REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AH21-X-2011-000116
En acatamiento al auto dictado en fecha siete (07) de noviembre de 2011, en la Pieza Principal del Expediente identificado AP21-L-2010-0510, se apertura el presente cuaderno separado (CUADERNO DE MEDIDAS) , dada la petición realiza por la representación judicial de la parte actora en escrito que fuera presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 26/10/2011, en tal sentido el Tribunal a los fines de proveer sobre lo requerido observa;
La representación Judicial de la parte actora en su escrito del 26/10/2001 señala;}
(…) En este mismo sentido, ante el temor que el fallo del Tribunal de Juicio se haga ilusorio por la posible insolvencia de las Sociedades Mercantiles codemandadas de acuerdo a los previsto y sancionado en el artículo 184 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, solicitamos, como en efecto lo hacemos, este JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN, dicte MEDIDA PREVENTIVA DE SECUETRO, los cuales señalaremos en el momento de su ejecución (…)
En este sentido entiende quien suscribe; que el objetivo de una medida cautelar, es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.
Sin embargo, para la procedencia de estas medidas el Juez aunque dispone de amplios poderes para dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, etc. ( resaltado del despacho).-
El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios, de oportunidad y dispositivo. En tal sentido se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela.
Tanto la doctrina nacional e internacional como la jurisprudencia es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: El humo del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que pude justificar que se dicte medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido.
Expresa textualmente el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna , la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace a la apelación”. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, en la norma Jurídica transcrita, el legislador dejó establecido los requisitos esenciales que facultan al Juez para decretar las medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son concurrentes para la procedencia de las mismas:
1.- cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2.- que exista presunción grave del derecho que se reclama, debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya, presunción grave.
Al respecto el autor Patrio Doctor Ricardo Henríque La Roche, señala en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano. "Las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble y otras medidas cautelares innominadas, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, así como durante el período de la Audiencia preliminar o después para lo cual no es necesario demostrar presunción grave de peligro en la mora como si es exigencia en el Código de Procedimiento Civil, pero también señala: esta circunstancia puede presentar un eventual riesgo de coacción indebida u hostigamientos a empresas solventes”. (Negrillas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio” (negrillas del Tribunal).
Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y del estudio de las actas que conforman el presente expediente, encuentra que la parte peticionante de providencia cautelar, solo se limita a señalar que el fundamento de su petición, es para que no resulte ilusoria la ejecución del fallo y ante la posible insolvencia de las Sociedades Mercantiles codemandadas, pero no encuentra este Tribual ninguna pruebas (medios de pruebas ) que sea capaz de crear la convicción de la existencia del temor o el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, requisito éste contenido en la norma para que opere la figura del “periculum in mora”.
En consecuencia, al no cumplirse con los dos (2) requisitos concurrentes bajo los cuales se podría decretar la medida preventiva de embargo, este Tribunal niega el pedimento formulado por la parte actora.
El Juez
El Secretario
Abg. Danilo Serrano
Abg. Geraldine Gudiño
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