REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2012-001062.-

DEMANDANTE: DORIS MILAGRO REVERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 8.420.296.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSE VASQUEZ BELLO, Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 71.152.-

PARTES DEMANDADAS: GRUPO TANGO 712 C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24/10/1994, bajo el N° 11, Tomo 124-A- Pro.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: BERBARDO DIAZ GRAU, abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 718.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 20 de marzo de 2012, por el abogado DOUGLAS JOSE VASQUEZ BELLO, Inpre-abogado bajo el Nro. 71.152, apoderado judicial de la ciudadana DORIS MILAGRO REVERON, contra la demandada GRUPO TANGO 712 C.A.- El 22 de marzo de 2012, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la presente demanda. Posteriormente en fecha 19 de junio de 2012 (fol. 54), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar. En fecha 25 de junio de 2012 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución, escrito de contestación de la demanda por parte de la demandada GRUPO TANGO 712 C.A.- Por auto fechado 27 de Junio de 2012 se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio, verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, siendo recibido por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2012. Por auto de fecha 13 de julio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, asimismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio cuyo dispositivo fue el siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA propuesta por la parte demandada.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DORIS MILAGRO REVERON, en contra la demandada GRUPO TANGO 712 C.A.- TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Señala la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpidamente en fecha 24 de enero de 2007, como costurera devengando como último salario la suma de Bs. 1.548,22. Alega que todos los meses de diciembre la empresa demandada acostumbraba hacer firmar a todos sus trabajadores una supuesta renuncia, lo cual lograba mediante engaño, chantaje y soborno. Alega que se negó a firmar renuncia elaborada por la empresa en el mes de diciembre de 2011, aduce que le indicaron que firmara que le darían trabajo nuevamente en el año 2012 y le entregarían su pago de prestaciones sociales. Alega que al negarse a firmar fue despedida injustificadamente. Aduce que tenia derecho a 30 días anuales de utilidades y a 07 días anuales de bono vacacional. Reclama el pago de vacaciones 2011, bono vacacional 2011, utilidades 2011. Asimismo, reclama el pago de prestación de antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Reclama el pago de indemnización por despido injustificado. Reconoce que recibió el pago de adelantos de prestación de antigüedad por los siguientes montos: Año 2007: Bs. 1.027,53; Año 2009:Bs. 2.016,76; y Año 2010: Bs. 2.637,84. Alega que durante la relación laboral devengó los siguientes salarios: Desde el día 24-01-07 al 30-04-07: Bs. 512.32 mensuales; Desde el día 01-05-07 al 30-04-08: Bs. 614.79 mensuales; Desde el día 01-05-08 al 30-04-09: Bs. 799.23 mensuales; Desde el día 01-05-09 al 30-08-09: Bs. 879.40 mensuales; Desde el día 01-09-09 al 28-02-10: Bs. 959.08 mensuales; Desde el día 01-03-10 al 30-04-10: Bs. 1.064.25 mensuales; Desde el día 01-05-10 al 30-04-11: Bs. 1.223,89 mensuales; Desde el día 01-05-11 al 30-08-11: Bs. 1.407,47 mensuales y Desde el día 01-09-11 al 20-12-11: Bs. 1.548,22, mensuales.- Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la demandada reconoce que la actora comenzó a prestar servicios a su favor en fecha 24-01-2007, en el cargo de costurera, devengando como último salario la suma de Bs. 1.548,22. Niega que la actora fuera despedida injustificadamente. Alega que la demandada otorga a sus trabajadores vacaciones colectivas a partir de la segunda quincena del mes de diciembre, hasta la segunda quincena del mes de enero. Alega que todos sus trabajadores comenzaron a disfrutar sus vacaciones colectivas en fecha 20-12-2011 hasta el día 23-01-12. Alega que todos los trabajadores de la demandada reiniciaron sus labores en fecha 23-01-12, menos la actora, quien desde dicha fecha no se ha presentado a su lugar de trabajo. En consecuencia, aduce que solicitó la calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de la LOT. Alega que propone a la actora continuar con la relación de trabajo, pero sin el pago de los salarios desde el 23-01-12 hasta la fecha de la incorporación a la empresa. Afirma que en caso que la actora no aceptare continuar la relación de trabajo, niega que la misma fuera despedida injustificadamente el día 20-12-11. Solicita que el tribunal declare que la relación no se ha extinguido, y ordene a la actora reanudar su faena diaria en la empresa demandada. Niega que adeude monto alguno por prestación de antigüedad, ya que fueron cancelados adelantos por tal conceptos desde el año 2007 al 2010; que por concepto de vacaciones y bono vacacional totalizan 32 días de salario normal, por la cantidad de Bs. 1.651,52, y que es un derecho irrenunciable al trabajador; negó que exista un convenio interno, en relación al concepto de utilidades 2011, por 30 días de salario, y que solamente le corresponde a la demandante 15 días de salario normal por concepto de utilidades del año 2011, por Bs. 51,61l totaliza la cantidad de Bs. 774,15; reconoce los dos días adicionales por cada año de prestación de servicios, art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y multiplicado por el salario integral diario de Bs. 57,49 por 10 días totalizan Bs. 573,40; negó adeudar todos los demás conceptos demandados.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Marcados desde la “A” hasta la “D”, los folios (33 al 36), pieza principal, recibos de pago de la parte actora, donde se evidencia el pago de sueldo con sus deducciones, y por haber sido admitido el salario alegado por la actora, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “E”, “F”, folio 37, 38, Planilla de reclamo emanada del Ministerio del Popular para el Trabajo, dicha documental carece de logo, sello húmedo y firma autógrafa de la parte a quien se le opone, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “G”, (folio 39), Acta levantada en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, en la cual se desprende, que en fecha 21-03-12, la parte demandada comparece ante la Inspectoría del Trabajo y negó que la actora fuera despedida en fecha 21-12-11, además que la actora no ha comparecido a la empresa desde el día 23-01-2012, y por estar debidamente suscrita por la parte actora y no haber sido atacado por ningún medio, dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.- Así se establece.-

Marcada “H”, “I” y “J”, (folios 40, 41 y 42), Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha diciembre 2010, 2009 y 2007, y por ser un hecho admitido por la demandada en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “K”, folio 45, Planilla de Afiliación a favor de la actora, en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y al no aporta elementos de convicción para la resolución de la causa, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES: De los ciudadanos ELIZABETH BANDE MEJIAS, YELITZA MERCEDES BLANCO y MONICA MARIA PEÑA, de las cuales solamente comparecieron las ciudadanas ELIZABETH BANDE MEJIAS y YELITZA MERCEDES BLANCO, A RENDIR DECLARACIÓN.-

En cuanto a las deposiciones de la ciudadana Yelitza Mercedes Blanco Terán. Manifestó que era compañera de trabajo de la ciudadana DORIS MILAGRO REVERON, y estaba presente cuando ocurrieron los hechos el día 20 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 3:30 a 4:00 de la tarde las llamaron para entregarle las liquidaciones, en un salón de la empresa, les enseñaron las mismas y una renuncia y les dijeron que firmaran rápido, lo que hice, pero que algunas no firmaron la carta no lo hicieron y la Sra. Damarys, la representante del patrono la administradora les dijo que estaban despedidas y no le entregaban el cheque. En los años anteriores era la Sra. Damarys quien siempre pagó esas prestaciones sociales. Que en esa reunión estaban presente las otras trabajadoras de la empresa. Finalmente, expuso que aunque firmó sus prestaciones y ellos siempre la llamaban en enero para que fuera a trabajar, este año no lo hicieron.

En cuanto a las deposiciones de la ciudadana Elizabeth Bande Mejías. Manifestó que el día 20 de diciembre de 2011, las llamaron a la oficina y la Sra. Damalys las mandó a firmar la renuncia para darles su cheque. Hubo un grupo que no firmaron porque no querían renunciar. Conoce a la Ciudadana DORIS MILAGRO REVERON, si era compañera de trabajo. Afirmo haber recibido su cheque de prestaciones sociales porque firmo la carta, pero que la señora DORIS MILAGRO REVERON, no firmó, que la Sra. Damarys les dijo que estaba despedida. Todos los años las liquida la misma Sra. Damarys. Indico conocer a los señores Manuel Plasencia y María de Plasencia, quienes son los dueños de la empresa, y la Sra. Damarys se identifica como administradora de la empresa.

Ahora bien estas testigos fueron tachadas por la representación judicial de la parte demandada, y abierta la incidencia de tacha, el tachante no aportó medios probatorios suficientes que ratificara su ataque, motivo por el cual se declaró sin lugar la tacha.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Al respecto este Juzgador considera que las deposiciones de las referidos testigos le merece fe suficiente, en razón que se trata de testigos que conocen con claridad los hechos acaecidos por la parte actora, los cuales fueron totalmente coherentes con la cronología de los hechos sostenido por la parte accionante en su demanda, motivo por los cuales a juicio de quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Banesco Banco Universal, y al no constar en autos las resultas de las mismas, se deja constancia que no hay materia para analizar en este punto.- Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De los siguientes documentos: 1) Registro de Vacaciones y/o libro de vacaciones y, 2) las nóminas correspondientes al lapso comprendido entre el mes de febrero de 2008 hasta el mes de diciembre de 2011, En la oportunidad de la audiencia de juicio, se insto a la parte demandada a exhibir tales documentos, los cuales, manifestó no exhibirlos por cuanto no le fueron facilitados.- Al respecto y en atención a lo previsto en Sentencia Nro. 1865, de fecha 17/11/2008, en el caso del ciudadano JOSÉ CRISPILIANO TOVAR, en contra de la sociedad mercantil LÍNEA DUACA, C.A., relativo a la prueba de exhibición que señala “(…).-

Prueba de exhibición: de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales: aviso de horario de trabajo, libros de horas extras, recibos de pago de salarios de los años 1998 al 2005, nómina de trabajadores, inscripción del seguro social, control de vacaciones de los años 1998 al 2005, pago de los fideicomisos de los trabajadores de los años 1999 al 2005, nómina de fondo de ahorro obligatorio y liquidación de prestaciones sociales del actor. Al respecto, observa la Sala que aun cuando dichas pruebas no fueron exhibidas por la demandada, el accionante en su promoción no afirmó los datos que conoce acerca del contenido de los documentos y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia, se desecha la presente prueba. Así se decide”.

En tal sentido, al no aportar el promovente tanto el contenido como los datos ciertos y precisos de las referidas instrumentales a objeto de exhibición, en virtud de ello no es aplicable las consecuencia jurídicas de ley.- Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcado “B”, folios 48 y 49, de la pieza principal, Copia de escrito dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.- En el mismo se indica que se solicita autorización para despedir a la actora por cuanto ha incurrido en inasistencia injustificada al trabajo durante 03 días hábiles en el periodo de un mes, desde el día 23 de enero de 2012. Se desecha del material probatorio por cuanto únicamente emana de la parte que pretende beneficiarse del mismo, no cumple con el principio de alteridad de la prueba. Asimismo, no consta que dicho escrito fuere presentado ante el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, ya que de su contenido no se evidencia firma ni sello alguno correspondiente a dicho ente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte es preciso señalar, que en el escrito de pruebas presentado por la demandada de manera oportuna, se promovió una inspección judicial a ser realizada en la sede donde funciona la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dejar constancia de la recepción por parte de dicho organismo, de la solicitud de calificación de falta al que hace referencia la parte demandada. Al respecto se observa, que este tribunal cuando emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, no se pronunció sobre la inspección judicial promovida por la demandada. En ese sentido, esta fue negada en el auto de la admisión de pruebas, razón por la cual se deja constancia que no hay materia de analizar en este punto.-. ASI SE ESTABLECE.

Marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, a favor de la actora, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y también fueron promovidas por la parte actora, se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, visto lo expuesto por ambas partes en su escrito de demanda y de contestación tomando en cuenta que ambas partes fueron contestes en la existencia de la relación laboral de la parte actora, la fecha de ingreso el 24 de enero de 2007 el cargo desempeña como COSTURERA, su último salario de Bs. 1.548,22, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis, la forma de terminación de la relación de trabajo, y la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda relativos a: ) Vacaciones 2011 30 días; 2) Bono Vacacional 2011, 10 días; 3) Utilidades 30 días; 4) Prestación de Antigüedad; 5) Intereses sobre prestaciones sociales; 6) Indemnización por despido Injustificado art125 120 días; 7) Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días.-

En el caso marras y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del acerbo probatorio traído por ambas partes al proceso, se desprende a los que la demandada incurre en contradicción al señalar que la relación laboral continúa vigente por lo cual ofrece a la actora reincorporarse a sus labores, y por otro lado solicita que se le califique el despido.- En tal sentido, y la demandada al no probar sus alegatos, debe tenerse por admitido que la relación laboral terminó por despido injustificado, ya que invocó causales que justificarían la terminación unilateral por parte del patrono del vínculo laboral, y al no aportar elementos probatorios de convicción, que ratifiquen las afirmaciones de la parte demandada, tanto con respecto a que la actora dejó de asistir a sus labores, como con respecto a que la relación laboral continua vigente, en consecuencia, quedó probado que el despido se hizo de manera injustificada, por lo cual, resulta forzoso para quien decide que la actora fue despedida injustificadamente el día 20 de diciembre de 2011. ASI SE DECLARA.
Fijado lo anterior este Juzgador pasa a delimitar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la representación judicial de la parte actora, correspondientes a: 1) Vacaciones 2011 30 días; 2) Bono Vacacional 2011, 10 días; 3) Utilidades 30 días; 4) Prestación de Antigüedad; 5) Intereses sobre prestaciones sociales; 6) Indemnización por despido Injustificado art125 120 días; 7) Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días.-

Ahora bien, en cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional 2011. ( Art. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), por no constar en autos prueba alguna que demuestre su cancelación por parte de la demandada, y al quedar probado que la accionada pagaba 30 días de vacaciones según planillas de liquidación anuales antes valoradas, por lo que en consecuencia, se considera procedente estos conceptos, y le corresponden por bono vacacional 10 días, todo en atención al tiempo de servicios, y calculados con base al último salario normal mensual establecido de Bs. 1.548,30, es decir, un diario de Bs. 51,61. Así se establece.
En relación a las Utilidades (art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Señala la demandante que se le adeuda este concepto por el año 2011 y la demandada no demostró su cancelación. Así mismo, se verificó que la demandada pagaba el mismo con base a 30 días de salario con las planillas de liquidación anuales antes valoradas, y no 15 días como lo alegó en la contestación, por lo que en consecuencia, se considera procedente y se ordena su pago con base a 30 días de salario, con base al salario normal mensual establecido de Bs. 1.548,30, es decir, un diario de Bs. 51,61. Así se establece.

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida, el cual será cancelado conforme a:

PERÍODO DÍAS
2007-2008 45 días
2008-2009 60 días + 2 días adic.
2009-2010 60 días +4 días adic.
Enero 2011 Diciembre 2 2011Fracc. 60 días +6

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

En relación a la Indemnización por despido injustificado (art. 125 Ley Orgánica del Trabajo) (antigüedad de 4 años y 10 meses): Habiéndose establecido que la relación terminó por despido injustificado, entonces, le corresponde esta indemnización con fundamento en 150 días por indemnización de antigüedad por el salario integral diario de Bs. 57,49, y por el preaviso omitido 60 días por el salario integral diario de Bs. 57,49. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
Igualmente se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por los conceptos ordenados a pagar, destacándose que se deben considerar los salarios indicados en la demanda, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. Igualmente el experto del total calculado deberá deducir los adelantos de prestación de antigüedad cobrados por la actor que se reflejan en los folios 50, 51, 52 y 53 de la pieza principal. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA propuesta por la parte demandada SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DORIS REVERON, en contra de la demandada GRUPO TANGO 712, C.A., por CONCEPTO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Seis (6) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO