ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-003069
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL PIÑANGO PEREDES
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER RAFAEL GAMBOA SANABRIA
PARTE DEMANDADA: MULTIPHONE VENEZUELA, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RICARDO APONTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día hábil de hoy, 07 de NOVIEMBRE de 2011, siendo las 03:00 P.M, día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, el ciudadano MIGUEL ANGEL PIÑANGO PEREDES parte actora en la presente causa, acompañado por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GAMBOA SANABRIA, abogado, inscrito en el IPSA N° 68.917, quien además es su apoderado judicial, por una parte y, el ciudadano JOSE RICARDO APONTE, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nos: 44.438, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa “MULTIPHONE VENEZUELA, C.A” tal como consta de autos, dándose así inicio a la audiencia. Las partes manifiestan al Tribunal haber alcanzado un acuerdo en la presente causa;

Entre la empresa MULTIPHONE VENEZUELA, C.A., de este domicilio debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito federal Y Estado Miranda, en fecha 22/03/2000, bajo el N° 8, tomo 17-A CTO ; e identificada con el Número de Identificación Fiscal N° J-30689329-6 , representada en este acto por el ciudadano JOSÉ RICARDO APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.195.782 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.438, en su carácter de apoderado judicial de dicha empresa, por una parte; y por la otra, el ciudadano MUGUEL PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.565.112, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho ALEXANDER RAFAEL GAMBOA, de este domicilio, Inpreabogado Nº 68.917, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, el siguiente Acuerdo Transaccional que viene a poner fin a la relación existente entre las partes y el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes reconocen que el ciudadano MUGUEL PIÑANGO, prestó servicios personales para la precitada empresa, en las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas en el escrito libelar; desde el día 09-05-2007 hasta el día 30-09-2010, fecha esta en la que RENUNCIÓ y recibió sus prestaciones sociales. El cargo que desempeñaba era de EJECUTIVO DE TELEMERCADEO cumpliendo el siguiente horario de trabajo: de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., con una hora para almorzar. Su último salario promedio fue el de Bs. 4.902, 74 mensual, es decir, Bs. 163, 42 diarios. SEGUNDA: Igualmente, aceptan las partes que durante todo ese tiempo que perduró la relación laboral, ésta se desarrolló bajo un clima de perfecta armonía, de respeto mutuo y obediencia debida. TERCERA: Manifiestan que, de mutuo y común acuerdo, sin apremio, presión ni coacción, han decidido poner fin al presente juicio a través de este acuerdo. CUARTA: Así las cosas, a los fines primordiales de cumplir con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, al igual que con las demás Leyes inherentes a la materia laboral, con el objeto ya indicado de terminar este procedimiento y de precaver cualquier juicio laboral u otro litigio futuro, evitar cualquier disputa que surja o pueda surgir mas adelante como consecuencia de la situación aquí especificada con suficiente claridad, la empresa MULTIPHONE DE VENEZUELA, C. A., ofrece entregarle al precitado ciudadano la cantidad de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL EXACTOS (Bs. 18.000, 00) por los conceptos y cantidades que se mencionan a continuación: - Diferencia de Antigüedad: Bs. 5.000, 00. –Diferencia de Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 1.000, 00. –Diferencia de Utilidades: Bs. 1.500, 00. –Diferencia de Vacaciones: Bs. 1.500, 00. –Diferencia de Bono Vacacional: Bs. 1.000, 00. –Salarios Caídos: Bs. 8.000, 00. TOTAL: Bs. 18.000, 00. QUINTA: Queda formalmente establecido que el monto ha pagar a través de este medio de Autocomposición Procesal es la suma de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL EXACTOS (Bs. 18.000, 00), suma ésta que acepta el señor MIGUEL PIÑANGO en señal de conformidad, de forma libre y espontánea, mediante cheque de la empresa N° 35643552, de fecha 03-11-2011, en contra de la Cuenta Corriente N° 01340339243391004985 del Banco Banesco, a nombre del precitado ciudadano. Se anexan a este acuerdo transaccional copia del referido cheque. SEXTA: Ambas partes manifiestan su total consentimiento y completa aprobación con el acuerdo que se celebra en este documento y establecen que, de surgir alguna diferencia a su favor, renuncian a ella en beneficio de la otra parte, otorgándose así reciprocas concesiones. SÉPTIMA: En virtud de lo anterior y por cuanto este acuerdo fue logrado sin ninguna presión, engaño o coacción, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, la trabajadora otorga en este acto a la empresa MULTIPHONE DE VENEZUELA, C. A. el más amplio finiquito, pues nada queda a deberle dicha compañía, ni ningún otra empresa relacionada o conexa con ésta, por los conceptos debidamente especificado en este escrito, ni por ningún otro concepto. En consecuencia, con el referido pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse a favor del extrabajador, por la relación de trabajo o su terminación, dado que las partes reconocen expresamente que el presente acuerdo transaccional constituye un arreglo total y definitivo, liberando a la empresa de responsabilidades que estén directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y convencionales que existan sobre materia civil, mercantil, del trabajo e higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho que ejercitar en su contra. OCTAVA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de esta Transacción para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el párrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. NOVENA: Para todos los efectos de este contrato se designa como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales aceptan someter sus controversias. Caracas, a la fecha de su presentación

En este estado este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos ordenando agregar a los autos el presente escrito, asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la entrega de las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 201° y 152°. Es todo se leyó y conformes firman.-
El Juez

Abg. Danilo Serrano




PARTE ACTORA


APODERADO DE LA PARTE ACTORA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA



ABG. Jeraldine Gudiño
SECRETARIO
AP21-L-2011-003069
DS/ JG