REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-001602
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ARIADNA BEATRIZ LA SALVIA TOVAR venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V- 4.358.142.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE ROMERO, MARIA DEL ROSARIO CONDO SAMANIEGO y OLGA PACHECO DE SALAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 33.374, 44.290 y 66.525, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION TEATRO TERESA CARREÑO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YENNI FER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 79.708.
MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por escrito de demanda presentado en fecha 31 de marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 05 de abril de 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y admitida en fecha 06 de abril de 2011. En fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le correspondió conocer la presente causa en fase de mediación, es decir, para la celebración de la Audiencia Preliminar, y la misma dio por concluida en fecha 01 de agosto de 2011, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 09 de agosto de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 10 de agosto de 2011, fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a este Juzgado. En fecha 12 de agosto de 2011, este Juzgado dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación. En fecha 20 de septiembre de 2011, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas. En fecha 22 de septiembre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de octubre de 2011 a las 11:00 a.m. En dicha fecha se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, dictándose el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la parte actora en su escrito de solicitud de calificación de despido que comenzó a prestar servicios desde el 01 de marzo de 2010 en el cargo de adjunta al consultor jurídico, en un horario de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario de Bs. 3.824,84, que en fecha 24 de marzo de 2011, fue despedida sin justa causa, por la ciudadana Mayi Gabriela Meza Moreno, actuando en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en tal sentido, solicita que su despido sea calificado como injustificado y se ordene el reenganche, así como el pago de los salarios caídos.
La parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: admite que el demandante comenzó a prestar servicios profesionales el 01de marzo de 2010, ocupando inicialmente el cargo de Adjunta al Consultor Jurídico, hasta el día 31 de diciembre de 2001, que posteriormente desde el día 01 de enero de 2011 se inicio una nueva relación ocupando el cargo de Abogada adscrita a la Consultaría Jurídica hasta el día 31 de marzo de 2011.
Niega que la relación que la unió con la accionante sea continua ya que existieron dos relaciones distintas, para ocupar cargos distintos, niega además que el despido sea injustificado, ya que no fue despedida la accionante, solo hubo una culminación de contrato por tiempo determinado, aduce que no adeuda salarios caídos algunos.
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora alega que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de marzo de 2010, en el cargo de Adjunta al Consultor Jurídico hasta el día 31 de diciembre de 2010, que cumplió una jornada de 09:00 a.m. a 05:00 p.m., que fue notificada de la renovación de manera interrumpida hasta marzo de 2011, que tenia conocimiento que la actora estaba incluida en punto de cuenta hasta el 31 de diciembre de 2011, no que no cambio las funciones y el cargo desempeñado.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada: Por su parte la representación judicial reconoció la fecha de inicio de la prestación del servicio por parte de la actora, como Adjunta al Consultoría Jurídica desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, que posteriormente ocupo el cargo de Abogada adscrita a la Consultoría Jurídica desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de marzo de 2011, que la relación se produjo para cargos diferentes, que ocurrió el término en virtud del plazo establecido.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por la parte actora así como los términos en que la parte demandada dio su contestación observa este Tribunal que en el presente caso no están discutidos los hechos referidos a la existencia de la relación laboral que vinculó a las partes, el cargo desempeñado por la accionante, las labores para las cuales fue contratada, por lo cual la controversia se circunscribe en determinar la procedencia de la estabilidad que la parte actora demanda, por cuanto a decir de la parte demandada a la actora se le contrató a tiempo determinado, en tal sentido, considera este Tribunal que se trata de un punto de mero derecho.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió marcado con la letra A, cursante a los folios 29 al 31 de la pieza principal de la presente causa, contrato de trabajo. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, de la cual es demostrativa que dicho contrato es por tiempo determinado, cuyo cargo es como adjunta a la Consultaría Jurídica jurídicas, con una contraprestación mensual por la cantidad de Bs. 3.824.84,00 por el período desde el 01 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2010.
Promovió marcado con la letra B, cursante al folio 32 de la pieza principal de la presente causa, comunicación de fecha 24 de marzo de 2011. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, de la cual es demostrativa de la fecha de culminación del contrato a tiempo determinado al 31 de marzo de 2011.
Promovió marcado con la letra C cursante al folio 33 de la pieza principal de la presente causa, memorándum de fecha 17/12/10 Nº CJ-416-2010, y de la cual fue solicitada su exhibición. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, misma es demostrativa que la solicitud de renovación de la accionante.
Promovió marcado con la letra D cursante al folio 34 de la pieza principal de la presente causa, memorándum de fecha 03/01/10, Nº CRH-0120, asunto contratos por tiempo determinado, por cuanto fue objeto de desconocimiento por parte de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, en virtud que la misma no reposa en los archivos de su representada, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno.
Promovió marcada con la letra E cursante al folio 35 de la pieza principal de la presente causa, recibos de pago, Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, misma es demostrativa del salario que devengó la actora.
Promovió marcada con la letra F cursante al folio 35 de la pieza principal de la presente causa, Punto de Cuenta. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, misma es demostrativa de la aprobación del punto de cuenta a la accionante en virtud de la contratación del periodo 01/03/2010 al 31/12/2010.
Memorándum Nº CRH-120 de fecha 03 de enero de 2011-10-27, en la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada no exhibió el documento solicitado ya que manifestó que el mismo no reposa en los archivos de su representada, y que asimismo fue desconocida como prueba documental aportada por la representaron de la parte actora, razón por la cual no se establece la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal.
Promovió la exhibición de los puntos de Cuentas Números 175-1, 175-2, 175-3, 175-4, 184, 005, 012 y 014, en la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada exhibió los referidos a 175-2, 175-3, 175-4, 184, 005, 012 y 014, este Tribunal observa que los mismos se refiere a punto de cuentas de terceros que no son parte en el presente juicio razón por la cual se desestima. Así se establece
Promovió la exhibición del punto de cuenta 175-1 la cual no fue exhibida, razón por la cual se le otorga valor probatorio a la documental cursante al folio 49 del expediente. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, misma es demostrativa de la aprobación de la contratación de la ciudadana Adriana Beatriz como abogado en la Consultoría Jurídica desde el 01-01-2011 hasta el 31-03-2011.
De la prueba de informe dirigida a Banesco Banco Universal, se deja constancia que no cursan las resultas de dicha prueba, en virtud que la parte no insistió, no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió marcado con la letra A, cursante a los folios 39 de la pieza principal de la presente causa, Punto de Cuenta. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, de la cual es demostrativa de la aprobación del punto de cuenta a la accionante en virtud de la contratación del periodo 01/03/2010 al 31/12/2010.
Promovió marcado con la letra B, cursante al folio 40 al 42 de la pieza principal de la presente causa, contrato de trabajo a tiempo determinado. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, de la cual es demostrativa que dicho contrato es por tiempo determinado, cuyo cargo es como adjunta a la Consultaría Jurídica jurídicas, con una contraprestación mensual por la cantidad de Bs. 3.824.84,00 por el período desde el 01 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2010.
Promovió marcado con la letra B, cursante al folio 43 de la pieza principal de la presente causa, comunicación de fecha 29 de noviembre de 2010. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, de la cual es demostrativa de la fecha de culminación del contrato a tiempo determinado al 31 de diciembre de 2010.
Promovió marcado con la letra D cursante a los folios 44 al 48 de la pieza principal de la presente causa, recibos de pago de prestaciones sociales al 31/12/2010, Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, de la cual es demostrativa del pago de prestaciones sociales correspondientes al contrato por el periodo 01/03/2010 al 31/12/2010.
Promovió marcada con la letra E cursante a los folios 49 y 50 de la pieza principal de la presente causa, punto de cuenta, por cuanto fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, en virtud que a su decir no es verdadero el punto de cuenta. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el medio de impugnación no es el contemplado en la ley y misma es demostrativa del punto de cuenta en la cual se indica el periodo de la contratación del 01/03/2011 al 31/03/2011 así como salario que devengó la actora.
Promovió marcado con la letra F, cursante al folio 51 de la pieza principal de la presente causa, comunicación de fecha 24 de marzo de 2011. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, de la cual es demostrativa de la fecha de culminación del contrato a tiempo determinado al 31 de marzo de 2011.
El Juez procedió a la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente de la declaración de la representación judicial de la parte demandada a los cuales adujo en sus respuestas que la celebración del contrato a tiempo determinado correspondiente al periodo 01 de enero de 2011 a l 31 de marzo de 2011, se debió a la necesidad de apoyo a la Consultaría Jurídica para la realización de algunas tareas y para ese lapso establecido.
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la parte demandada admitió la prestación del servicio a través de contratos por tiempo determinado los cuales se iniciaron desde el 01-03-2010 hasta el 31-12-2010, se prorrogó el 01-01-2011 hasta el 31-03-2011, por lo cual, la parte demandada asumió la carga de la prueba de desvirtuar la temporalidad de los contratos celebrados.
A los fines de resolver la controversia sobre la naturaleza de la relación que vinculó a las partes durante los periodos señalados
De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia especialmente de los contratos y de las comunicaciones recibidas por la parte actora, este Tribunal evidenció que, efectivamente la accionante comenzó a prestar servicio como adjunta a la Consultaría Jurídica de la Fundación Teatro Teresa Carreño por el periodo 01 de marzo de 2010 al 31 de diciembre de 2010, que devengo un salario mensual de Bs 3.824.84, que le fueron cancelados los beneficios correspondientes al periodo antes descrito, que fue aprobado el punto de cuenta correspondiente a la contratación de la accionante por el periodo correspondiente 01 de enero de 2011 al 31 de marzo del 2011, para desempeñar el cargo de Abogada adscrita a la Consultaría Jurídica, que devengó un salario mensual de Bs 3.824,84, que notificada la accionante de la culminación del presente contrato.
Por todas estas razones que fueron valoradas por este sentenciador en su conjunto las pruebas aportadas, este Tribunal considera que en el presente caso no se configuraron los elementos necesarios para declarar como una relaciona tiempo indeterminado.
Así las cosas, en cuanto a la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo, de si fue un nexo contractual cuyas obligaciones de clarísima naturaleza sinalagmática perfecta, se encontrarían grabadas ab-initio con un ligamen contractual a tiempo determinado, es oportuno citar la norma en los artículos 73, 74, y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales rezan así:
Artículo 73:
“El contrato de trabajo se considerara celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”
Artículo 74:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.
En caso de dos (2) o mas prorrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicaran también cuando, vencido el termino e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”
Artículo 77:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el articulo 78 de esta Ley.”
De las normas anteriormente transcritas, se extrae una de las formas clásicas de contrato de trabajo, como relación genero especie de aquel, y así nos referimos al “contrato de trabajo a tiempo determinado”. En tal sentido, es menester señalar que los contratos incorporados a los autos por ambas partes son, a juicio de quien suscribe este fallo, y del análisis probatorio realizado dichas documentales han demostrado que dichos contratos se observa elemento de convicción que demuestre que ambas partes hayan querido ligarse por un acuerdo de trabajo a tiempo determinado desde el periodo 01 de marzo de 2010 al 31 de diciembre de 2010 y del 01 de enero de 2011 al 31 de marzo 2011.
En tal sentido, a Juicio de quien decide, para que la particular relación de trabajo solo se vinculo a través de un contrato con una sola prórroga, debe ello sujetarse estrictamente, no solo, a la manifestación precisa e inequívoca de la voluntad de ambas partes en querer ligarse de tal modo, sino a la conjunción de razones especiales del contrato, así como, la exigencia del legislador sustantivo en cuanto a la naturaleza del servicio que se está prestando, es decir, que alcanzado el fin que justifica la temporalidad de la prestación.
Todo lo anterior, obedece al análisis de unos requisitos que el legislador sustantivo del trabajo ha concebido para dar contenido a la estabilidad laboral de base constitucional, así como el Principio de Conservación del Vínculo Laboral, y en tal sentido, la relación de trabajo por tiempo indeterminado debe entenderse como la regla, y su contrario, como la excepción con base a lo establecido en el articulo 77 de LOT.
Articulo 77:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
d) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
e) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
f) En el caso previsto en el articulo 78 de esta Ley.”
Por todo lo anterior y por ende la pretensión de determinación temporal, el cual cumple con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el vínculo laboral que sujeto a las partes desde 01 de marzo de 2010 al 31 de diciembre de 2010 y del 01 de enero de 2011 al 31 de marzo 2011, fecha en la cual no se le renovó el contrato siendo que la estabilidad que posee los trabajadores contratados por tiempo determinado gozaran de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad, siendo que en el presente caso el termino venció al finalizar el contrato, ó al finalizar el contrato, razón por la cual debe declararse sin lugar la presente demanda por calificación de despido.
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana ARIADNA BEATRIZ LA SALVIA TOVAR contra la FUNDACION TEATRO TERESA CARREÑO ambas partes identificadas en autos SEGUNDO: Se condena en costas a parte actora, por haber resultado totalmente vencida
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
NELSON DELGADO AULAR
LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, uno (01) de noviembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA
ASUNTO: AP21-L-2011-001602
NDA/al/da.-
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