REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Años: 201° y 152º.

EXP. No. AP31-V-2011-002227.

DEMANDANTE (S): Ciudadanos LUIS AURELIO VASQUEZ CORONEL y GEORGINA DE FATIMA BURGOS CEDEÑO, ambos mayores de edad, de este domicilio, el primero venezolano, y la segunda ecuatoriana, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.312.403 Y E-84.442.534, debidamente representados por el abogado VICTOR JOSE BARONE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.107, respectivamente.

DEMANDADO (S): Ciudadanas NADIA HAYDE INTRIAGO VALERA y ROSA EVA PANTA INTRIAGO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6081.563 y 6.333.683, respectivamente, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RETACTO LEGAL ARRENDITICIO.

Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por los ciudadanos LUIS AURELIO VASQUEZ CORONEL y GEORGINA DE FATIMA BURGOS CEDEÑO, debidamente asistidos por el abogado VICTOR JOSE BARONE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.107, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma observa:

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, los apoderados judiciales de la parte actora expusieron en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:

Que somos arrendatarios desde hace catorce (14) años de un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, ubicado en el piso 3, apartamento 5, del edificio denominado con el numero 56, situado en la Calle Sol de Madrid del Municipio Libertador, Distrito Capital, tal como constan en documentos de constancia de residencia emanado por el Comité de Tierras Urbanas, 26 de julio de los Flores de Catia, y registrado en la OTNRTTU con el No.000066, en efecto, dicho apartamento nos fue arrendado a través de un contrato de arrendamiento verbal, en agosto del año 1996, por la señora ROSA EVA PANTA INTRIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.333.683, quien para ese momento la encargada o autorizada por la propietaria NADIA HAYDEE INTRIAGO VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.081.563, para arrendar dicho inmueble, y que posteriormente la propietaria tomó la administración de su inmueble, manteniendo con nosotros (Arrendatarios) la continuidad del contrato de arrendamiento verbal, el cual se fue prorrogando a través del tiempo, hasta la actual fecha.
Que en la continuidad del contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana NADIA HAYDEE INTRIAGO VALERA, y quien era propietaria del inmueble arrendado tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 1989, bajo el Nro. 11, Tomo 11, Protocolo Primero, establecimos entre las partes que el pago de los cánones de arrendamiento se debían hacer dentro de los primeros diez (10) días siguientes a su vencimiento, tal y como siempre hicimos hasta el mes de agosto de 2004, cuando ya no quiso aceptar más pagos de los canones de arrendamiento por parte nuestra, por lo que nos vimos en la obligación de consignarlos en un Tribunal competente, para evitar quedarnos en mora o atraso en el pago de los mismos.
Que nosotros nos veníamos ocupando el referido inmueble, desde hace casi catorce (14) años en forma continua, ininterrumpida, pacifica y publica, tiempo durante el cual hemos cumplido con todas y cada una de sus obligaciones como un buen padre de familia, derivadas del contrato de contrato de arrendamiento verbal.
Que tal es el caso que en fecha 11 de noviembre de 2010, solicitamos por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la practica de una Notificación Judicial, hacia la ciudadana NADIA HAYDEE INTRIAGO.
Que tal es el caso que en fecha 16 de Septiembre de 2011, en forma sorpresiva, nos enteramos que por medio de un documento de venta, el referido inmueble le fue vendido a la señora ROSA EVA PANTA INTRIAGO, arriba identificada, sin antes habernos sido ofrecido el mismo por la vendedora, tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 2011, quedando inscrito bajo el Numero 2011-1947, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 214.1.1.10.2915 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011.
Que consta en documento debidamente protocolizado en el registro público del primer Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 2011, que la propietaria y ARRENDADORA, NADIA HAYDEE INTRIAGO VALERA, plenamente identificada, dio en venta a la ciudadana ROSA EVA PANTA INTRIAGO, antes identificado, el apartamento destinado a vivienda, distinguido con la siglas 5, ubicado en el piso 3, apartamento 5, del edificio denominado con el número 56, situado en la Calle Sol de Madrid del Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que toda esta negociación, se hizo a espaldas de nosotros, es decir, la propietaria no tomó en cuenta el derecho especial que tenemos de adquirir con preferencia a cualquier tercero; derecho éste que nos concede la Ley, para que en caso de que la propietaria del inmueble arrendado decidiera dar en venta el mismo, se le ofrezca en primer lugar a la persona que lo ocupa en carácter de arrendatario, quien manifestará expresamente su deseo de adquirirlo o no, dejando así a la propietaria en libertad de ofrecerlo a un tercero en los mismos términos y condiciones ofrecidas a los arrendatarios o mejorando la oferta, cuestión que en ningún momento ocurrió; enterándonos a través de una copia del documento de venta encontrado por debajo de la puerta de la entrada principal del apartamento, verificado subsiguientemente por ante el Registro respectivo.
Conforme a los hechos narrados, objeto de la pretensión aducida, y los fundamentos de Derecho explanados, es por que acudimos ante su competente autoridad a objeto de demandar, dentro del lapso legal establecido en el articulo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y e concordancia con los articulo 47 y 43 de la misma ley que regula la materia, como en efecto lo hacemos en este acto a la ciudadana NADIA PANTA INTRIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.333.683, y la señora ROSA EVA PANTA INTRIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.081.563, la primera de las nombradas en su carácter de vendedora y la segunda en su carácter de compradora, para que convengan en la demanda o en su defecto a ello sean expresamente condenadas por el Tribunal, en los siguientes:
PRIMERO: Que declare este digno Tribunal el retracto legal arrendaticio a nosotros LUIS AURELIO VASQUEZ CORONEL y GEORDINA DE FATIMA BURGOS CEDEÑO, plenamente identificados, a fines de que nos subroguemos en los mismos términos e iguales condiciones que se estipuló en el documento de venta de fecha 16/09/2011, protocolizado por ante el registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 2011, quedando inscrito bajo el Numero 2011.1947, asiento registral 1 del inmueble matriculo con el No. 214.1.1.10.2915 y correspondiente al Libro Real del año 2011, del instrumento traslativo de propiedad, todo de acuerdo al articulo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por la preferencia ofertiva que tenemos por ser arrendatarios del inmueble, en contra de la venta realizada por la arrendadora propietaria ciudadana NADIA HAYDEE INTRIAGO VALERA, ya identificada, y como consecuencia de la violación del derecho de nosotros, que la sentencia que se dicte, que declare con lugar el retracto legal arrendaticio, nos sirva de titulo traslativo de propiedad del inmueble, y como en efecto, seamos suplantados en las mismas condiciones en la venta efectuada en fecha 16/09/2011, en el lugar de quien adquirió el inmueble en el del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 2011, quedando inscrito bajo el Numero 2011.1947, asiento registral 1 del inmueble matriculo con el No. 214.1.1.10.2915 y correspondiente al Libro Real del año 2011, del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 2011, quedando inscrito bajo el Numero 2011.1947, asiento registral 1 del inmueble matriculo con el No. 214.1.1.10.2915 y correspondiente al Libro Real del año 2011, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, y por lo tanto, seamos considerados como compradores del inmueble, en defecto de la señora ROSA EVA PANTA INTRIAGO, por la violación de la ley.
SEGUNDO: A los efectos de la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, estimamos la presente acción en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), es decir UN MIL QUINIENTAS SETENTA Y OCHOI CON NOVENTA Y CUATRO CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.578,94 U.T), a razón de Bs. 76,00 por unidades tributaria, que representaría el precio que acordado en el documento de venta del inmueble ya identificado, es decir, el precio reflejado y la voluntad de la vendedora de realizar la venta.
TERCERO: En el pago de las costas y costos del presente proceso.
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquella, o bien, a la citación de este, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.

Por otra parte, se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21- 06-05, estableció lo siguiente:

“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:

“….De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.

Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.

De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….” (Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Por otra parte y en este mismo orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Original de las constancias de Residencia de los ciudadanos LUIS AURELIO VASQUEZ CORONEL y GEORGINA DE FATIMA BURGOS CEDEÑO, Original de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Copia Certificada del expediente de consignaciones arrendaticias Nro. 2004-7457 y planillas de depósito del Banco de Venezuela, la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, sin poder el Tribunal emitir opinión sobre su valoración, toda vez, que la misma esta reservada para la oportunidad de dictar sentencia definitiva, no obstante a ello, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la parte solicitante de la medida no demostró o probó el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:

“… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”

Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (30) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha, previo de anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


EXP. Nº AP31-V-2011-002227
LS/fg/fm