perjuicios y sus causas, por lo que la cuestión previa debe prosperar en derecho y así se decide.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3 º y 7º del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: En consecuencia, la parte actora debe proceder a subsanar los defectos u omisiones de las cuestiones previas opuestas, como indica en el artículo 350 ejusdem, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al día de hoy.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta incidencia.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (30) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° y 152°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADOS
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADOS



Exp. N° AP31-V- 2010-001447.