REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil once (2011)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004211
PARTE ACTORA: YELITZA DEL CARMEN AQUINO
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALEXIS CARVAJAL
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS JADE, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA DE INICIO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día hábil de hoy, 15 de Noviembre de 2011, siendo las 11:00 A.M, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN AQUINO, parte actora en el presente procedimiento, asistida en este acto por el abogado, JESUS ALEXIS CARVAJAL inscrito en el IPSA N° 72.947, quien además es su apoderado judicial, por una parte y, el TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nos: 68.283, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa “INDUSTRIAS JADE” tal como consta de documento poder que en origina presenta la avista del Juez y consigna copia que confrontada con su original es agregada a los autos en este acto: En este estado y como un PUNTO PREVIO antes de dar inicio al acto fijado, este Tribunal esta en la Obligación de observar lo siguiente;
DEL LIBELO DE DEMANDA
A los folios uno (01) al seis (06) del físico del presente expediente, corre inserto íntegramente el escrito de demandada de cuyo contenido se desprende, específicamente I) Que el servicio prestado por la trabajadora acciónante fue en la ciudad de Guarenas; II) Que el contrato de trabajo fue celebrado en la ciudad de Guarenas; III) Que el domicilio de la empresa demandada es en la ciudad de Guarenas; IV) Que la relación labora fue terminada en la misma ciudad de Guarenas; todo lo cual fue preguntado y corroborado por los presentes al acto.-
Es decir, que la empresa demandada opera en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda y que tanto el contrato de trabajo, como la presentación de servicio y su finalización todo ocurrió en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda y así lo entiende este Tribunal.
Establecido lo anterior, necesario es revisar el contenido de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, según el cual se establece la competencia de los Tribunales laborales al señalar;
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo competente por el territorio que corresponda, se consideraran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, y dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La Doctrina ha definido la competencia en los siguientes términos: La competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. (Devis Echandía), por lo tanto el Juez sólo pueda conocer determinada porción de asuntos, aunado que la competencia es inderogable.
En tal sentido, y por todo lo antes expuesto, queda establecido que este Juzgado no es competente para conocer y decidir el presente asunto, toda vez que se escapa de la competencia establecida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el contrato de trabajo fue celebrado en la ciudad de Guarenas, que la prestación del servicio fue realizado en la ciudad de Guaranas, (Av. 1 y 2 MANZANA G, PARCELA A1, A2 Y A3. ZONA INDUSTRIAL DEL ESTE, URB, GUARENAS), que el domicilio de la demandada en la ciudad de Guatire. Así se decide.-
Conforme con lo anterior; este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer del presente juicio, y expresa que dada la naturaleza del reclamo, declina su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda con Sede en Guarenas en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, a los fines legales consiguientes. Así lo decide.
El Juez
Abg. Danilo Serrano
La parte Actora y Apoderado Judicial
Apoderado Judicial de la demandada
La Secretaria
Abg. Jeraldine Gudiño
AP21-L-2011-004211
DS/JG
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