República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Miriam Yolanda Romero Sánchez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 12.421.911, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.690.
PARTE DEMANDADA: Dulcie Dickinson de Algranti, francesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-745.412.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales (vía Incidental).
En fecha 29.07.2011, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado por la abogada Miriam Yolanda Romero Sánchez, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contentivo de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, deducida en contra de la ciudadana Dulcie Dickinson de Algranti, por vía incidental.
En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- I -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La abogada Miriam Yolanda Romero Sánchez, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en el escrito libelar continente de su pretensión, enunció lo siguiente:
Que, renuncia al poder conferido por la ciudadana Dulcie Dickinson de Algranti, ya que nunca pagó cantidad alguna por gastos y honorarios causados con ocasión a la pretensión deducida por dicha ciudadana, en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Albornoz y Rocco Bazzarelli Granieri, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Que, cuando conoció a la ciudadana Dulcie Dickinson de Algranti,para conocer del asunto sometido a su asesoría, explicó que los inquilinos habían comenzado a consignar el pago del canon de arrendamiento en Tribunales, de manera que su flujo de ingreso estaba muy comprometido.
Que, la demandada vive en un anexo del inmueble arrendado, y se mantenía a través de la venta de tarjetas telefónicas, timbres fiscales, cigarrillos y similares, indicándole que no podía pagarle por sus gestiones legales, hasta tanto no se resolviera el caso de manera definitiva.
Que, con la mayor disposición de ayudarla y por las referencias personales que le dieron personas muy allegadas, decidió tomar el caso, pero también a sabiendas que al final tendría suficientes recursos para pagar sus honorarios.
Que, vigiló y siguió el juicio principal ante este Tribunal; la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte demandada del juicio principal, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AH-18-O-2008-009 (2008-293; la acción de amparo constitucional interpuesta por el anterior abogado de la parte que representó, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 13.356; la apelación surgida en el juicio principal, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP11-R-2010-000255; los depósitos de alquileres ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 2008-0105; y corroborar el monto de la renta ante el Ministerio de Infraestructura (MINFRA).
Que, entre las actuaciones extrajudiciales se encuentran las reuniones con la intimada sobre el planteamiento del caso, ya que había cambiado varias veces de abogado, así como la búsqueda y ubicación de expedientes en diferentes Tribunales.
Que, entre las actuaciones no contenciosas administrativas se encuentran la redacción de declaración de revocación de poder de abogados anteriores ante la Notaría Pública Cuarta de Baruta del Estado Miranda, en fecha 04.06.2009, al igual que la redacción y visado de instrumento poder autenticado ante esa Notaría, en la misma fecha.
Que, entre los gastos legales se encuentra el fotocopiado de tres (03) expedientes, tres (03) carpetas más cuaderno de medidas para su análisis, que luego fueron entregadas a la intimada, junto con las facturas y sus debidos soportes y pruebas de las visitas hechas a Tribunales, en el momento en que las solicitó y acordó pagarlas, así como traslados a cuatro (04) Tribunales, Minfra y la Notaría, en transporte público y taxis, llamadas a celulares y llamadas a la intimada para informarle sobre el caso.
Que, el juicio fue seguido en las excepciones que se opusieron en esta instancia y en apelación, sufragando todos los costos tribunalicios, por cuanto su mandante no suministró previsión de fondos para absolutamente nada, ya que siempre se quejó de que no tenía dinero.
Que, por el hecho de no ganar el juicio, la intimada optó por no cancelar sus actuaciones judiciales ligadas al proceso, cuya factura y un desglose aparte con detalle de horas trabajadas y cada uno de los pasos que se siguieron le fueron presentados, los cuales no valoró y muy arbitrariamente se negó a reconocer cada una de sus gestiones legales.
Que, la intimada le manifestó que prescindiría de sus servicios y, por ello, solicitó la entrega de toda la documentación del juicio, la relación de horas trabajadas, y una factura por sus honorarios, indicando que iba a pagar, por lo que le hizo entrega de tales documentales, siendo que días después la llamó para averiguar cuando haría el pago, manifestándole que aguardara una semana, en cuya oportunidad, envió un mensajero con una copia fotostática de una citación para comparecer ante la Fiscalía 130° del Area Metropolitana de Caracas, donde había interpuesto una denuncia penal en su contra, informándosele que no se podía acercar a la intimada ni llamarla mientras duraba la investigación, la cual fue desestimada por el Tribunal Segundo de Palacio de Justicia, en fecha 24.05.2011.
Que, todo lo anteriormente narrado es a título informativo, puesto que en este juicio pretende cobrar solamente sus honorarios judiciales por las actuaciones que constan en este expediente, ya que no tiene pruebas de lo narrado, debido a que entregó a la intimada todos los soportes, siendo que su asesoría fue desde el mes de mayo de 2.009, hasta el mes de septiembre de 2.010.
Por tales motivos, la abogada Miriam Yolanda Romero Sánchez, procedió a demandar a la ciudadana Dulcie Dickinson de Algranti, para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en el pago de la cantidad de setenta y seis mil trescientos once bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 76.311,20), por concepto de honorarios profesionales.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la abogada Miriam Yolanda Romero Sánchez, en contra de la ciudadana Dulcie Dickinson de Algranti, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de setenta y seis mil trescientos once bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 76.311,20), por concepto de honorarios profesionales causados por las gestiones judiciales realizadas desde el mes de mayo de 2.009, hasta el mes de septiembre de 2.010, en el juicio principal relativo a la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida por la ciudadana Dulcie Dickinson de Algranti, en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Albornoz y Rocco Bazzarelli Granieri.
En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, prevé que:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
El anterior precepto legal faculta al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes, tal y como ocurre con las personas declaradas pobres por los Tribunales, a quienes se les debe defender gratuitamente, sin que exista contraprestación alguna por ello, lo cual no es lo acontecido en el caso de autos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325, de fecha 04.11.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-2559, caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, apuntó lo siguiente:
“…apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención al anterior criterio jurisprudencial, el abogado que pretende reclamar el cobro de sus honorarios profesionales causados por las actividades desarrolladas en un juicio que se encuentre terminado, deberá ejercitar su pretensión por demanda autónoma y principal ante un Tribunal con competencia en materia civil atendiendo a la cuantía de la reclamación.
En el presente caso, observa este Tribunal que la abogada Miriam Yolanda Romero Sánchez, reclama a la ciudadana Dulcie Dickinson de Algranti, el pago de la cantidad de setenta y seis mil trescientos once bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 76.311,20), por concepto de honorarios profesionales causados por las gestiones judiciales realizadas desde el mes de mayo de 2.009, hasta el mes de septiembre de 2.010, en el juicio principal relativo a la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida por la ciudadana Dulcie Dickinson de Algranti, en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Albornoz y Rocco Bazzarelli Granieri, el cual fue declarado “terminado”, mediante auto dictado en fecha 27.01.2011.
Por lo antes expresado, juzga este Tribunal que la accionante debió plantear su pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, por demanda autónoma y principal ante un Tribunal con competencia en materia civil atendiendo a la cuantía de su reclamación, y no por vía incidental, como erróneamente lo hizo en un juicio terminado, razón por la que esta circunstancia conlleva a este Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la demanda sometida a su conocimiento, en atención de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dado que no fue propuesta conforme al criterio jurisprudencial interpretativo del artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales (vía Incidental), deducida por la abogada Miriam Yolanda Romero Sánchez, en contra de la ciudadana Dulcie Dickinson de Algranti, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2008-001412
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