REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-000631

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE PIÑERO HERNANDEZ y AUGUSTO RAFAEL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad números V-8.055.137, V-6.170.349 respectivamente.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 25.012.

PARTE DEMANDADA: HOTEL TAMANACO C.A., inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 26 de abril de 1948, bajo el Nº 319, tomo 2-C, cuya última modificación estatutaria consta en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de octubre de 2008, bajo el Nº 26, tomo 170-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAIROVYS LOPEZ y LUIS LOPEZ MEDRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 50.000, 64.017 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS CONCEPTOS.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 10 de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de febrero de 2011 el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 15 de febrero de 2011, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 30 de mayo de 2011, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 23 de junio de 2011 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 06 de julio de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 13 de julio de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 14 de noviembre de 2011, y dicto el dispositivo oral en fecha 21 de noviembre de 2011.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que comenzaron a prestar servicios, en el caso del ciudadano FRANCISCO PIÑERO, en fecha 03-12-1992, hasta el 03 de noviembre de 2010; AUGUSTO MENDOZA, en fecha 03-12-1989, hasta el día 11 de octubre de 2010; que la prestación de servicios de los co demandantes consistía en ser MAITRE, y CAPITAN respectivamente, según contrato colectivo cláusula 33; en cuanto al horario era de 05:20 p.m a 11:20 p.m, 36 horas por semana, con días laborados rotativos y de 06:00 a.m a 02:00 p.m, más de 48 horas por semana, debido a que se realizaban festivales de comida internacional.
Aducen los actores que la demandada les adeuda el pago del Salario Mínimo Urbano Decretado por el Ejecutivo Nacional.
Asimismo, señalan que se le adeudan a los actores las diferencias en los pagos de vacaciones, utilidades, bono de utilidades (cláusula Nº 41), horas extras nocturnas, las cuales derivan de las diferencias salariales, así como de los demás conceptos que integran los salarios de base de calculo; igualmente reclaman el pago del bono de vacaciones (cláusula Nº 40) que se les cancelaba cuando salen de vacaciones pero se les descuentan cuando se reintegran; así como los días de descanso (cláusula Nº 46) que coinciden con feriado (domingo) los cuales no les fueron cancelados en su debida oportunidad, horas extras nocturnas, el seguro de paro forzoso, diferencia en pago por indemnización por despido, diferencia en pago por preaviso, diferencia en pago por indemnización por prestación de antigüedad, horas extras diurnas, aplicación de la cláusula 5 y 33.
Igualmente reclama el pago de las costas, costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados, indexación, intereses moratorios, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 2.140.459,22.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada al momento de contestar la demanda niega y rechaza de forma pormenorizada los cargos y horarios invocados por los reclamantes, así como las bases de cálculo y la procedencia de todos los conceptos reclamados.
En cuanto a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional niega su procedencia, por ser absolutamente falso que su representada no cumpliera con el pago, ya que siempre se les canceló un salario básico, el cual era aproximadamente un 40% sobre el salario mínimo nacional y demás remuneraciones, incluyendo el 10% sobre las cuentas del servicio, lo que les generaba un salario normal que superaba con creses el salario mínimo vigente para la oportunidad del pago.
Respecto al número de días reclamados por vacaciones y utilidades, niega su procedencia, invocando que los mismos variaron con el tiempo de acuerdo a las Convenciones Colectivas vigentes durante la prestación del servicio, aunado al hecho que la demandada canceló y que de existir una diferencia no es la proporción a la exagerada cantidad de días que se reclaman.
En cuanto al bono en vacaciones, señala que dicho concepto le fue cancelado a cada uno de los demandantes en la oportunidad correspondiente.
En lo atinente al reclamo del bono en utilidades, expresa que dicho concepto le fue cancelado a cada uno de los actores en la oportunidad correspondiente.
En referencia a lo reclamado por diferencias de horas extras, manifiesta que su representada cumplió con el pago de este concepto, de acuerdo al salario efectivamente devengado por cada uno de los demandantes.
Respecto a lo peticionado por los días de descanso que coinciden con el feriado (domingo), de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva, indica que nació en el año 1979 y se fue modificando a través del tiempo; además de esto, señala que a su representada no le aplica lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 213 eiudem, y sólo a partir del 28 de abril de 2006, que fue modificado el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe cancelado con el recargo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual se ha cumplido.
Finalmente, solicita que la demanda sea declara sin lugar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora verificar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados, en el entendido que de acuerdo a los términos de la contestación de la demanda, ambas partes tienen cargas probatorias.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Parte actora:
Documentales:
Marcada “A” Convención Colectiva, observa esta Sentenciadora que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-
Riela a los folios 249 al 288 recibos de pago, a los que se les confieren valor probatorio, por no ser impugnados por la demandada. Así se decide.-

Informes
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ministerio del Trabajo, cuya resulta no riela a los autos, se dejó constancia que la parte promovente desistió de su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Juicio.

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos BETTY JIMENEZ, ROBINSON MARRUGO RUIZ, DANIEL ASUAJE, JOSE FRANCISCO DELGADO, JOSE RAFAEL AZUAJE, se dejó expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

Parte demandada:
Documentales:
Copias certificadas de los asuntos AP21-L-2010-000556 y AP21-L-2010-0004038, referentes a transacciones laborales de los reclamantes.- Dichas homologaciones de transacciones son valoradas por quien Aquí decide en virtud de que logra evidenciar la parte demandada que las mismas fueron homologadas y firmadas por los actores y la demandada en conformidad de haber recibido todas sus acreencias laborales incluyendo salarios dejados de percibir. Así se Decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio, la parte demandada alegó la Cosa Juzgada, pasando esta juzgadora a pronunciarse acerca de este punto:
Ahora bien, se pudo observar que los ciudadanos FRANCISCO JOSE PIÑERO HERNANDEZ y AUGUSTO RAFAEL MENDOZA suscribieron una transacción, la cual fue debidamente homologada y que contiene los mismos conceptos reclamados que riela a los folios Nº 189 al 192; 136 al 140 de la pieza Nº 1, del presente asunto, los cuales adquirieron el valor y fuerza de cosa juzgada, y en tal sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.


Por otra parte el Código Civil en su artículo 1.713 define a “la transacción” como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

En consecuencia, la transacción como tal, es el resultado de un contrato en el que las partes hacen concesiones recíprocas. Al respecto, la transacción solo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como por los supuestos contemplados en los artículos 1.720 al 1.723 del Código Civil.

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la Ley.

Ahora bien, en el presente caso tenemos que los demandantes reclaman el pago de diferencias derivadas de la prestación del servicio, sin embargo, éstas se encuentran contenidas en la transacción homologada por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo que mal podría esta Juzgadora revisar dichos conceptos, pues efectivamente existe una cosa juzgada en este sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, pues lo discutido es lo mismo, es decir, los conceptos derivados de la relación de trabajo con la demandada, por tal motivo se declara la cosa juzgada respecto a la demanda incoada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE PIÑERO HERNANDEZ y AUGUSTO RAFAEL MENDOZA y en consecuencia de lo anterior, sin lugar la demanda incoada. Así se establece.

E igualmente se puede evidenciar en autos procesales en las pruebas presentadas a los folios 189 al 192; 136 al 140 de la pieza Nº 1, que señalan estas transacciones lo siguiente: cláusula quinta lo siguiente: SUELDOS Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, ADEMAS DE OTROS CONCEPTOS COMO POR EJEMPLO: ANTIGÜEDAD 108 DE LA LOT, DIAS ADICIONALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 125 LOT, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO CAUSADO O NO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. IGUALMENTE PARA LOS DOS TRABAJADORES, en las respectivas transacciones, lo que trae como consecuencia y forzosamente para esta juzgadora declarar la Cosa Juzgada.

Se señala sentencia 1862 de fecha 13 de noviembre de 2008 con ponencia ala Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Cosa Juzgada. De conformidad con el articulo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita. En este orden de ideas advierte la Sala que una vez determinada la identidad de las partes, los conceptos reclamados y el titulo, es decir los supuestos de procedencia de la Instutitucion procesal de la Cosa Juzgada, procede su declaratoria y la misma presupone: 1) la inimpugnibilidad del fallo, es decir que la sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado los recursos. 2) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 3) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena. Este caso es referido porque el juez de alzada, no declaro cosa juzgada, condenando a la sociedad mercantil plumrose latinoamericana C.A, al pago del lucro cesante, en cuyo quantum englobo la indemnización reclamada por concepto de secuelas previstas en el articulo 33 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aspecto declarado improcedente en su motiva y sobre los cuales opero cosa juzgada, subvirtiendo el orden publico laboral e infringiendo el derecho a la defensa de la parte demandada. Esta sentencia se nombra para ilustrar a las partes que no se puede condenar a pagar a la demandada lo ya pagado, según las transacciones consignadas en Autos Procesales y debidamente homologadas y firmadas por ambas partes de estar en acuerdos de todos los salarios y los dejados de percibir. Así se Decide.-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la cosa juzgada alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE PIÑERO HERNANDEZ y AUGUSTO RAFAEL MENDOZA contra la empresa HOTEL TAMANACO C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora en virtud de que devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.



LA JUEZ
ALIDA FELIPE

LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 28 de noviembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.





LA SECRETARIA