Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 02 de noviembre de 2011
201° y 152°
PARTE RECURRENTE: Fabrica De Vallas y Paradas Nacionales. CA. (FAVAPAN), sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1971, bajo el Nº 36, Tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados José Fernández Acevedo, Adriana Pérez Medina Y Carmen Luisa Martínez Marin, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 29.703, 45095 y 26.697 respectivamente
ACTOS RECURRIDOS: Providencia Administrativa de fecha 23 de mayo de 2011, de la certificación medica N° 0045-11, expedida por la Dra. Haydee Rebolledo, en su carácter de medico ocupacional I, adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
MOTIVO: Incidencia (Solicitud de Medida Cautelar innominada de abstensión de dictarse decisión de fondo).
EXPEDIENTE N°: AC21-X-2011-000006.
Pues bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la solicitud de los apoderados judiciales de la: Fabrica De Vallas y Paradas Nacionales. CA. (FAVAPAN), en cuanto a que se acuerde Medida Cautelar Innominada de abstensión de dictarse decisión de fondo, petición esta que fue realizada mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha en fecha 17 de octubre de 2011, ésta Superioridad pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:
La representación judicial de la Sociedad Mercantil Fabrica De Vallas y Paradas Nacionales. CA. (FAVAPAN), solicitó que “…De conformidad con lo previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 588 ejusdem, parágrafo primero, en virtud que el tiempo que pueda durar este proceso administrativo, se le podría causar daños irreparables a mi representada y como quiera que existe una acción judicial laboral, de la cual se acompaña una copia simple de la demanda, así como copia simple de la sentencia ya dictada en primera instancia el 27-09-2011 se decrete medida cautelar innominada de abstención de dictarse una decisión de fondo en el referido caso, mientras se decida en forma definitiva y el fondo de la presente recurso de nulidad, en virtud que esta acción, de ser declarada CON LUGAR y así será en la definitiva, influye cuantitativamente en el resultado de aquella acción laboral, y están demostrado en este caso, los dos elementos necesario para su decreto “el periculum in mora” y fomus bonus iuris”, el cual quedo demostrado con los recaudos de la acción judicial laboral y la providencia administrativa que se acompaña o si el Tribunal requiere la consignación de una fianza o garantía, solicito respetuosamente que se fije el monto de la misma, a los fines que se decrete la medida cautelar solicitada, juro la urgencia del caso. …”.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada en primer lugar señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.
Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio” (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473 de fecha 09/0872002, señaló que “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. (Negritas del Tribunal).
Por tanto, para que las medidas cautelares sean admitidas las mismas requieren cumplir con los requisitos de procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que la pretensión pudiera quedar ilusoria, al momento de la ejecución del fallo. En el primero de los puntos indicados supra, la existencia de buen derecho, la doctrina y la jurisprudencia señalan que “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” Ricardo Enríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV; mientras que para el segundo de los puntos, se requiere o consistente en el peligro en el retardo, es decir, la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Así se establece.-
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, no se constata que este acreditado el expediente administrativo a los fines de verificar los extremos de ley, por lo que, al constatarse que la parte solicitante sólo se limitó a señalar determinadas circunstancias que a su decir implicaban la procedencia de las medidas solicitadas, no obstante, tampoco consignó en copias certificadas la demanda por cobro de indemnizaciones por accidente laboral y daño moral incoara el ciudadano Yusseth Darío Pena Aponte, y la sentencia llevada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Estado Miranda de fecha 27 de septiembre de 2011, no cumpliendo con su carga procesal, cual era la de demostrar de forma fehaciente el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos pruebas suficientes que fundamentaran el temor del demandante de que quedara ilusoria la ejecución del fallo proferido a su favor, por lo que mal puede acordarse las medidas solicitadas, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente la medida cautelar solicitada. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Fabrica De Vallas y Paradas Nacionales. CA. (FAVAPAN), en cuanto a que se decrete Medida Cautelar innominada de abstensión de dictarse decisión de fondo; No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al segundo (2º) día del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/EC/ja
EXP. AC21-X-2011-000006.
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