REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: N° AP21-L-2010-1266.-

PARTE ACTORA: FITZGERALD EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificadas con la cédula de identidad N° V.- 5.973.014.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR PIERINA GONZALEZ y OSCAR RAMON DELGADO, inscrito en el Inpre-abogado bajo los números 124.455 y 124.262 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COVETEL S.A.- inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de 2003, bajo el Nº 8, Tomo 1414-A.-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: INES MARIA MONTEROLO DE FERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.626.-

MOTIVO: PERSISTENCIA EN EL DESPIDO.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 17 de marzo de 2006, comenzó a prestar servicios para la demandada en donde desempeñó el cargo de Camarógrafo; realizando sus labores dentro del horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., que por su prestación de servicio devengó un salario de Bs. 3.200,00 mensual; que en fecha 05/03/2010, fue despedido por la demandada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos solicitó que se califique su despido como injustificado y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.-

DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO
Ahora bien, se observa que en fecha 09/08/2010, mediante escrito la representación judicial de la parte demandada persistió en el despido de la siguiente manera:

“…Estando dentro de la oportunidad válida legal consagrada en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para manifestar la intensión de mi representada de persistir en el despido se hace en los siguientes términos: (…), para la fecha de su supuesto irrito despido devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.022,98, más una compensación de Bs. 233,64 y una prima de hijos de Bs. 30,00, cantidades que sumadas dan un total de salario mensual de Bs. 2.286,62, lo que no excede de tres (3) salarios mínimos, (…),a fin de beneficiar los intereses de mi representado a fin de que no continúe causándole más salarios por concepto de indemnización invocadas por la parte actora e la presente causa, mi representada formalmente en su propósito de persiste en su propósito de despedir al trabajador, para lo cual pagará a la trabajadora la suma de Bs.51.597,18, monto que se desprende de los siguientes conceptos: a) Por concepto de Prestación de Antigüedad Depositada art.108 LOT., es decir 211 días a salario integral devengado en cada mes trabajado y depositado en Banfoandes; b) Por concepto de prestación de antigüedad Complementaria Parágrafo Primero art. 108 de la LOT., 20 días de salario integral la cantidad de Bs. 2.117,24; c) Prestación de Antigüedad Adicional por cada año de servicio primer aparte del artículo 108 LOT., 6 días a salario integral por la cantidad de Bs. 635,17; d) Por concepto de aguinaldo fraccionado correspondientes al ejercicio del año 2010, 15 días de salario promedio diario, la cantidad de Bs. 1.270,34; e) Por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2009-2010, es decir, 13,50 diario, la cantidad de Bs. 1.028,98; f) Por concepto de Bono vacacional fraccionado el periodo 2009-2010, es decir, 30 días a salario diario la cantidad de Bs. 1.286,62; g) Por concepto de indemnización por despido injustificado art, 125 LOT., es decir, 120 días por la cantidad de Bs. 12.703,44; h) Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso art. 125 de la LOT., es decir, 60 días por la cantidad de Bs. 6.351,72; i) Por concepto de días trabajados en la primera quincena del mes de marzo de 2010, 5 días de salario, de prima de compensación e hijos, por la cantidad de Bs. 381,10; j) Por concepto de 1 día de descanso no disfrutado por domingo trabajado en la primera quincena del mes de marzo del 2010, por la cantidad de Bs.177,37; k) Reintegro por descuento indebido de la primera quincena del mes de marzo de 2010, por HCM, por la cantidad de Bs. 119,61; L) Por concepto de salarios Caídos desde el 5 de marzo de 2010, hasta el 30 de julio de 2010, el pago de los intereses generados por cada una de las cantidades adeudadas y demandadas, desde la fecha de la terminación de la relación hasta del definitivo pago, (…), Bs. 11.051,98; m) Deducciones por concepto de INCE Bs. 53,11; n ) Deducción por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 4.229,40; para un total a pagar de Bs. 51.597,18;(…)”.-


DE LA DISCONFORMIDAD CON LOS MONTOS
CONSIGNADOS EN LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

Asimismo, se observa que el actor en fecha 01/10/2010 por medio escrito el actor mostró su disconformidad al monto ofertado de la siguiente manera:

”…En fecha 17 d mayo de 2006, nuestro representado comenzó a prestar servicios en COVETEL S.A., (…), nuestro poderdante en ningún momento cumplió con dicho horario ya que, estuvo siempre asignado para trabajar en el programa dominical “Aló Presidente”, para lo cual cuando el programa era realizado fuera de Caracas, tenía que presentarse en la empresa los días viernes en la tarde (generalmente a las 6:00 p.m.), para de allí partir en una unidad de transporte de la empresa, a su lugar de destino, el día de la grabación del programa tenía que presentarse en la locación al igual que los demás trabajadores aproximadamente a las tres de la mañana (3:00 a.m), para ayudar a montar la misma; (…); al finalizar el programa se debían quedar hasta los días les ,(…), por lo que laboraba hasta altas horas de la noche, es porque se generaron horas extraordinarias laboradas que en alguna ocasiones fueron pagadas, domingos y feriados laborados que igualmente en alguna ocasiones fueron pagadas. El último salario básico mensual fue de Bs. 2.022,98, más una compensación de Bs. 233,64, más prima por hijo de Bs. 30,00, más un bono de Bs. 400,00 mensuales; que eran pagados los días quince de cada mes a través de una cuenta, desbanco Industrial de Venezuela, (cuenta en la que la empresa depositaba al trabajador el beneficio realimentación), es importante señalar que la empresa paga a los trabajadores por concepto de ticket Alimentación el equivalente en Bs. 0,50% del valor de la Unidad Tributaria (el monto máximo permitido por la Ley de Alimentación para los trabajadores y su Reglamento), y estos eran depositados en la cuenta anteriormente señalada los días 30 de cada mes. La empresa no incluía como parte del salario mensual del trabajador conceptos tales como; bono pagado los días quince de cada mes, horas extras laboradas, domingos y feriados laborados, que de manera habitual debió recibir el trabajador por la prestación efectiva de sus servicios. Asimismo, no incluye como parte integrante del salario los viáticos que eran de Bs. 600,00, (…); tenemos que el trabajador tenía un sueldo mensual variable integrado de la siguiente manera, sueldo, básico, bono, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, domingos y feriados laborados, bono nocturno y viáticos por lo que su último salario promedio fue de Bs. 4.437,38 mensuales. (…). En virtud de que la empresa accionada cumple con la obligación impuesta en la Ley de Alimentación, (…), de conformidad con el art. 19 del Reglamento de dicha Ley, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, solicitamos por lo tanto el pago de este beneficio a nuestro representado desde la fecha de su irrito despido y hasta el 07/07/2010, fecha en la que la empresa persistió en el despido del trabajador, (…), tenemos que en concepto de cesta ticket al trabajador se le adeuda la suma de Bs. 4.127,50”, (…); si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, (…), solicitamos sea computado como de prestación efectiva de servicio, el lapso que dure el presente procedimiento a las fines de la realización de los cálculos de prestaciones sociales demás derechos de carácter legal o contractual; horas extras laboradas y no pagadas la empresa adeuda Bs. 2.335,38; domingos laborados debió pagar la suma de Bs. 5.233,37, pero solo pagó Bs.1.847,45,lo que arroja una deuda de Bs. 3.385,92; los conceptos solicitados: a) Por concepto de Prestación de Antigüedad 211 días a salario integral Bs. 27.781,81; b) Prestación de Antigüedad complementaria 20 días a salario integral Bs. 4.875,60; c) Por concepto de Prestación de Antigüedad adicional por cada año de servicio6 días a salario integral, la cantidad de Bs. 731,34; d) Por concepto de Aguinaldo fraccionado año 2010, 20días, la cantidad de Bs. 4.875,60; e) Por concepto de vacaciones fraccionadas 2009-2010, 15,80 días la cantidad de Bs. 3.851,72; f) Por concepto de Bono vacacional fraccionado 2009-2010,30 días Bs. 7.313,70;g) Indemnización por despido injustificado art.125 LOt, 120 días, por la cantidad de Bs. 29.253,60; h) Indemnización sustitutiva de Preaviso art. 125 LOT,60 días por la cantidad de Bs. 14.626,80;i) Días trabajado en la primera quincena del mes de marzo de 2010, 5 días de salario, de prima de compensación e hijos, por la cantidad de Bs.423,40; j) 1 domingo trabajado y 1 día de descanso no disfrutado por domingo trabajado en la primera quincena del mes de marzo de 2010, por la cantidad de Bs.254,07;k) Por concepto de salarios caídos desde el 5 de marzo de 2010 hasta el 30 de julio de 2010; costas Bs. 29.253,90; un total general de Bs. 123.241,54…”.-

AUDIENCIA ORAL Y LA DISCONFORMIDAD CON LA
PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, tenemos que las partes expusieron lo siguiente:

La parte actora manifestó que la inconformidad con las cantidades consignadas, por cuanto el trabajado tenía un salario variable, y estaba conformado por un salario básico, horas extras laboradas, bono nocturno, sábado, domingo y feriados trabajados y pagados, que la cantidad de Bs. 400,00, se lo depositaban en la tarjeta de alimentación los 15 de cada mes, enana tarjeta electrónica y lo podía utilizar como lo desee, en cualquier establecimiento, y que era un excedente del 0,50% de la unidad tributaria que no era normal.

Por su parte la demandada en cuanto a lo viático señaló si no había pauta o la actividad, no se cumple el Trabajador devuelve los viáticos en efectivo. Negó el bono de los Bs.400,00 alegado por la demandada, señaló que el bono nocturno se le cancelaba al actor mensualmente.-


DEL ANALISIS PROBATORIO
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcadas desde la “A”, “B” y “E”, recibos de pago, de los cuales se le solicitó la exhibición y la demandada que cumplió con la consignación e sus pruebas estas documentales, por lo que el mérito de esta prueba se analizara con la exhibición de documentos.-

Promovió marcada “C”, constancia de trabajo de fecha 08/02/2010, en donde esta señalado el salario, fecha reingreso, y el salario anual devengad por el actor. Al respecto este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por no haber sido atacada por ningún medio por la parte a quien se le opuso.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, pago de viático de fecha 02/07/2009, , desprendiéndose de la misma el pago por la cantidad de Bs. 570,00, la obligación de reintegro por concepto de hospedaje, y ésta por haber sido admitida por la demandada, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para la Inspectoría del Trabajo y al Banco Industrial de Venezuela, la primera de ellas fue negada, y la segunda no consta en autos las resultas de la misma, pero la parte demandada aportó elementos relacionado con las mismas, por lo que este Juzgador determina inoficioso la insistencia de esta prueba.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, observándose que la demandada en la audiencia oral de juicio no cumplió con la misma en su gran mayoría, por lo que acarrea con la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos LLICH FERNANDO ORSIN y JACTYBETH, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay matera de analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió documentales desde el folio 93 al 189 de la primera pieza, y en la segunda pieza promovió desde el folio 24 al 80 documentales, siendo las mismas desconocidas por la representación judicial de la parte actora, y la parte demandada la hizo valer, por lo que observa este Juzgador que la accionada no utilizó los medios idóneos para ratificar la veracidad de las mismas, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, documental denominada Control de vacaciones Personalizada, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, quien decide no le confiere valor probatorio.- Y ASÍ SE STABLECE.-

En cuanto a las documentales cursantes desde el folio 82 segunda pieza hasta el 88, referente a solicitud de vacaciones y notificación de las mismas, elector señaló que esto no se esta reclamando, por lo que este Juzgador no reotorga merito alguno.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documental a los folios 190, 191, 192, de la pieza principal, estas pruebas fueron desconocidas conjuntamente con las analizadas supra, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Esta Sentenciadora para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el actor alegó que manifiesta su inconformidad en cuanto al cálculo presentado por parte del patrono por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber utilizado las incidencias de las horas extras, bono vacacional, utilidades sábado, domingos y feriados, conjuntamente con le salario básico, además que se le debió extender los conceptos por prestaciones sociales durante todo el periodo que lleva el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo establecido en Sentencia emanada por la Sala de casación Social, Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/05/2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en virtud de lo irregular en el procedimiento del despido.-

En primer lugar este Juzgador cabe destacar sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, de fecha 05/05/2009, y citada por el trabajador demandante en su escrito de pruebas así como en la audiencia oral, la cual es a tenor siguiente:

“…Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”.- (Resaltado del Tribunal).-

De tal manera y a criterio de este sentenciador, entiende que la Sala estableció, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado por sentencia firme el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir, que obligatoriamente debe existir imperativamente una sentencia condenatoria de reenganche y pago de salarios caídos, para que pueda ser extensible el criterio jurisprudencial antes expuesto, por tal motivo se considera improcedente lo solicitado por el demandante en su escrito libelar y en la audiencia oral de juicio, de extender los cálculos sobre prestaciones sociales y otros conceptos del periodo que lleva la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente reclama el actor que se le incluya como salario un beneficio de Bs. 400,00 mensual, que se le era depositado en la tarjeta electrónica de alimentación todos los 15 de cada mes, para los gastos de consumo, compras entre otros. En tal sentido, el Artículo 133, de la Ley Orgánica del Trabajo, en su PARÁGRAFO TERCERO, establece, que se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo: 1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

Por tal motivo, y dada las condiciones o el objeto de esa remuneración, para este Juzgador no era de naturaleza salarial, por ser un beneficio social, por tal razón se niega la pretensión del accionante.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los viáticos, este reclamo al tratarse de excedencias legales supuestamente causadas por la empresa, la carga de la prueba de tal hecho le correspondía enteramente al accionante, y al haber incumplido con la carga probatoria se hacen improcedentes tal reclamo, por cuanto el actor no probó que fuese continuo y permanente. Así se establece.-

Ahora bien, decidido lo anterior y a los fines de resolver la controversia planteada en la audiencia oral de juicio, se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dicen:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (omissis).
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (omissis).
Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Asimismo, el artículo 190 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.-

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido, bien en el transcurso del procedimiento, o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley sustantiva Laboral.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 19 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:

“Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.”
Asimismo, la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando lo siguiente:

“(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”.- (Resaltado del Tribunal).-

Ahora bien, observa este sentenciador que del pago ofertado en la persistencia del despido por la demandada fue por la cantidad de cantidad de
la suma de Bs.51.597,18, monto que se desprende de los siguientes conceptos: a) Por concepto de Prestación de Antigüedad Depositada art.108 LOT., es decir 211 días a salario integral devengado en cada mes trabajado y depositado en Banfoandes; b) Por concepto de prestación de antigüedad Complementaria Parágrafo Primero art. 108 de la LOT., 20 días de salario integral la cantidad de Bs. 2.117,24; c) Prestación de Antigüedad Adicional por cada año de servicio primer aparte del artículo 108 LOT., 6 días a salario integral por la cantidad de Bs. 635,17; d) Por concepto de aguinaldo fraccionado correspondientes al ejercicio del año 2010, 15 días de salario promedio diario, la cantidad de Bs. 1.270,34; e) Por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2009-2010, es decir, 13,50 diario, la cantidad de Bs. 1.028,98; f) Por concepto de Bono vacacional fraccionado el periodo 2009-2010, es decir, 30 días a salario diario la cantidad de Bs. 1.286,62; g) Por concepto de indemnización por despido injustificado art, 125 LOT., es decir, 120 días por la cantidad de Bs. 12.703,44; h) Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso art. 125 de la LOT., es decir, 60 días por la cantidad de Bs. 6.351,72; i) Por concepto de días trabajados en la primera quincena del mes de marzo de 2010, 5 días de salario, de prima de compensación e hijos, por la cantidad de Bs. 381,10; j) Por concepto de 1 día de descanso no disfrutado por domingo trabajado en la primera quincena del mes de marzo del 2010, por la cantidad de Bs.177,37; k) Reintegro por descuento indebido de la primera quincena del mes de marzo de 2010, por HCM, por la cantidad de Bs. 119,61; L) Por concepto de salarios Caídos desde el 5 de marzo de 2010, hasta el 30 de julio de 2010, el pago de los intereses generados por cada una de las cantidades adeudadas y demandadas, desde la fecha de la terminación de la relación hasta del definitivo pago, Bs. 11.051,98; m) Deducciones por concepto de INCE Bs. 53,11; n ) Deducción por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 4.229,40; para el total antes referido.-

Igualmente se observa que la demandada en fecha 05 de noviembre 2010, fue cuando solicitó aperturar la cuenta de ahorro para hacer efectivo la persistencia del despido, y consignar el dinero ofertado a la parte actora, y habiendo quedado claro que al persistir el despido que se debe pagar adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento más las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la demandada al persistir el despido, incumplió con las disposiciones previstas en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no pagó los salarios caídos, contemplados en dichos artículos, por tal razón y de conformidad con todo lo antes transcrito, los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha de su despido y hasta el efectivo pago, en el caso de marras 05 de noviembre de 2010, por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, tomando en consideración la fecha de egreso 05 de marzo de de 2010 hasta el 05 de noviembre de 2010.- Y ASÍSE ESTABLECE.-

En cuanto a los conceptos ofertados por 1) Por concepto de Prestación de Antigüedad Depositada art.108 LOT., conforme al salario integral devengado en cada mes trabajado, la demandada no probó que estuviese depositada en Banfoandes, por lo que se ordena su pago conforme al referido artículo, y se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE STABLECE.-

En cuanto a los conceptos por : b) Por concepto de prestación de antigüedad Complementaria Parágrafo Primero art. 108 de la LOT; c) Prestación de Antigüedad Adicional por cada año de servicio primer aparte del artículo 108 LOT., 6 días a salario integral; d) Por concepto de aguinaldo fraccionado correspondientes al ejercicio del año 2010, 15 días de salario promedio diario; e) Por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2009-2010; f) Por concepto de Bono vacacional fraccionado el periodo 2009-2010, 30 días a salario diario; g) Por concepto de indemnización por despido injustificado art, 125 LOT 120 días; h) Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso art. 125 de la LOT., 60 días; i) Por concepto de días trabajados en la primera quincena del mes de marzo de 2010, 5 días de salario, de prima de compensación e hijos; j) Por concepto de 1 día de descanso no disfrutado por domingo trabajado en la primera quincena del mes de marzo del 2010; k) Reintegro por descuento indebido de la primera quincena del mes de marzo de 2010, por HCM; se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, conforme al salario normal devengado por elector, a saber, salario básico, bono nocturno mensual, las horas extras cuando las hayas trabajados, domingos y feriados trabajados, estos es para aquellos conceptos que solamente se tengan que calcular conforme al salario normal devengado por el actor en el mes, y para los conceptos que se deban calcular con salario integral además de estos conceptos, se deberá, incluir las alícuotas del bono vacacional y el de utilidades, más compensación de Bs. 233,64 y la prima de hijos de Bs. 30,00, asimismo, se deja establecido que el experto designado, por no constar pruebas suficientes para determinar estos salarios, la demandada deberá prestar toda ayuda facilitándole los libros para sus cálculos, a fin de determinar el quantum por estos conceptos y sus alícuotas, y de no hacerlo, se tomaran todos los datos aportados por elector en la secuela del presente juicio, igualmente determinará el salario normal mensual y el integral.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, enguanto a los Cesta Ticket, reclamado por el demandante cabe destacar el artículo 2, de la Ley de Programa de Alimentación establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo en los siguientes términos:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

De manera que, y visto lo anterior, y el actor por no haber prestado servicio en el periodo reclamado, y por ser beneficiario de este concepto solamente por jornada trabajada aquellos trabajadores que efectivamente laboraron, y al observarse que éste no lo hizo, son motivos suficientes para negar lo peticionado por el demandante por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Disconformidad de las cantidades consignadas por la parte demandada con motivo de la persistencia en el despido en el juicio seguido por el ciudadano FITZGERALD EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, contra la demandada COVETEL S.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cinco (05) día del mes de Octubre de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.


Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ




Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA