PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 25 de Noviembre de 2011
201° y 152°
PARTE ACTORA: LUIS BELTRÁN MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 2.831.958.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS VILERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.284.
PARTE DEMANDADA: PARTE DEMANDADA: VENEZUELAN CONTAINER LINE, C.A fusionada con TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A (TGV) inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 10 de mayo de 1951, bajo el N° 324, Tomo 2-A, posteriormente modificados sus estatutos en fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el N° 27, Tomo 259-A-Sgdo., HL BOULTON & S.A.C.A inscrita en el Registro Mercantil llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1643 de fecha 1 de julio de 1944 modificados sus estatutos en fecha26 de junio de 2008, bajo el N° 11, tomo 101-A. TERMINALES MARACAIBO, C.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°23, Tomo 18-A de fecha 12 de junio de 1957, por refundición de su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 2 de septiembre de 2004, bajo el N° 42, Tomo 146-A-Pro. CÉRAMICAS CARABOBO, S.A.C.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de Caracas el 18 de abril de 1956, bajo el N°4, Tomo 14-A posteriormente modificados sus estatutos cuya última modificación inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de noviembre de 2005 bajo el N° 38, Tomo 218-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE AGUILERA Y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.673.
MOTIVO: RECURSO DE RECLAMO CONTRA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2008-003467
En fecha 06/06/2011, el Abogado ENRIQUE AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo del recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo consignada en autos en fecha 31/05/2011, sobre la cual se pronunciará este Juzgado mediante la presente decisión.
De la revisión de las actas procesales tenemos que:
1º) En fecha 31/05/2011, la Lic. Ildemary Granados, experto contable asignado a la presente causa, consignó el informe pericial, que corre inserto del folio 416 al 436 del expediente.
2º) En fecha 27/04/2011, se juramentó la experta contable, Lic. Ildemary Granados, quien tenía hasta el día 02/05/2011 para consignar la experticia contable. El día 29/04/2011, la experta contable solicitó prórroga de diez (10) días hábiles lo cual se acordó mediante auto de fecha 04/05/2011 y vencía el 17/05/2011. El día 16/05/2011, nuevamente solicitó prórroga y le fue concedida, ahora el vencimiento para la entrega del informe pericial sería el día 31/05/2011, fecha en la cual fue consignado; en virtud de ello el lapso para el recurso de reclamo contra la experticia transcurrió de la siguiente manera: miércoles 01 de junio, jueves 02, viernes 03, lunes 06 y martes 07 de junio de 2011.
3º) El recurso de reclamo fue interpuesto en fecha 06 de junio de 2011, es decir, dentro del lapso de ley y este Juzgado fijó un acto conciliatorio para el día 13/06/2011, el cual no prosperó.
4º) Por auto de fecha 15/06/2011, este Juzgado considerando que la parte reclamante cumplió con los extremos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, le da curso al reclamo y ordena remitir el asunto a la Coordinación de Secretarios para su distribución entre los expertos contables.
5º) Habiendo sido asesorado quien preside este Juzgado por los expertos contables, Lic. Cosme Parra y Francisco Cedeño en reunión celebradas en fechas 04 y 18 de noviembre de 2011, este Juzgado pasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fijar definitivamente la estimación en el presente caso.
DE LA SENTENCIA A EJECUTAR
La sentencia que está ejecutando este Juzgado es la dictada por el Juzgado Segundo Superior del este Circuito Judicial en fecha 05/04/2010.
Debe esta Juzgadora en primer lugar verificar como fueron valoradas por la Alzada, las documentales promovidas tanto por la parte actora como por la parte accionada, en relación a lo que la parte demandada ha denominado “adelantos”; en este sentido tenemos lo siguiente:
(…)Cursante a los folios 102 y 103 inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “29”, contrato original suscrito entre HL BOULTON & Co, S.A. y Luis Marcano en el cual se señala que se convino un finiquito por la deuda que por prestación o indemnización le correspondiere por la prestación de sus servicios a la compañía VENEZUELAN CONTAINER LINE C.A. (filial de H.L. Boulton & Co, S.A.) suscrita por Eduardo López Campero, que en el mes de diciembre de 2005 firmaron un acuerdo por US $ 117.590,00 por la cancelación total y definitiva por prestación de servicios que en esa ocasión le fue pagado el 25% del monto total (US$ 29,397.50) quedando un saldo pendiente de US $ 88.192,50 más US $ 7,803.85 por concepto de intereses siendo el monto definitivo por pagar de US$ 95,996.35 suma que le fue pagada la oportunidad de la firma de ese finiquito, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 eiusdem. Así se establece.
(Omissis)
Cursante al folio 222 y vuelto del cuaderno de recaudos N° 2, marcado “J”, copia simple de contrato suscrito entre Venezuelan Container Line y Luis Marcano, en el cual se señala que realizan un acuerdo total y definitivo de liquidación de las prestaciones sociales de Luis Marcano por su desempeño en la empresa Venezuelan Container Line, C.A. desde el 29 de julio de 1988, fecha en la cual fue contratado hasta el mes de julio de 2000, y en el que se reconoce plenamente el pago de US $ 117.590,00, que le serían pagados al momento de firmar dicho acuerdo, mediante 2 aportes los cuales se harán efectivos durante los meses de diciembre 2005 y enero 2006 y se efectuarán por medio de una transferencia electrónica o depósito en la cuenta bancaria que mantiene el señor Marcano con el Banco Washington Mutual Bank F.A. en U.S.A. Asimismo, se convino en pagarle por concepto de intereses la cantidad de US $ 44.493,00. la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 eiusdem. Asi se establece (…)
En su parte motiva con relación a la prestación de antigüedad estableció:
En cuanto al reclamo por concepto de prestación de antigüedad e intereses correspondiente al periodo comprendido desde el 01.07.2002 hasta el 28.09.2007, (5 años, 2 meses y 27 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no fue objeto de apelación por la parte demandada y respetando el principio de la no reformateo in peius, se ordena a las codemandadas a cancelar sesenta (60) días de salario por el primer año de servicio, sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año, sesenta y cuatro (64) días de salario por el tercer año, sesenta y seis (66) días de salario por el cuarto año, sesenta y ocho (68) días de salario por el quinto año, concepto que se ordena calcular con base al salario normal establecido ut supra, incluyendo la alícuota por concepto de utilidades conforme a lo previsto en el Párrafo Quinto del Artículo 108 ejusdem, mediante experticia realizada por un solo experto contable que designará el Juzgado de Ejecución, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.
Finalmente el dispositivo del fallo estableció:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS VILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2009 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS FERNANDEZ y ENRIQUE AGUILERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2009 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de las codemandadas. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS BELTRÁN MARCANO MARCANO, en contra las empresas codemandadas VENEZUELAN CONTAINER LINE, C.A. hoy fusionada con TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A. (TGV), HL BOULTON & Co., S.A.C.A., TERMINALES MARACAIBO, C.A., y CERÁMICAS CARABOBO, S.A.C.A. En consecuencia, se condena a las empresas codemandadas al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses correspondiente al periodo comprendido desde el 01.07.2002 hasta el 28.09.2007, (5 años, 2 meses y 27 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional causados y no pagados, correspondientes al periodo comprendido desde el 01.07.2002 hasta el 28.09.2007 vencidas y no pagadas, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional causados y no pagados de conformidad con el artículo 225 ejudem, correspondiente a dos (02) meses de servicios completos desde el 01.07.2007 hasta el 01.09.2007; utilidades causadas y no pagadas, correspondientes al periodo desde el 01.07.2002 hasta el 28.09.2007, en la forma como será establecido en la parte motiva del fallo que se dicte en extensión. Para la cuantificación de los conceptos mencionados se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable y del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo se le deberá deducir los montos ya cancelados por la demandada los cuales se tienen como adelanto de prestaciones sociales a los cuales se hace referencia en la parte motiva del presente fallo. Igualmente se condena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, en la forma como fue prevista en la parte motiva del presente fallo tomando como base la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Numero 1841 dictada por la Sala de Casación Social.
Se MODIFICA el fallo recurrido.
Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEL RECURSO DE RECLAMO
Alega la parte reclamante que al no haberse descontado los adelantos en el momento en el que efectivamente fueron entregados existe: 1.- error en el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales y 2.- error en el cálculo de los intereses de mora e indexación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe esta Juzgadora señalar lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiera estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido en el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnizaciones de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de expertos , alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente” (Destacados de este Juzgado).
En este mismo orden de ideas, durante mucho tiempo las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado con relación a la aplicación de este artículo, a saber:
…”En sentencia del 12/08/1953; 31/03/1981 y 02/12/1982, la Sala ha señalado que los expertos no tienen función jurídica, sino actividades técnicas para estimar en dinero los daños que determine el Tribunal. Si la recurrida no podía fijar con precisión el monto de los intereses reclamados, era correcto que ordenara una experticia complementaria del fallo…, indicando los diversos puntos que servirían de base a los expertos, ya que la falta de indicación de las bases precisas para la experticia “haría dificultosa, sino imposible, la revisión de la misma cuando alguna parte reclamare que la decisión de los expertos está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, puesto que no habría elementos ciertos con los cuales pueda ser confrontado el resultado pericial…” Sentencia SCC, 29 de noviembre de 1995, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio Bonifacio F. de Guglielmo Nardone Vs. Banco Mercantil, C.A., Exp. No. 94-0872, S. No. 0561, R&G 1995, Cuarto Trimestre, Tomo CXXXVI, pág. 386 y ss.
“…la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia…” SCS, 01 de junio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, juicio Ramón Querales y Otros Vs. CADAFE, Exp. No. 99-0721.
“…el juez que ordene una experticia complementaria del fallo, debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto que se ordenó pagar, tales como: monto de la condena, cuotas en que se pactó el pago , oportunidad de exigibilidad de dichas cuotas, fechas límites de la referida indexación y cualesquiera otros elementos que el Juez considere indispensables para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos…” Sentencia Sala Constitucional, 23 de mayo de 2003, Ponente: Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Inversiones Hielofre, C.A., en amparo.
“…el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación…” SCC, 2 de junio de 2005, Ponente: Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio: Emilio Cuartero Bernabé Vs. Santiago E. Puig.
Visto lo establecido por la norma del Código de Procedimiento Civil y la interpretación que de la misma han dado las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que el dispositivo del fallo estableció:
Para la cuantificación de los conceptos mencionados se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable y del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo se le deberá deducir los montos ya cancelados por la demandada los cuales se tienen como adelanto de prestaciones sociales a los cuales se hace referencia en la parte motiva del presente fallo. Igualmente se condena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, en la forma como fue prevista en la parte motiva del presente fallo tomando como base la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Numero 1841 dictada por la Sala de Casación Social.
Tenemos entonces que la parte reclamante señala como primer punto el error en el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales por no haber descontado los adelantos en el momento en el que efectivamente fueron entregados, adicionalmente a ello expone:
“…Los intereses sobre prestaciones sociales existen para proteger el patrimonio del trabajador de la pérdida del valor de la moneda, así como también para generarle un beneficio por el ahorro de las cantidades de dinero, que por concepto de antigüedad se depositan en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso. Estos intereses se calcularán con base al capital depositado, tal como funcionan las cuentas de ahorro bancarias. Si el capital de una cuenta de ahorro disminuye, porque se ha hecho un retiro de dinero, los intereses que se generen en esa cuenta también disminuirán porque los mismos se calculan sobre el capital realmente existente. Esto también ocurre con la prestación de antigüedad. Si a un trabajador se le otorga un adelanto de prestaciones sociales, el capital de su “cuenta de ahorros” disminuirá, por tanto también disminuirán los intereses que hubiere recibido si no hubiese solicitado el adelanto. Por ejemplo, si un trabajador tiene Bs. 100,00 acumulado en prestaciones sociales, y requiere un adelanto por Bs. 50,00 los intereses se calcularán a partir de ese momento sobre los Bs. 50,00 restantes en su cuenta de prestaciones, y no sobre los Bs. 100,00 que hubiese tenido si no hubiese solicitado el adelanto…”
Ciertamente es ajustado a derecho lo expuesto por el reclamante, aún más, es específico cuando se señala que “esto también ocurre con la prestación de antigüedad”, sin embargo, cuando analizamos los elementos que integran el anticipo alegado, de la valoración de las documentales referidas al mismo en la sentencia a ejecutar y a las cuales se les otorgó valor probatorio, concluyó la Alzada que se trataba de un finiquito por los servicios prestados por el trabajador accionante, en el cual se señala que realizan un acuerdo total y definitivo de liquidación de las prestaciones sociales, sin poderse establecer en detalle si dicho monto correspondía única y exclusivamente a la Prestación de Antigüedad prevista en Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (con lo cual hubiese sido correcto ordenar imputar en el momento recibido a este concepto) o contenía otros conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son las vacaciones, bono vacacional y utilidades, que son elementos integrantes del pago de lo que conocemos como “prestaciones sociales”.
Aunado a lo anteriormente expuesto, tenemos que el experto contable está obligado a seguir los lineamientos o puntos que indica la sentencia, la cual fue muy específica al establecer en su parte dispositiva:
Para la cuantificación de los conceptos mencionados se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable y del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo se le deberá deducir los montos ya cancelados por la demandada los cuales se tienen como adelanto de prestaciones sociales a los cuales se hace referencia en la parte motiva del presente fallo. Igualmente se condena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, en la forma como fue prevista en la parte motiva del presente fallo tomando como base la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Numero 1841 dictada por la Sala de Casación Social.
Se MODIFICA el fallo recurrido.
Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE lo reclamado con relación a imputar a la Prestación de Antigüedad el finiquito recibido por el trabajador para que ello impacte en el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se establece.
Ahora bien, de la revisión de la experticia contable, esta Juzgadora como directora del proceso y en defensa del orden público, al examinar la legalidad de lo actuado por el experto, cuando se aplica la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela (las mismas utilizadas por la experto contable), a las cantidades que se determinaron por Prestación de Antigüedad, encontramos que el monto de los intereses por la Prestación de Antigüedad ascienden a la suma de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 01 CÉNTIMOS (Bs. 64.776,01) y no la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 69 CÉNTIMOS (Bs. 80.291,69) determinada por el experto contable. Así se establece.
En conclusión, la cuantificación de la Prestación de Antigüedad, asciende tal como fue establecido por la experticia complementaria del fallo a la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL VEINTE Y SIETE BOLÍVARES CON 36 CÉNTIMOS (Bs. 208.027,36) y sus intereses, correspondiente al monto indicado supra, tal como se evidencia de la tabla anexa:
Fecha Artículo 108 Días adicionales Salario Integral diario Antigüedad Antigüedad acumulada Tasa de interés Interés Mensual
Jul-02 5 420,63 2.103,14 2.103,14 29,90 51,69
Ago-02 5 442,10 2.210,51 4.313,65 26,92 95,44
Sep-02 5 460,37 2.301,86 6.615,51 26,92 146,38
Oct-02 5 443,58 2.217,92 8.833,44 29,44 213,75
Nov-02 5 413,84 2.069,18 10.902,62 30,47 273,04
Dic-02 5 438,20 2.190,99 13.093,60 29,99 322,75
Ene-03 5 578,75 2.893,73 15.987,33 31,63 415,63
Feb-03 5 499,73 2.498,63 18.485,96 29,12 442,45
Mar-03 5 499,73 2.498,63 20.984,59 25,05 432,05
Abr-03 5 499,73 2.498,63 23.483,22 24,52 473,27
May-03 5 499,73 2.498,63 25.981,85 20,12 429,66
Jun-03 5 499,73 2.498,63 28.480,48 18,33 429,08
Jul-03 5 499,73 2.498,63 30.979,11 18,49 470,80
Ago-03 5 499,73 2.498,63 33.477,74 18,74 515,65
Sep-03 5 499,73 2.498,63 35.976,37 19,99 591,10
Oct-03 5 499,73 2.498,63 38.475,00 16,87 533,48
Nov-03 5 499,73 2.498,63 40.973,63 17,67 595,07
Dic-03 5 499,73 2.498,63 43.472,26 16,83 601,35
Ene-04 5 499,73 2.498,63 45.970,89 15,09 570,16
Feb-04 5 599,67 2.998,36 48.969,25 14,46 582,00
Mar-04 5 599,67 2.998,36 51.967,60 15,20 649,24
Abr-04 5 599,67 2.998,36 54.965,96 15,22 687,60
May-04 5 599,67 2.998,36 57.964,32 15,40 733,69
Jun-04 5 2 599,67 4.197,70 62.162,01 14,92 762,29
Jul-04 5 599,67 2.998,36 65.160,37 14,45 773,89
Ago-04 5 599,67 2.998,36 68.158,73 15,01 840,87
Sep-04 5 599,67 2.998,36 71.157,08 15,20 888,98
Oct-04 5 599,67 2.998,36 74.155,44 15,02 915,46
Nov-04 5 599,67 2.998,36 77.153,79 14,51 920,14
Dic-04 5 599,67 2.998,36 80.152,15 15,25 1.004,65
Ene-05 5 599,67 2.998,36 83.150,51 14,93 1.020,36
Feb-05 5 599,67 2.998,36 86.148,86 14,21 1.006,17
Mar-05 5 671,51 3.357,53 89.506,40 14,44 1.062,31
Abr-05 5 671,51 3.357,53 92.863,93 13,96 1.065,52
May-05 5 671,51 3.357,53 96.221,47 14,02 1.108,79
Jun-05 5 4 671,51 6.043,56 102.265,03 13,47 1.132,20
Jul-05 5 671,51 3.357,53 105.622,56 13,53 1.174,58
Ago-05 5 671,51 3.357,53 108.980,10 13,33 1.194,00
Sep-05 5 671,51 3.357,53 112.337,63 12,71 1.173,54
Oct-05 5 671,51 3.357,53 115.695,16 13,18 1.253,31
Nov-05 5 671,51 3.357,53 119.052,70 12,95 1.267,18
Dic-05 5 671,51 3.357,53 122.410,23 12,79 1.286,82
Ene-06 5 751,03 3.755,14 126.165,37 12,71 1.318,00
Feb-06 5 751,03 3.755,14 129.920,51 12,76 1.362,56
Mar-06 5 751,03 3.755,14 133.675,64 12,31 1.352,50
Abr-06 5 751,03 3.755,14 137.430,78 12,11 1.367,91
May-06 5 751,03 3.755,14 141.185,92 12,15 1.409,93
Jun-06 5 6 751,03 8.261,30 149.447,22 11,94 1.466,63
Jul-06 5 751,03 3.755,14 153.202,36 12,29 1.547,55
Ago-06 5 751,03 3.755,14 156.957,49 12,43 1.603,55
Sep-06 5 751,03 3.755,14 160.712,63 12,32 1.627,38
Oct-06 5 751,03 3.755,14 164.467,77 12,46 1.684,33
Nov-06 5 751,03 3.755,14 168.222,90 12,63 1.746,29
Dic-06 5 751,03 3.755,14 171.978,04 12,64 1.786,69
Ene-07 5 751,03 3.755,14 175.733,18 12,92 1.866,14
Feb-07 5 751,03 3.755,14 179.488,32 12,82 1.891,27
Mar-07 5 751,03 3.755,14 183.243,45 12,53 1.887,16
Abr-07 5 751,03 3.755,14 186.998,59 13,05 2.005,75
May-07 5 751,03 3.755,14 190.753,73 13,03 2.042,89
Jun-07 5 8 751,03 9.763,36 200.517,08 12,53 2.065,05
Jul-07 5 751,03 3.755,14 204.272,22 13,51 2.268,26
Ago-07 5 751,03 3.755,14 208.027,36 13,86 2.369,80
Sep-07 5 751,03 3.755,14 208.027,36
64.776,01
Con relación al segundo punto expone el reclamante que existe error en el cálculo de los intereses de mora e indexación por no haber descontado los adelantos en el momento en el que efectivamente fueron entregados y adicionalmente señala:
“…Los intereses de mora y la indexación son sanciones que pretenden castigar al deudor por no pagar en el tiempo debido y corregir la depreciación de la moneda en el tiempo. Con los intereses de mora se pretende resarcir el tiempo que ha perdido el acreedor en el cobro de su crédito. Mientras que la indexación, pretende restituir el valor del monto debido al momento que es efectivamente pagado.
En este caso, la sentencia definitiva ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular los intereses de mora y la indexación sobre los montos adeudados. Sin embargo, al no descontar la experta los adelantos en los meses en los que fueron entregados, hizo sus cálculos de intereses de mora y de indexación sobre montos que ya no se adeudaban.
En efecto, la experta calculó los intereses de mora y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad que hubiera tenido el demandante si no hubiera recibido los adelantos. Lo que significa que se están tomando como adeudados unos montos que ya habían sido pagados y por ende ha errado la experticia en su cálculo, ya que ha impuesto intereses de mora e indexación sobre cantidades que no se adeudaban y que no podían se objeto ni de sanción ni de corrección...”
A este respecto, vale señalar los mismos argumentos descritos por esta Juzgadora en el punto anterior, en cuanto a la improcedencia de imputar los anticipos recibidos por el trabajador a la prestación de antigüedad, sin embargo, con relación a este punto de los intereses de mora y la indexación monetaria, debe hacer esta Juzgadora dos observaciones:
En primer lugar, al modificarse el monto de los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 64.776,01 cambió la cantidad a la cual debe calcularse los intereses moratorios, que ya no debe ser cuantificada con la cantidad de Bs. 208.113,62 sino que debe ajustarse a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 35 CÉNTIMOS (Bs. 195.391,35), como consecuencia, la cantidad que dicha cantidad produce en intereses moratorios, se refleja en el Cuadro Anexo y asciende a SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 09 CÉNTIMOS (Bs. 61.535,09).
Período Monto condenado en la sentencia Tasa Período Acumulado
Sep-07 195.391,35 13,79 224,54 224,54
Oct-07 195.391,35 14,00 2.279,57 2.504,10
Nov-07 195.391,35 15,75 2.564,51 5.068,61
Dic-07 195.391,35 16,44 2.676,86 7.745,48
Ene-08 195.391,35 18,53 3.017,17 10.762,64
Feb-08 195.391,35 17,56 2.859,23 13.621,87
Mar-08 195.391,35 18,17 2.958,55 16.580,42
Abr-08 195.391,35 18,35 2.987,86 19.568,28
May-08 195.391,35 20,85 3.394,92 22.963,21
Jun-08 195.391,35 20,09 3.271,18 26.234,38
Jul-08 195.391,35 20,30 3.305,37 29.539,75
Ago-08 195.391,35 20,09 3.271,18 32.810,93
Sep-08 195.391,35 19,68 3.204,42 36.015,35
Oct-08 195.391,35 19,82 3.227,21 39.242,56
Nov-08 195.391,35 20,24 3.295,60 42.538,16
Dic-08 195.391,35 19,65 3.199,53 45.737,70
Ene-09 195.391,35 19,76 3.217,44 48.955,14
Feb-09 195.391,35 19,98 3.253,27 52.208,41
Mar-09 195.391,35 19,74 3.214,19 55.422,59
Abr-09 195.391,35 18,77 3.056,25 58.478,84
May-09 195.391,35 18,77 3.056,25 61.535,09
Ello también incide en la corrección monetaria de la Prestación de Antigüedad, ya que el monto al cual se le debe aplicar la actualización monetaria es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 37 CÉNTIMOS (Bs. 272.803,37), por lo que la corrección de la Prestación de Antigüedad asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 135.391,94)
Fecha Índice Factor Días exceptuados Factor días exceptuados Indexación Monto actualizado
Inicial Final Inicial Final 272.803,37
28/09/2007 30/09/2007 89,4 89,5 1,00088 1,00088 240,07 273.043,44
01/10/2007 31/10/2007 89,5 92,8 1,03707 1,03707 10.121,72 283.165,16
01/11/2007 30/11/2007 92,8 96,8 1,04352 1,04352 12.323,35 295.488,50
01/12/2007 31/12/2007 96,8 100 1,03292 8 1,02442 7.215,83 302.704,33
01/01/2008 31/01/2008 100 103,4 1,03394 4 1,02956 8.947,94 311.652,27
01/02/2008 29/02/2008 103,4 105,8 1,02282 2 1,02125 6.622,61 318.274,89
01/03/2008 31/03/2008 105,8 107,1 1,01273 3 1,01115 3.548,76 321.823,65
01/04/2008 30/04/2008 107,1 108,9 1,01681 1,01681 5.409,86 327.233,51
01/05/2008 31/05/2008 108,9 112,4 1,03214 1,03214 10.517,28 337.750,79
01/06/2008 30/06/2008 112,4 115,1 1,02402 1,02402 8.112,77 345.863,56
01/07/2008 31/07/2008 115,1 117,3 1,01911 1,01911 6.609,45 352.473,02
01/08/2008 31/08/2008 117,3 119,4 1,01790 11 1,01155 4.071,06 356.544,08
01/09/2008 30/09/2008 119,4 121,8 1,02010 11 1,01273 4.538,81 361.082,89
01/10/2008 31/10/2008 121,8 124,7 1,02381 1,02381 8.597,38 369.680,27
01/11/2008 30/11/2008 124,7 127,6 1,02326 1,02326 8.598,76 378.279,03
01/12/2008 31/12/2008 127,6 130,9 1,02586 11 1,01669 6.313,48 384.592,51
01/01/2009 31/01/2009 130,9 133,9 1,02292 4 1,01996 7.676,47 392.268,98
01/02/2009 28/02/2009 133,9 135,6 1,01270 2 1,01179 4.624,85 396.893,83
01/03/2009 31/03/2009 135,6 137,2 1,01188 1,01188 4.715,10 401.608,93
01/04/2009 30/04/2009 137,2 139,7 1,01822 3 1,0164 6.586,39 408.195,31
01/05/2009 08/05/2009 139,7 140,4 1,04650 1,04650 5,061,62 413.256,93
135.391,94
Ahora bien, con relación a la corrección monetaria de los otros conceptos, debe esta Juzgadora acotar como punto previo que no han sido impugnados los montos reflejados en la experticia complementaria del fallo con relación a: Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades y los mismos a criterio de esta Juzgadora, están ajustados a derecho, tal como se refleja en los cuadros anexos:
Vacaciones y Bono Vacacional Años 2002 al 2007
Períodos Vacaciones Bono Vacacional Total Días Último Salario Mensual Total Total en Bs. F
2002 2003 15 7 22 19.350,00 14.190,00
2003 2004 16 8 24 19.350,00 15.480,00
2004 2005 17 9 26 19.350,00 16.770,00
2005 2006 18 10 28 19.350,00 18.060,00
2006 2007 19 11 30 19.350,00 19.350,00
Fracc. 2 meses 2007 2008 3,33 2 5,33 19.350,00 3.437,85
87.287,85
Utilidades
Períodos Total Días Último Salario Mensual Total
Fracc. 2 meses 2002 8,75 19.350,00 5.643,75
2003 15 19.350,00 9.675,00
2004 15 19.350,00 9.675,00
2005 15 19.350,00 9.675,00
2006 60 19.350,00 38.700,00
Fracc. 6 meses 2007 44,55 19.350,00 28.734,75
102.103,50
Estos conceptos suman la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 35 CÉNTIMOS (Bs. 189.391,35) y a los fines del cálculo de la corrección monetaria de estos conceptos, deberá restarle el anticipo recibido por el actor (Bs. 269.596,78), lo cual da como resultado una cantidad negativa, en consecuencia, es IMPROCEDENTE el cálculo de la corrección monetaria de los otros conceptos. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, la cuantificación del fallo correspondiente al juicio incoado por el ciudadano LUIS BELTRÁN MARCANO MARCANO contra la sociedad mercantil VENEZUELAN CONTAINER LINE, C.A., hoy fusionada con TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., H.L. BOULTON & CO, SACA., TERMINALES MARACAIBO, C.A., y CERÁMICAS CARABOBO, SACA., a criterio de esta Juzgadora, es de la manera que a continuación se detalla:
1.- Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 208.027,36
2.- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. 64.776,01
3.- Vacaciones Bs. 56.972,85
4.- Bono Vacacional Bs. 30.315,00
5.- Utilidades Bs. 102.103,50
Bs. 462.194,72
6.- Descuento finiquito Bs. 269.596,78
Sub-Total a pagar: Bs. 192.597,94
Intereses Moratorios…………………………………Bs. 61.535,09
Corrección Monetaria de otros conceptos…………………….0,00
Monto total a pagar………………………………..Bs. 254.133,03
En cuanto a la “…incongruencia en la que se incurre en la experticia al colocar un supuesto monto adeudado en letras y otro distinto en números o guarismos (Véase folio 423, Capitulo V de las Conclusiones de la Experticia donde señala “…la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs. 451.524,04)…” Observa esta Juzgadora que se trata de un error material, por lo que para concluir vale señalar que a criterio de esta Juzgadora, debidamente asesorada, tal como lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fija definitivamente la cuantificación de la demanda a ejecutar en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 03 CÉNTIMOS (Bs. 254.133,03).
Finalmente vale señalar que los emolumentos de los expertos contables, Licenciados Cosme Parra y Francisco Cedeño, quienes asesoraron a esta Juzgadora en el presente reclamo ascienden a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.864,00) para cada experto por ocho (08) horas de trabajo a razón de Bs. 608,00 cada hora. Y con relación a los emolumentos de la Lic. Ildemary Granados, los cuales le corresponden toda vez que cumplió con la función encomendada por este Juzgado, sin embargo; visto que la experticia complementaria presenta en total ocho (08) cálculos, de los cuales a criterio de esta Juzgadora, dos de éstos son incorrectos – el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales- y la corrección monetaria de los otros conceptos, lo que correspondería a un veinticinco (25%) de la experticia, en esa misma proporción, deberá rebajarse dichos honorarios, los cuales se fijan en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.648,00). Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de reclamo interpuesto por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Ildemary Granados en 31/05/2011.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA
Abg. AMALIA DÍAZ R
LA SECRETARIA
Abg. KEYU ABREU L.
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ADRA/KAL.-
Exp. AP21-L-2008-003467
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