REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-001243

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.426.182.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MARQUEZ PEÑA, FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR, LILIANA JOSEFINA PEREDA CEDEÑO, DANILO ARSENIJEVITH PESIC y CIRO JAVIER BALCAZAR COLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 47.577, 56.444, 54.135, 47.678 y 46.959 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEPAL, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya última modificación quedó inscrita en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 60, Tomo 205-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de marzo de 2011 el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 18 de marzo de 2011, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 26 de julio de 2011 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 05 de agosto de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 12 de agosto de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 31 de octubre de 2011, y en fecha 11 de noviembre de 2011 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que fue contratado por la demandada a partir del 01 de junio de 1984; que tenía un horario de trabajo de ocho horas al día 08:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:00 p.m, de lunes a viernes; que ocupó diferentes cargos, siendo el último el de Gerente de Productos Escolares; que tenía un salario mixto con una parte fija y otra variable; que la parte variable correspondía a unas metas, que al cumplirse se hacía acreedor de la bonificación; que las mismas fueron incorporadas a las condiciones de trabajo desde enero de 1993; que en fecha 31 de julio de 2002 fue despedido injustificadamente, que la demandada ha desconocido el hecho de que el actor a partir de enero de 1993, percibiera un salario mixto; que nunca le cancelaron los días feriados y de descanso semanal durante toda la relación; que no incluyeron ese concepto dentro de la base de cálculo de los derechos como vacaciones, utilidades y antigüedad; que la demandada al cancelar las prestaciones sociales no tomó en cuenta el pago de los días de descanso semanal; que en ese momento la empresa estaba disfrutando del beneficio de atraso, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 30.158.648,44.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 2.622.004,54.
Utilidades fraccionadas: Bs. 7.225.791,30.
Intereses sobre las prestaciones: Bs. 4.753.812,50.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 5.720.400,00.
Indemnización por lo injustificado del despido: Bs. 16.057.314,00.
Vacaciones pendientes: Bs. 5.352.438,00.
Sábados, domingos y feriados nunca cancelados: Bs. 100.223.711,23.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor JESÚS CABALLERO ORTIZ, a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…”

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al accionante. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde al actor pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación de la accionante se ajuste a derecho.

La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Riela a los folios 29 al 288 inclusive, copia certificada del expediente AP21-L-2010-003055, al que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Rielan a los folios 309 al 342 inclusive, documentales marcadas “A”, “B.1 a la B.5”, “C”, “D.1 al D4”, “E”, #F.1 al F.16”, a las que se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos de evidencian la relación laboral que unió a las partes. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: La parte promovente solicitó la exhibición de las documentales anteriormente mencionadas, dada la incomparecencia de la parte demandada no exhibió tales documentales, surtiendo las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La parte demandada no aportó elementos probatorios.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se evidencia, que la parte actora logró demostrar que entre estos si existió relación de trabajo y que la misma se inicio en fecha 01 de junio de 1.984 hasta el 31 de julio de 2.002, que el cargo desempeñado era de Gerente de Productos Escolares, que demanda a la empresa VENEPAL, C.A, no compareciendo a este juicio, es por ello que esta Juzgadora pasa de inmediato a determinar los conceptos requeridos por el actor.
En el presente juicio, la parte demandada no compareció a ningún acto y dado que posee privilegios y prerrogativas ya que forma parte del Estado, entendiéndose contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar como efectivamente lo hizo, y una vez analizadas las pruebas aportadas se pudo constatar que no todos los pedimentos proceden en derecho.-
En este orden de ideas, el actor alega que devengaba un salario mixto, una parte fija y otra variable; que la parte variable era generada por metas, que al cumplirse se hacía acreedor de la bonificación, que se hicieron efectivas a partir de enero de 1.993. En cuanto a este pedimento, en los recibos de pago que riela a los autos se pudo constatar que devengaba una parte de su salario de manera variable, debiéndose computar como salario e incidiendo en las diferencias que el actor reclama en los conceptos de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, declarándose procedentes igualmente, ordenándose una experticia complementaría del fallo Así se decide.-
Se observa que la parte actora solicita la cantidad de Bs. 100.223.711,23 por concepto de Sábados, domingos y feriados nunca cancelados, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos y es el caso que no se evidencia en autos que los haya laborado, razón por la cual se declaran improcedentes. Así se decide.-
En cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado, teniendo el actor la carga de probar, no se evidenció prueba alguna que convenciera a esta juzgadora sobre este hecho, razón por la cual se declaran improcedentes. Así se decide.-



En conclusión, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

No hay condenatoria en costas dado que la parte demandada en el presente juicio es un ente del Estado al cual se le debe otorgar todos los privilegios y prerrogativas de la República.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONTRADICHA LA PRESENTE DEMANDA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ RAMIREZ contra VENEPAL, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO:: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. CUARTO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada. SEXTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) día del mes de noviembre de Dos Mil once (2011). Año 201º y 152º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.