REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Años: 201° y 152º
EXP. Nº AP31-F-2010-2827
SOLICITANTE: CARMEN EMILIA SOJO GONZALEZ, quien es mayor de edad, titular de la 1ula de identidad No. 5.008.838, representada por PEDRO DAVID GONZALEZ LOPEZ, abogado, e inscrito ante el Instituto de previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el Nº 44.620.
MOTIVO: INTERDICCIÓN JUDICIAL.
I
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el escrito de solicitud lo siguiente:
“… Yo, PEDRO DAVID GONZALEZ LOPEZ, abogado, mayor de edad, domiciliado en el Edif. Centro Metro, piso 2, Bulevar de Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Telf. 0212-762-54-29, portador de la cedula de identidad No. 5.569.229, e inscrito ante el Instituto de previsión Social del Abogado INPREABOGADO 44.620, actuando en mi condición de apoderado de la Sra. CARMEN EMILIA SOJO GONZALEZ, quien es mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Pinto Salina, Bloque 25, Planta Baja, Apartamento B-l, Avenida Trujillo, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la 1ula de identidad No. 5.008.838, Teléfono 0212-793-82-68, tal como consta de poder autenticado por ante la Notaria Pùblica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de agosto de 2010, el cual quedo anotado bajo el No. 37, Tomo 99, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, el cual acompaño marcado “a” por medio del presente documento ocurro ante Ud., con el debido respeto y acatamiento a fin de exponer y solicitar: mi representada es la hermana mayor del Sr. LINO ANTONIO SOJO GONZALEZ, que cuenta con 55 años de edad, portador de la cedula de identidad No. 6.051.627, y quien vive con ella en su domicilio desde hace aproximadamente 4 años, por haber quedado sin su representante legal por haber fallecimiento su difunta madre Sra. CARMEN VERONICA GONZALEZ DE SOJO, el día 22 de diciembre de 2006, según acta de defunción que acompaño marcada “B” y por encontrase este según informe medico emanado Seguro Social Dirección de Salud, División de Salud del Ministerio del trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 31 de enero de 2008, con retardo mental comorbilidad con abuso en consumo de sustancias Psicotrópicas (Alcohol), el cual se encuentra bajo tratamiento Psicoterapia de apoyo y familiar asociado a tratamiento psicofarmacologico, …… lo cual, participo a Ud., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil Vigente, a fin de que se sirva decretar la interdicción provisional del Sr. LINO ANTONIO SOSO GONZALEZ, ya identificado y que por ser mi representada la única persona que ha estado pendiente y al cuidado de este sea nombrada su tutora interina…”
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2010, admitió la solicitud y ordenó abrir el proceso de interdicción de LINO ANTONIO SOJO GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.051.627, y cumplidos todos los tramites de ley, se procede a dictar el presente fallo.
II
Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La interdicción civil puede ser considerada como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada, en vista de que su capacidad jurídica se encuentra restringida, ya que puede equiparársele a la situación del menor de edad, requiriendo para ello de un tutor.
Según el Dr. Guillermo Cabanellas Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental, la interdicción es:
“…Prohibición, vedamiento. Incapacidad civil establecida como condena a consecuencia de delitos graves. CIVIL. El estado de una persona a quien judicialmente se ha declarado incapaz, privándola de ciertos derechos, bien por razón de delito o por otra causa prevista en la ley…”.
El artículo 393 del Código Civil, establece:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, serán sometidos a interdicción todo aquél que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, aún cuando tengan intervalos lúcidos, en razón de lo cual podrán promoverla el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese y el Juez.
Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, el capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos. (Henríques La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, año1998, p.322)
Por su parte, la Dra. Hanna Binstock, en su obra La Protección Civil del Enfermo Mental, ha expresado lo siguiente:
“…Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiátrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos. (…) La expresión ‘estado habitual’ representa un término medio entre lo pasajero y lo permanente y es lo que permite la presencia de un ‘intervalo lúcido’. La presencia de una alteración mental como consecuencia de una enfermedad pasajera no sería suficiente, como tampoco la producida por el consumo de alcohol o drogas, si no se demuestra que por esas causas ha quedado afectado el ejercicio de la inteligencia y la voluntad…”. (Binstock, Hanna. La Protección Civil del Enfermo Mental. Colección Monografías Jurídicas Nº 18, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.980, p. 24 y 26)
En tal sentido, antes de decretar la interdicción provisional del notado de demencia, el Juez abrirá una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, en la cual deberá interrogarlo, oír a cuatro (04) de sus parientes inmediatos o en defecto de éstos, amigos de la familia, designar a dos (02) facultativos para que lo examinen, a fin de que lo examinen y emitan juicio al respecto.
Pues bien, en el escrito de solicitud se imputó al ciudadano LINO ANTONIO SOJO GONZALEZ, padecer de retardo mental comorbilidad con abuso en consumo de sustancias Psicotrópicas (Alcohol), el cual se encuentra bajo tratamiento Psicoterapia de apoyo y familiar asociado a tratamiento psicofarmacologico, lo cual constituye un defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses.
Por tal motivo, se procedió a interrogar al ciudadano LINO ANTONIO SOJO GONZALEZ, en fecha 16 de Diciembre de 2010, así como a los ciudadanos: RICHARD ANDRES PONCE SOJO, JUAN RAMON SOJO LIENDO, OFELIA ALIDA NIEVES GONZALEZ y YELITZA DEL MAR GARCIA SOJO, titulares de las Cedulas de Identidad números: 10.815.308, 3.158.395,5.414.782 y 13.737.136, respectivamente.
Y, además, en la presente solicitud al ciudadano LINO ANTONIO SOJO GONZALEZ, le fue practicado examen mental por la doctora en Psiquiatría Forense: EVA GUEVARA, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, la cual concluyo lo siguiente:
La suscrita: Dra. EVA GUEVARA, PSIQUIATRA FORENSE, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, según oficio N° 2010-642, de fecha: 09/12/2010, donde solícita le sea practicado examen médico psiquiátrico al ciudadano: SOJO GONZALEZ LINO ANTONIO, cumplo en informar que se le practicó el examen antes mencionado.
LOS RESULTADOS SON LOS SIGUIENTES:
Se trata del ciudadano: SOJO GONZALEZ LINO ANTONIO, de 57 años de edad. Número de cédula de identidad: 6.051.627. Lugar y fecha de nacimiento: Caracas, 30/04/1955. Estado civil: Soltero. Grado de instrucción: No escolarizado. Profesión u oficio: Ayudante de archivos médico. Dirección: Simón Rodríguez. Bloque 27. Planta Baja. Fecha de examen: 04/04/2011. N° de historia: 340-11.
MOTIVO DE REFERNCIA:
Vb evaluado: “Vengo por una cuestión de herencia, bueno una pensión de sobreviviente de parte de mí mamá que murió hace 4 años, para que me puedan dar mí dinero”……………………
EXAMEN MENTAL
Se evalúa consultante masculino, de aspecto general adecuado, luce tranquilo, abordable y colaborador. Consiente, vigil, orientado en tiempo, espacio y persona. Memoria sin alteraciones. Atención y concentración dispersas. Lenguaje poco fluido, parco. Pensamiento concreto. Afecto pueril (infantil). Inteligencia promedio bajo. Juicio critico de la realidad alterado.
DIAGNOSTICO:
> (F70. C.I.E — 10). RETARDO MENTAL LEVE.
CONCLUSION:
Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que le consultante presenta criterios para el diagnostico de Retaso Mental Leve, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, como vemos causas orgánicas que generen un daño a nivel cerebral. Este trastorno se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), motricidad con limitaciones, impulsividad y disminución de la competencia social. Esto origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Por otra parte, esta misma condición ha incidido en que el evaluado no tenga un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por dificultades en el aprendizaje), desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida. Además se encontró un consumo crónico de alcohol, lo que complica su condición preexistente.
Las características de este cuadro convierte al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, así como continuar con el control ambulatorio y tratamiento farmacológico por su centro asistencial…”
En vista de las anteriores actuaciones sumariales, no cabe la menor duda para este Tribunal que el ciudadano SOJO GONZALEZ LINO ANTONIO, padece de:
“…Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que le consultante presenta criterios para el diagnostico de Retaso Mental Leve, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, como vemos causas orgánicas que generen un daño a nivel cerebral. Este trastorno se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), motricidad con limitaciones, impulsividad y disminución de la competencia social. Esto origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Por otra parte, esta misma condición ha incidido en que el evaluado no tenga un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por dificultades en el aprendizaje), desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida. Además se encontró un consumo crónico de alcohol, lo que complica su condición preexistente.
Las características de este cuadro convierte al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, así como continuar con el control ambulatorio y tratamiento farmacológico por su centro asistencial…”
Lo cual lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses y por tanto, le impide realizar cualquier acto jurídico de la vida civil, razón por la que resulta forzoso decretar su interdicción, a los fines de que el tutor interino que se designe, resguarde sus derechos e intereses. Así se declara.
III
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se decreta en estado de INTERDICCIÓN PROVISIONAL al ciudadano SOJO GONZALEZ LINO ANTONIO, titular de la cédula de identidad. Nº 6.051.627, y en consecuencia, se designa como su TUTORA INTERINA a la ciudadana CARMEN EMILIA SOJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.008.838, quien deberá aceptar el cargo o excusarse del mismo, en cuyo caso afirmativo, prestar el juramento de ley, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
SEGUNDO: Se abre a pruebas la presente solicitud, a tenor de lo dispuesto en el primer acápite del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a transcurrir, una vez conste en autos el acto de la juramentación del tutor interino. En el entendido, que el presente proceso se tramitara por los trámites del juicio ordinario.
TERCERO: Se ordena la publicación del presente fallo por ante la Oficina de Registro Público del lugar donde reside el incapaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 02:00, p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MACIEL CARRIZALES
EXP. AP31-F-2010-2827
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