Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-000096


PARTE ACTORA: EDGAR OSWALDO YEPEZ RODRÍGUEZ y ERASMO ANTONIO RIVERO BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 5.006.729 y V-11.474.298, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, GLEDYS JOSEFINA HERNÁNDEZ DURÁN y JACQUELINE LISBETH CHACÓN, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 97.741, 131.239 y 98.550 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUARDIAS INDUSTRIALES DE PREVENCIÓN, GUAIPRECA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de agosto de 1983, bajo el N° 58, Tomo 148-A.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRLA JOSEFINA ANDRADE SOTO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 47.876.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos EDGAR OSWALDO YEPEZ RODRÍGUEZ y ERASMO ANTONIO RIVERO BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 5.006.729 y V-11.474.298, respectivamente, en contra de la empresa GUARDIAS INDUSTRIALES DE PREVENCIÓN, GUAIPRECA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de agosto de 1983, bajo el N° 58, Tomo 148-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha doce (12) de enero de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha tres (03) de marzo de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veintidós (22) de junio de 2011, que a pesar de que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el quince (15) de noviembre de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alegan los ciudadanos EDGAR OSWALDO YEPEZ RODRÍGUEZ y ERASMO ANTONIO RIVERO BORGES, que prestaron sus servicios subordinados, personales ininterrumpidos para la empresa GUARDIAS INDUSTRIALES DE PREVENCIÓN, GUAIPRECA, C.A., tal y como se indica a continuación:


TRABAJADOR

FECHA DE INGRESO
FECHA DE EGRESO MOTIVO TERMINACIÓN CONTRATO DE TRABAJO
HORARIO DE TRABAJO
CARGO
ERASMO ANTONIO RIVERO BORGES
01/05/2005
16/07/2010
RENUNCIA
Desde las 05:00 p.m. hasta las 07:00 p.m. de lunes a viernes y sábado y domingo redoble


VIGILANTE
EDGAR OSWALDO YEPEZ RODRÍGUEZ

25/04/2008
15/07/2010
RENUNCIA
Desde las 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. (24x24 horas)
VIGILANTE

Postulan los accionantes que devengaban un salario mensual de: ERASMO ANTONIO RIVERO BORGES: DOS MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.021,64), que incluía salario básico, horas extraordinarias, horas de descanso, bono nocturno, día libre trabajado, redoble y feriados; EDGAR OSWALDO YEPEZ RODRÍGUEZ: UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.713,60), que incluía salario básico, horas extraordinarias, horas de descanso, bono nocturno, día libre trabajado, redoble y feriados.
Manifiestan que durante la relación de trabajo no disfrutaron de las vacaciones establecidas por la Ley.

Explanan los accionantes que por cuanto la empresa no les ha cancelado los conceptos derivados de la prestación de servicios, acudieron al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlos, discriminando: ERASMO ANTONIO RIVERO BORGES: prestación de antigüedad y sus intereses conforme a lo establecido en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades fraccionadas (2010); vacaciones no disfrutadas (2005-2009), fraccionadas (2009-2010) y bono vacacional fraccionado (2010-2011); y días feriados y descanso, para estimar su reclamación en VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs. 29.902,97); EDGAR OSWALDO YEPEZ RODRÍGUEZ: prestación de antigüedad y sus intereses conforme a lo establecido en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades fraccionadas; vacaciones no disfrutadas y bono vacacional (2008-2010), fraccionadas (2010-2011) y bono vacacional fraccionado (2010-2011); días feriados y descanso, para estimar su reclamación en CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.841,75). Estiman finalmente los accionantes su demanda en la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 44.302,18), aunado a intereses moratorios, costas, costos y honorarios de abogados.

Finalmente, solicitaron los accionantes la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por los accionantes la demandada, expuso lo siguiente: Reconoce que a los accionantes se les adeudan ciertas sumas dinerarias con ocasión a la prestación de sus servicios, pero se niega que la suma adeudada ascienda a la cantidad reclamada por los actores.

Se niega que el cómputo con respecto al ciudadano accionante EDGAR YEPEZ, deba comenzar el veinticinco (25) de abril de 2008, por cuanto a su decir, los tres primeros meses son de prueba en toda empresa y que en consecuencia, su cómputo a los fines de la cancelación de los conceptos derivados de la prestación del servicio, comienza en el mes de agosto de 2008, hasta el mes de junio de 2010.

Se niega que el cómputo con respecto al ciudadano accionante ERASMO ANTONIO RIVERO BORGES deba comenzar el primero (1°) de mayo de 2005, por cuanto a su decir, los tres primeros meses son de prueba en toda empresa y que en consecuencia, su cómputo a los fines de la cancelación de los conceptos derivados de la prestación del servicio, comienza en el mes de agosto de 2005, hasta el mes de junio de 2010.

Finalmente se niegan las sumas dinerarias reclamadas y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, manifestó la demandada de manera oral que el controvertido se basa en los montos de las Prestaciones Sociales y básicamente en la base de cálculo de los intereses correspondientes a los trabajadores.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Aunque no fue planteado de manera oral en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, deberá el Juzgador dilucidar si efectivamente el período de prueba debe ser computado como tiempo efectivo a los fines del cálculo de los conceptos derivados de la prestación del servicio, constituyéndose tal parte del controvertido en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos, sumas dinerarias demandadas y su correspondiente base de cálculo.

De manera que sobre los puntos expresados supra se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales que cursan en la primera pieza del expediente:

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios cincuenta y cinco (55) al ciento seis (106) (ambos folios inclusive) y ciento siete (107) al ciento treinta y seis (136) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por los ciudadanos ERASMO RIVERO y EDGAR YEPEZ respectivamente, en el decurso del contrato de trabajo que los unió con la sociedad mercantil GUARDIAS INDUSTRIALES DE PREVENCIÓN, GUAIPRECA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.




 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales que cursan en la primera pieza del expediente:

En cuanto a las instrumentales que cursan a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y uno (141) (ambos folios inclusive), a la marcada “6” cursante en el folio ciento cuarenta y dos (142), ciento cuarenta y seis (146), ciento cincuenta y seis (156), doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y uno (231) (ambos folios inclusive), doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y cinco (235) (ambos folios inclusive), doscientos treinta y siete (237) al doscientos cuarenta y uno (241) (ambos folios inclusive), a la marcada “162” cursante en el folio doscientos cuarenta y dos (242) y al folio doscientos cuarenta y siete (247), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la documental marcada “7”, inserta al folio ciento cuarenta y dos (142) y a las que rielan en los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cinco (145) (ambos folios inclusive), al vaucher de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, inserto en el folio doscientos cuarenta y dos (242), y folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y seis (246) (ambos folios inclusive), quien juzga las desestima por cuanto la cancelación de las utilidades de los accionantes correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, no se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que rielan a los folios ciento cuarenta y siete (147), ciento cincuenta (150), ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y tres (163) (ambos folios inclusive) y doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta y dos (252) (ambos folios inclusive), las mismas se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo concerniente a las documentales que cursan a los folios ciento cuarenta y ocho (148), ciento cuarenta y nueve (149), ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cinco (155) (ambos folios inclusive), quien sentencia le otorga valor probatorio con la finalidad de evidenciar únicamente la cancelación al ciudadano ERASMO RIVERO (más no el disfrute) del concepto de vacaciones correspondiente a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan a los folios ciento sesenta y cuatro (164) y doscientos cincuenta y tres (253), las mismas se desestiman en virtud de que el motivo de culminación de los contratos de trabajo no se constituyó en hecho controvertido tal y como se planteó la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

Los folios ciento sesenta y cinco (165), ciento setenta y dos (172), ciento ochenta y cinco (185), ciento noventa y ocho (198), doscientos once (211), doscientos dieciocho (218), doscientos cincuenta y cuatro (254), se desestiman al constituirse en mera enunciación de las documentales cursantes en el expediente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y uno (171) (ambos folios inclusive), ciento setenta y tres (173) al ciento ochenta y cuatro (184) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa y siete (197), ciento noventa y nueve (199) al doscientos diez (210) (ambos folios inclusive), doscientos doce (212) al doscientos diecisiete (217) (ambos folios inclusive), doscientos diecinueve (219) al doscientos veintiséis (226) (ambos folios inclusive), doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos ochenta y uno (281) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por los accionantes en el decurso de los contratos de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales insertas a los folios doscientos treinta y dos (232) y doscientos treinta y seis (236), quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar la solicitud del accionante EDGAR YEPEZ (más no el disfrute) de los períodos vacacionales 2008-2009 y 2009-2010. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES
Por lo que corresponde a las testimoniales de ALEXANDER DEL JESÚS AMUNDARAY BELLO y SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Conforme a lo planteado realmente la situación a decidir se circunscribe prácticamente a un punto de derecho porque no existe controversia en las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores, ni sus salarios a los fines de cuantificar los beneficios, ni el motivo de culminación del contrato de trabajo. Existe controversia es en cuanto a la manera o método de cálculo para cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad de los accionantes y si efectivamente el período de prueba debe ser computado como tiempo efectivo a los fines del cálculo de los conceptos derivados de la prestación del servicio, lo cual es obviamente un punto de mero derecho.

También se observa que existe controversia en cuanto al tema de las vacaciones, es decir, su pago y que no fueron efectivamente disfrutadas.

Por lo que respecta a si el período de prueba debe ser computado como tiempo efectivo a los fines del cálculo de los conceptos derivados de la prestación del servicio, este Sentenciador es de la opinión que los referidos conceptos deben ser computados a partir de la fecha en que efectivamente comenzaron los accionantes a prestar sus servicios para la empresa demandada. No es el denominado período de prueba (o después del transcurso de éste) el que rige el cómputo de las Prestaciones Sociales de los trabajadores, sino la prestación efectiva del servicio para el empleador (desde su inicio hasta el egreso) la que determina el tiempo de servicio y por ende lo que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de los beneficios derivados del contrato de trabajo o relación prestacional, motivo por el cual, debe tomarse como tiempo efectivo de la prestación del servicio para el ciudadano ERASMO ANTONIO RIVERO BORGES, desde el primero (1°) de mayo de 2005 (fecha de su ingreso), hasta el dieciséis (16) de julio de 2010 (fecha de su egreso), cinco (05) años, dos (02) meses y quince (15) días; y para el ciudadano EDGAR OSWALDO YEPEZ RODRÍGUEZ, desde el veinticinco (25) de abril de 2008 (fecha de ingreso), hasta el quince (15) de julio de 2010 (fecha de egreso), es decir, dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, considera este Tribunal en cuanto a la base de cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad de los trabajadores accionantes que los mismos deben ser calculados atendiendo a la fórmula establecida en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el literal c) y conforme también al dictamen mensual emitido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de acuerdo al salario definitivo efectivamente devengado por los trabajadores en el mes respectivo, haciendo la acotación que los referidos intereses no son capitalizables. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las vacaciones, ya establece la propia Ley Orgánica del Trabajo en la norma del artículo 226, que el patrono queda obligado durante la vigencia del contrato de trabajo a pagar nuevamente las vacaciones si éstas no fueron disfrutadas, es decir, si se pueden cancelar por adelantado, pero con posterioridad debe existir el descanso, el disfrute de las mismas durante el contrato de trabajo. Lo que vino a realizar el Ejecutivo a través del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en la norma del artículo 95, fue aclarar justamente esa situación, adicionándose además el antecedente jurisprudencial, el cual fue que las vacaciones no disfrutadas deben cancelarse a último salario.

Establece la norma del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 226.- El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”

Observemos la norma del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 95. (…)

Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones.”

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0023, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2005, dictada en el caso I.A. Marcano contra Ingeniería en Lubricación (INGELUB), C.A., y otro, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, nos da un aporte interesante al señalar:
“De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.”

Observado lo anterior y lo que consta en autos, obviamente debe ordenarse la cancelación del referido concepto por cuanto no fueron disfrutadas por los trabajadores accionantes. ASÍ SE DECIDE.

Tenemos entonces que debe ordenarse la cancelación de los siguientes conceptos: ERASMO ANTONIO RIVERO BORGES: prestación de antigüedad y sus intereses conforme a lo establecido en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades fraccionadas (2010); vacaciones no disfrutadas (2005-2009), fraccionadas (2009-2010) y bono vacacional fraccionado (2010-2011); y días feriados y descanso; EDGAR OSWALDO YEPEZ RODRÍGUEZ: prestación de antigüedad y sus intereses conforme a lo establecido en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades fraccionadas; vacaciones no disfrutadas y bono vacacional (2008-2010), fraccionadas (2010-2011) y bono vacacional fraccionado (2010-2011); días feriados y descanso, que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado por los accionantes, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario básico mensual y los conceptos de horas extraordinarias, horas de descanso, bono nocturno, día libre trabajado, redoble y feriados. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (90 días para el ciudadano BORGES) (30 días para el ciudadano YEPEZ) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad a los trabajadores, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio: ERASMO ANTONIO RIVERO BORGES: (cinco (05) años, dos (02) meses y quince (15) días): 315 días; EDGAR OSWALDO YEPEZ RODRÍGUEZ: (dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días): 117 días. ASÍ SE DECIDE.

Cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del primero (1°) de septiembre de 2005, hasta el dieciséis (16) de julio de 2010, para el ciudadano ERASMO ANTONIO RIVERO BORGES; y desde el veinticinco (25) de agosto de 2008, hasta el quince (15) de julio de 2010, para el ciudadano EDGAR OSWALDO YEPEZ RODRÍGUEZ. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas para el ciudadano ERASMO ANTONIO RIVERO BORGES, se observa que corresponden 45 días, y para el ciudadano EDGAR OSWALDO YEPEZ RODRÍGUEZ corresponden 15 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por los accionantes. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las vacaciones 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, para el ciudadano ERASMO ANTONIO RIVERO BORGES, se observa que corresponden 66 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional 2008-2009 y 2009-2010, para el ciudadano EDGAR OSWALDO YEPEZ RODRÍGUEZ, se observa que corresponden 46 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las vacaciones fraccionadas 2009-2010, para el ciudadano ERASMO ANTONIO RIVERO BORGES, se observa que corresponden 3,17 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta al bono vacacional fraccionado, para el ciudadano ERASMO ANTONIO RIVERO BORGES, se observa que corresponden 02 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionado para el ciudadano EDGAR OSWALDO YEPEZ RODRÍGUEZ, se observa que corresponden 4,33 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

Respecto de los días feriados y descanso para el ciudadano ERASMO ANTONIO RIVERO BORGES, se observa que corresponden UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 76/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.347,76); y para el ciudadano EDGAR OSWALDO YEPEZ RODRÍGUEZ corresponde la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 856,80) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios para la prestación de antigüedad y los demás conceptos derivados de la prestación del servicio, los mismos deben ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el dieciséis (16) de julio de 2010, para el ciudadano ERASMO ANTONIO RIVERO BORGES, y desde el quince (15) de julio de 2010, para el ciudadano EDGAR OSWALDO YEPEZ RODRÍGUEZ, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de la prestación de antigüedad y los demás conceptos derivados de la prestación del servicio, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.


No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.


Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.


En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.


En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.


Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.


En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el cálculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizaron los contratos de trabajo y para los conceptos derivados de la prestación del servicio, desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos EDGAR OSWALDO YEPEZ RODRÍGUEZ y ERASMO ANTONIO RIVERO BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 5.006.729 y V-11.474.298, respectivamente, en contra de la empresa GUARDIAS INDUSTRIALES DE PREVENCIÓN, GUAIPRECA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de agosto de 1983, bajo el N° 58, Tomo 148-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos y montos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordenan a cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto, que tendrá la labor además de cuantificar intereses moratorios e indexación, según las previsiones expuestas ut supra.

Se condena en costas a la parte demandada al resultar vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO

HCU/PR/GRV
Exp. AP21-L-2011-000096