REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-002920
PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 2001, bajo el N° 25, Tomo 223-A- VII.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ODALYS ROMERO CEDEÑO y YANERY FIGUEROA ALFONZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.715 y 112.954, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
OMAR COROMOTO MOLERO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.921.799.-
YUDELKYS KARINA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.719.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 20 de julio de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose por Distribución a este Juzgado que en fecha 23 de julio de 2010 la admite y ordena su tramite conforme a las normas del juicio breve.-
La parte actora sostiene que es titular de un crédito que está obligado a pagar el ciudadano OMAR COROMOTO MOLERO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-14.921.799, derivado de la adquisición que este hizo del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO YARIS 3 PUERTAS M/T, COLOR SUPER ROJO, TIPO COUPE, SERIAL CARROCERIA JTDJW923175064222, SERIAL MOTOR 2NZ-4554545, PLACAS VCY-21A, USO PARTICULAR, bajo las condiciones de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio.- Que el precio de venta del vehiculo fue CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 43.500,00) y que derivado DE esa negociación el comprador adeuda un saldo del precio de venta de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 30.450,00), financiado en sesenta (60) cuotas mensuales.-
Continúa la actora señalando que el deudor incumplió con los pagos a partir de los meses de enero a julio de 2010 y adeuda la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 24.438,96) de los cuales DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 16.632,96) corresponden al capital.- La cantidad de TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 3.035,60) por amortización de capital.- Por los intereses de convencionales DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 2.236,60).- Por concepto de interés de mora NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 94,78) y por concepto de gastos administrativos NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 975,46).
Con fundamento en el incumplimiento del pago y afirmando que la deuda de capital excede de la octava parte del precio de venta demanda señalando como pretensión se decrete la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.-
No fue posible la citación personal del demandado por lo cual se le llamo mediante carteles que tampoco atendieron por lo cual se les designo defensor judicial, recayendo el nombramiento en la abogada YUDELKIS KARINA DURAN con quien se entendió la citación y quien en fecha 10 de noviembre de 2011 contesta la demanda informando que no logró comunicarse con sus representadas y que en tal virtud niega rechaza y contradice los términos de la misma, tanto en los hechos afirmados como en el derecho que se pretende.-
En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:
II
PRUEBAS
1. Instrumento de fecha cierta que contiene el contrato de venta con reserva de dominio y la cesión del crédito a favor del accionante, suscrito en fecha 19 de julio de 2007, esta instrumental se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se valora como plena respecto a la existencia de la obligación demandada y sobre la cualidad de acreedor del demandante.-
2. Instrumento privado emanado de TOYOTA SERVICE VENEZUELA C.A que se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena respecto al monto adeudado por el demandado en la presente causa.-
Adminiculando los elementos probatorios anteriores se establece la existencia de la obligación que se demanda en la presente causa, así como el monto al cual asciende la deuda derivada del contrato cuya resolución se pide, siendo evidente que la misma supera la octava parte del precio de venta del vehículo antes identificado.-
Conforme a las previsiones de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pide la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretende libertado debe probar el pago u otro hecho extintivo, siendo que de las pruebas aportadas se evidencia claramente que se ha demandado contrato la compra de un vehículo bajo las previsiones de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y Adeudando un saldo VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 24.438,96) de los cuales DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 16.632,96) correspondientes al capital.- La cantidad de TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 3.035,60) por amortización de capital.- Por los intereses de convencionales DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 2.236,60). Por concepto de interés de mora la cantidad de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 94,78) y por concepto de gastos administrativos la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 975,46).- Respecto a los cuales ni ha demostrado el pago, ni ningún otro hecho extintivo.-
Siendo que los artículos 13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio prevén para estos casos tanto la posibilidad de la resolución del contrato como que lo pagado quede a beneficio del acreedor, al disponer textualmente:
“…Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida…”
Siendo además que conforme al Artículo 1.160 del Código Civil: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” se establece que lo procedente en Derecho y Justicia es declarar con lugar la demanda y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., en contra del ciudadano OMAR COROMOTO MOLERO CARDOZO, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, se declara y se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que suscribieron las partes por el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO YARIS 3 PUERTAS M/T, COLOR SUPER ROJO, TIPO COUPE, SERIAL CARROCERIA JTDJW923175064222, SERIAL MOTOR 2NZ-4554545, PLACAS VCY-21A, USO PARTICULAR. En tal virtud se ordena al demandado a restituir a la actora el referido vehiculo.-
SEGUNDO: Quedan a beneficio de la sociedad demandante las cuotas pagadas a titulo de indemnización por el uso del vehículo.-
TERCERO: Al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 30 de Noviembre de 2011, siendo la 1:11 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. N° AP31-V-2010-002920
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