REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AN3F-X-2005-000012
En la causa entre los ciudadanos AURA ROSA UZCATEGUI y LUIS ANTONIO BORRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.962.502 y V-2.553.444, respectivamente, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia dictada en fecha 17 de Octubre de 2006, declaro firme la sentencia que este Juzgado dictó declarando sin lugar la demanda.- En fecha 01 de Agosto de 2008, se dio entrada el expediente y con vista de lo decidido en el mismo se ordenó la entrega al demandado LUIS ANTONIO BORRERO del inmueble constituido por el Apartamento 2-C del Edificio Residencias Carúpano, situado en la Urbanización El Cafetal de Municipio Baruta del Estado Miranda, para lo cual se oficio al Depositario Judicial encargado de la custodia del mismo en virtud de la medida cautelar de secuestro.-
En fecha 22 de Noviembre de 2010 el depositario entrega las llaves del inmueble al demandado según se hizo constar con diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2010, no obstante el demandado ha informado que no ha podido ingresar al inmueble con las llaves que les fueron suministradas.-
En vista de estas circunstancia este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2011 ordena la apertura de una incidencia para resolver sobre la situación, oídas las partes y vistas las pruebas que estas estimaron pertinentes el Juzgado para resolver advierte:
II
El depósito, de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Sobre Depósito Judicial, comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.-
Al respecto, el Artículo 12 ejusdem, reza textualmente: “El Depositario Judicial está en la obligación de proveer a todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta al tribunal de éstos dentro de los seis (6) primeros días de casa mes, mediante escrito que se agregará a los autos”.-
Igualmente, el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “El Depositario tiene las siguientes obligaciones: 1º) Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia; 2º) Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello; 3º) Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos. 4º) No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean convenientes respecto. 5º) ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas. 6º) Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales”.-
Debemos también recordar que el depósito judicial dado su naturaleza se inicia y termina en virtud de un mandato judicial, que en casos como el que nos ocupan operan en virtud de una cautela que como fin busca asegurar el bien mientras se resuelve el juicio.- Siendo necesario también destacar que en el presente caso la disposición de terminación del depósito no fue adoptada cuando en virtud de la sentencia definitiva se ordenó hacerle entrega del inmueble a quien fue el demandado ciudadano LUIS ANTONIO BORRERO, antes identificado, por ser a éste quien se determinó con derecho a poseerlo.-
No obstante, y dado que las diligencias en este sentido han sido infructuosas y que tal circunstancia está reñida con la tutela judicial efectiva que consagra nuestra constitución, este Juzgado acuerda proceder a la entrega material efectiva del mencionado inmueble.- Y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 02 de Noviembre de 2011, siendo la 1:54 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. N° AN3F-X-2005-000012