REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-000547
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JAIME ALEJANDRO MALDONADO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.967.956.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS RAMIREZ, ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, MAXIMILIANO HERNANDEZ y VICTORIA GONZALEZ FARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 3.533, 15.407, 15.655 y 19.012 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MILANO TABARES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 42.617.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 04 de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de febrero de 2011 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en ésta misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 30 de junio de 2011, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 01 de julio de 2011 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 22 de julio de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 01 de agosto de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 21 de octubre de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, en fecha 28 de octubre de 2011, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 21 de mayo de 2007; fecha en la cual suscribió con la demandada un contrato de trabajo, desempeñándose como Analista de Planificación; que en la cláusula segunda se fijó como duración de siete meses desde el 21 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; que se evidencia de la cláusula tercera como de la quinta se evidencia la subordinación o dependencia; que al inicio de la relación laboral se fijó un salario mensual de Bs. 2.500,00; que a pesar de haber suscrito dicho contrato continuó laborando para la demandada hasta el 08 de julio de 2010, que fue despedido injustificadamente; que su tiempo efectivo de servicios fue de 3 años, 1 mes y 17 días; que su salario desde el inicio hasta el 31 de enero de 2008 fue cancelado bajo la denominación “honorarios profesionales”; que a partir del 1° de febrero de 2008, se cambió la denominación utilizando en los recibos de pago el término “sueldo”; que desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de junio de 2010 la demandada le aportaba un diez por ciento del monto de su salario mensual e igualmente le retenía un diez por ciento del salario que eran depositados en una caja de ahorros; la cual nunca existió legalmente; que cada tres meses era liquidada entregándole al trabajador tanto las cantidades aportadas como la que a él le retenían. Igualmente alega que el despido fue injustificado por cuanto no incurrió en las causales que invocó la demandada, que en fecha 09 de julio de 2010 le hicieron una liquidación por la cantidad de Bs. 23.608,17, no encontrándose dicha liquidación ajustada a derecho, razón por la cual demanda la diferencia en los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad: Bs. 8.430,12.
Indemnización por despido: Bs. 21.508,20.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 12.238,90.
Reintegro del preaviso no trabajado que fue deducido: Bs. 5.037,00.
Intereses causados: Bs. 1.686,02.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 48.900,24.
Alegatos de la parte demandada:
Niega la fecha de inicio, alegando que a partir del 21 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de ese mismo año lo que existió fue un contrato por honorarios profesionales; niega que la prestación del servicio haya sido de manera ininterrumpida desde el día 21 de mayo de 2007 hasta el 08 de julio de 2010, ya que la relación laboral empezó a partir del 1° de febrero de 2008; que fue despedido justificadamente en fecha 08 de julio de 2010; niega que dentro de su salario integral se tenga que tomar en cuenta todo lo que devengó por concepto de caja de ahorros, debido a que una parte lo recibía el trabajador como devolución de su aporte y otra parte era lo que aportaba la fundación sobre su salario mensual, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar la fecha de inicio de la relación laboral, determinar si desde su inicio la relación fue de carácter laboral o civil, el salario, si el aporte de la caja de ahorro forma parte del salario integral y determinar lo justificado o injustificado del despido y si son procedentes o no los conceptos que fueron negados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos. Así se decide.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “1 al 6” contrato de trabajo, bajo la denominación “Honorarios Profesionales”, el mismo se valora, a los fines de constatar las condiciones de modo, tiempo y lugar que pactaron las partes. Así se decide.-
Marcado “7” comunicación de despido, de fecha 08 de julio de 2010, se desecha por cuanto el despido no es un hecho controvertido. Así se decide.-
Marcado “8” copia de la liquidación de prestaciones sociales, se desecha ya que no forma parte de lo controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Marcado 9, 10, 11 comunicaciones de fechas 06 de noviembre de 2008, 12 de marzo de 2009 y 18 de mayo de 2010 respectivamente, donde informa su interés de hacer uso de sus vacaciones correspondientes a los períodos 2007 – 2008, 2008 – 2009 y 2009 – 2010, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado 12, 13 copias de los recibos de liquidación de bono vacacional de fecha 04 de julio de 2008 y liquidación de retroactivo de bono vacacional de fecha 29 de agosto de 2008, se desechan por cuanto no aportan nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado 14, 15 copias de los recibos de pagos de aguinaldos de fechas 13 de noviembre de 2008 y 26 de noviembre de 2009, se desechan por cuanto no aportan nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado 16 al 26, copias de los recibos de pago de salarios, bajo la denominación de honorarios profesionales, se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas. Así se decide.-
Marcado 27 al 75, copias de los recibos de salarios de los años 2008, 2009 y 2010, se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas. Así se decide.-
Marcado 76 copia del recibo de liquidación de retroactivo de incremento salarial de fecha 29 de agosto de 2008, se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas. Así se decide.-
Marcada 77 al 86 copias de los recibos de caja de ahorro, se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas. Así se decide.-
Marcado 87 al 91, recibos de pago de salarios correspondientes al período 16 al 31 de diciembre de 2009 y de los períodos comprendidos desde el 1° de enero al 28 de febrero de 2010, se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición del contrato de honorarios profesionales, liquidación de prestaciones sociales y recibos de pagos. En cuanto a este pedimento observa esta juzgadora que los documentos a exhibir no son hechos controvertidos en el presente juicio.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos DESIREE CAROLINA MARIN LUGO y PAMELA ANDREA FERNANDEZ, dejándose expresa constancia que no comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.
PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “A” original del contrato por honorarios profesionales, fue valorado ut supra.-
Marcado “B” original de la oferta de prestación de servicios profesionales para la demandada presentada por el demandante, se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la demandada. Así se decide.-
Marcado “C” original de carta de despido de fecha 08 de julio de 2010, fue valorado ut supra.-
Marcado “D” copia simple del expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2010-0456, en la cual consta la participación del despido, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “E” copia simple del expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2010-3507, en la cual consta la solicitud de calificación de despido, quedando posteriormente desistida., no resulta pertinente dicha situación.-
Marcado “F” original de solicitud de vacaciones del actor correspondiente al período 200 – 2010, de fecha 18 de mayo de 2010, que no fue aprobada por la demandada, en cuanto a esta documental la misma fue consignada por la parte actora.-
Marcado “G” “H”, “I”, copia simple de solicitudes de vacaciones del actor correspondiente al período 2008 - 2009, en cuanto a esta documental la misma fue consignada por la parte actora.-
Marcado “J” original de misiva suscrita por el actor, de fecha 15 de junio de 2010, al mismo se le confiere valor probatorio, por ser oponible a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “K” original de carta suscrita por el demandante, de fecha 12 de julio de 2010, al mismo se le confiere valor probatorio, por ser oponible a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “L” copia simple de liquidación de prestaciones sociales, fue valorada ut supra.-
Marcado “M” original de liquidación de caja de ahorros, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2010, de fecha 09 de julio de 2010, fue valorada ut-supra.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente juicio, la parte actora reclama diferencias de prestaciones sociales, basados en una relación laboral que se inició con un contrato de trabajo desde el 21 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, contrato éste que pretende la demandada hacer ver como contrato de Honorarios Profesionales, alegando la finalización laboral el 8 de agosto de 2010, aumentado el salario hasta que termina la relación laboral, siendo el último salario de Bs. 5.036,88 mensuales, reclamando así diferencias de prestaciones sociales, porque no se cancelo en su liquidación de prestaciones sociales desde su comienzo de la relación laboral sus acreencias laborales y lo correspondiente al despido injustificado, establecido en el artículo 125 LOT; por su parte la demandada alega que el contrato celebrado entre las partes era por Honorarios Profesionales, desde el período comprendido 21-05-2007 hasta el 31-12-2007, admite el salario alegado por el actor, reconoce la relación laboral es a partir del 01 de febrero de 2008 hasta el 08 de julio de 2010, reconoce cantidades dadas al demandante, así como aportes y retenciones de caja de ahorro, niega que todos los conceptos tengan que tomarse como percepción del salario, lo que trae como consecuencia negar los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar, además de negar el despido injustificado, alegando un despido justificado ya que lo participo ante el Tribunal correspondiente.
Ahora bien, en primer lugar esta juzgadora pasa a dilucidad si en el período comprendido del 21 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, el contrato suscrito por las partes fue laboral o no.
Tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOSUGAVOL), en la cual se estableció que:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).”
En este orden de ideas, es preciso hacer un examen del presente caso, a la luz de los caracteres que definen el contrato de trabajo, así tenemos que en un estudio publicado por César Carballo Mena y Humberto Villasmil, “El objeto del contrato de trabajo”, en Las Fronteras del Derecho del Trabajo, UCAB 2000, en relación a los elementos que determinan el contrato de trabajo dichos autores señalan que el contrato de trabajo es:
“a) Es un contrato de actividad o de prestación que supone la ejecución de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro…”
b) Es un contrato consensual y, por ende, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes válidamente expresado.
c) Es esencialmente personal e, incluso del laso de quien presta el servicio, es intuito personae…
d) Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones recíprocas para los contratantes.
e) Sinalagmático perfecto, puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes…
f) De ejecución continua o tracto sucesivo, pues suele desenvolverse a lo largo del tiempo mediante la ejecución de obligaciones usualmente concatenadas,…
g) De otro lado, es un contrato oneroso …
h) Por último, el contrato de trabajo es un negocio jurídico donde rige la libertad de formas,…”
En el presente juicio la defensa central de la parte demandada estriba en afirmar la existencia de una relación civil y no laboral, en virtud del contrato de servicios de honorarios profesionales suscritos entre las partes.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Es por ello, que debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.
De un análisis a los alegatos de las partes y de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, específicamente el contrato de trabajo suscrito por las partes que fueron reconocidos por ambas en la audiencia oral de juicio y los cuales fueron valorados precedentemente por este Tribunal, esta sentenciadora considera que estamos en presencia de una relación de trabajo, toda vez que la parte demandada no demostró que el actor quien fue contratado por FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA, prestara sus servicios en condiciones de independencia y autonomía, e igualmente en análisis de las pruebas aportadas pudo constatar al folio 127, documental marcada “26”” que existe recibo de pago con fecha 31 del mes de enero de 2008, evidenciándose que el actor continuo laborando una vez finalizada la fecha de culminación del contrato, quien aquí decide observa que no existe medio probatorio en autos que pudiera desvirtuar la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual concluye el Tribunal que el servicio prestado por el actor era por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación de la demandada, evidenciándose igualmente el pago de remuneración por los servicios prestados. Así se decide.
En este sentido, una vez determinados la fecha de inicio de la relación laboral (21 de mayo de 2007), su fecha de egreso (08 de julio de 2010), procede esta juzgadora a constatar que los pedimentos solicitados por el actor se encuentran ajustados a derecho.
En cuanto al salario, el último devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 5.036,88 y solicita sea incluido como salario el aporte de la caja de ahorro y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 686 de la Sala de Casación Social, de fecha 29-03-2007, con ponencia del Magistrado Valbuena Cordero.
“En esta decisión, la Sala Social ratifica doctrina anterior y en ella observamos que repite la posición del Legislador Laboral de 1990 cuando al elaborar el texto original del art. 133 de la LOT, que fue modificado en 1997, dispuso que los aportes patronales a las cajas de ahorro no forman parte del salario, salvo que exista convenio de darle naturaleza salarial…”
En sintonía con la sentencia parcialmente transcrita, no existe en actas procesales convenio alguno que le de al aporte de la caja de ahorros carácter salarial, lo que conlleva a declarar improcedente dicho pedimento, quedando el salario de Bs. 5.036,88 para el cálculo de los conceptos que se declaren procedentes. Así se decide.-
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, el actor alega que fue despedido injustificadamente y la demandada alega que lo hizo justificadamente, ya que el actor incurrió en las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales f) y j), alegando haber participado el despido por ante el Tribunal competente, correspondiéndole la carga de probar a la parte demandada. Ahora bien, si bien es cierto que la demandada participó el despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió adminicular esta prueba con otra, ya que no probó que las vacaciones que fueron solicitadas por el actor les fueron negadas, trayendo como consecuencia que sea declarada procedentes las indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el reintegro del preaviso no trabajado que fue deducido. Así se decide.-
Declarado la continuidad de la relación laboral (21 de mayo de 2007 al 08 de julio de 2010) se declara procedente la diferencia en cuanto a la prestación de Antigüedad, debiéndose computar íntegro dicho tiempo, se ordena una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que para el cálculo de los conceptos declarados procedentes lo hará en base de Bs. 5.036,88 mensuales básicos y para el salario integral no incluir el aporte de la caja de ahorro Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
Ahora bien, luego de realizar los cálculos, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio son procedentes, lo que conlleva a declarar Con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAIME ALEJANDRO MALDONADO HEREDIA contra FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.- QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Ambiente.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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