Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 02 de noviembre de 2011
201° y 152°

PARTE ACTORA: GLADYS JOSEFINA CHIRINOS JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.886. 548

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSLAN RAFAEL PETIT, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 60.463

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. en fecha 14 de septiembre de 1998, bajo el N° 39, Tomo 208.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE GUERRERO y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.438

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
EXP: AP21-R-2010-1434

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuestas por las partes (demandante y demandada), contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio incoado por la ciudadana Gladys Josefina Chirinos Jerez contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos Venezolanos (CANTV), partes suficientemente identificadas al inicio de la presente sentencia.-

Recibido el presente expediente en fecha 20 de diciembre de 2010, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, siendo que fue reprogramada la audiencia, en virtud del acta de fecha 14 de febrero de 2011 (por detectar esta alzada vicios procesales), luego por razones de salud del Juez, se reprogramó la audiencia para el día 22/03/2011, y después de una serie de suspensiones de la audiencia a solicitud de partes, se fijó la misma para el día 19 de octubre de 2011, lo cual ocurrió, empero, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 26 de octubre de 2011, lo cual ocurrió, por lo que, estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, adujó que su mandante comenzó a prestar servicios en fecha 16 de febrero de 1989 para la empresa demandada, desempeñando el cargo de agente de operaciones comerciales, que es el caso que en fecha 12 de diciembre de 1996, se produce el despido del trabajador siendo su salario para ese momento de cincuenta y ocho mil seiscientos diecisiete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 58.617.66); que por providencia administrativa de fecha 16/04/97 se estableció que el despido era injustificado; que , sin embargo, el trabajador es reenganchado a sus labores mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2000, expedida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa; que la empresa demandada procedió a reenganchar al trabajador pero no realizó el pago de sus salarios caídos durante ese período, por concepto de indemnización, lo que permite inferir que durante un lapso de tiempo de tres (3) años, siete(7) meses y seis días se mantuvo al trabajador fuera de sus labores por causa imputable al patrono; que la demandada olvidó realizar el pago de otros conceptos de carácter laboral establecidos en Los Decretos Leyes emanados del Ejecutivo Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, y la Contratación Colectiva vigente para ese periodo años 1996-2000 privando al trabajador de los beneficios que allí se establecían entre otros y a manera ilustrativa podemos mencionar para el lapso en cuestión el pago de la Compensación por Transferencia y antigüedad con pago de la parte del veinticinco por ciento(25%) durante el periodo de transición por la nueva Ley Orgánica del Trabajo el 19/06/97; los aumentos de salario por concepto de contratación colectiva; vacaciones vencidas; bonos vacacionales; bonos únicos por retardo en la suscripción de Contratos Colectivos; utilidades; salarios caídos; todos dentro del periodo antes indicado etc. Señala que el actor el 26 de julio de 2001 es objeto de un nuevo despido, siendo reenganchado igualmente a la fecha del 01/08/06, siendo que la empresa CANTV la reengancha, empero, en el cargo de representante de servicio al cliente, con un nuevo salario de ochocientos setenta y ocho mil trescientos cincuenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 878.357.07), olvidando esta vez la accionada realizar el pago de las vacaciones vencidas con su respectivo bono vacacional; incrementos de salario por contratos colectivos; utilidades; bonos únicos por retardo en la firma del contratación colectiva; subsidio familiar, aún cuando en el anterior despido si lo realizó; estos últimos cuatro (4) conceptos, van desde la fecha del año 2000, admitiendo que para el momento de la introducción de la presente demanda su mandante continua laborando para la empresa demandada. Aduce que existió una supuesta transacción laboral, por los dichos de los representantes de la empresa C.A.N.T.V, sin embargo en el supuesto negado de existir, dicha transacción quedó sin efecto al considerarla nuestros Tribunales Laborales, como un anticipo de prestaciones sociales, y donde la sala Político Administrativa le negó efectos jurídicos, cuando declaro en sentencia de fecha 18/07/00, que la providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 16/04/97 tenía plena validez, y en esta nombrada providencia se encontraba mi representada, con el objeto de ser reenganchada; expresa que la demandada incurrió en la omisión de los pagos debidos; solicita el pago de los conceptos laborales omitidos, así como la indemnización por daños ocasionados, que se encuentran contenidos en la presente demanda y que no han sido cancelados al trabajador.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en su escrito de contestación de la demanda adujo lo siguiente: niegan, rechazan y contradicen: que el accionante se le adeuden las cantidades por concepto de Compensación por Transferencia y antigüedad, aumentos de salarios, vacaciones vencidas; bonos vacacionales y utilidades correspondientes al periodo 1996-2000 y 2001-2006; ya que para esos lapsos la relación se encontraba suspendida en virtud de un procedimiento de reenganche y en todo caso, señalan, que nada le adeuden por los conceptos relativos a Antigüedad correspondiente al periodo en el que estuvo laborando, así como compensación y transferencia, ya que de la documental que promovimos marcada “C”, se demuestra que los mismos fueron cancelados conforme al acta de fecha 30 de Octubre de 1997; niega que le adeude a la demandante, las cantidades correspondientes a los conceptos de Bonos especiales y/o subsidios, ya que los mismos tienen como naturaleza común premiar y recompensar el esfuerzo del trabajador en el logro de metas para el primero de los casos, mientras que el esquema de remuneración por productividad se busca incentivar al personal amparado por la Convención Colectiva, orientado a ofrecer al trabajador la posibilidad de obtener mayores ingresos y que a la vez, permita el logro de metas en su unidad alienadas con las estrategias de negocios, como se observa y se ha planteado en otras oportunidades, todos los anteriores conceptos están íntimamente ligados a una verdadera prestación del servicio, en la que el trabajador haya colaborado con el logro de las metas de su unidad de sintonía con la estrategia de negocios de la empresa, por lo que acordar aumentos de sueldos y beneficios a trabajadores en el supuesto del demandante- suspensión de la relación de trabajo y por ende de la prestación del servicio, seria desnaturalizar estas remuneraciones; aduce que nada le adeudan a la actora por el concepto de salarios caídos, ya que de las documentales marcada “A” y “D”, se demuestra fehacientemente que dicho concepto fue debidamente cancelado por nuestra representada; niega que deba cancelarle a la demandante la cantidad correspondiente a la indemnización por daños morales, ya que esta, no aporto medio probatorio alguno que demuestre el hecho ilícito, elemento imprescindible para su procedencia; niega que durante el procedimiento de reenganche, se causan intereses de mora o indexación monetaria sobre los conceptos que supuestamente se generaron en el transcurso de dicho procedimiento, ya que las partes durante este lapso se encontraban en una expectativa de derecho; finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda, por no ajustarse a derecho.

El a-quo, en sentencia de fecha 01 de octubre de 2010, estableció que: “…Tal como se encuentra, circunscrita la controversia, en relación con la pretensión, alegada por la parte actora durante la Audiencia de Juicio y a los elementos de pruebas aportados por la parte actora, corresponde a este sentenciador verificar si procede el pago o no, por OMISIÓN EN EL PAGO DE CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Tenemos que la parte demandada, en primer lugar, debe dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, visto que cursa en autos todos y cada uno de los contratos y constancias de trabajo aportados por ésta y por la accionante.

Tal como se señaló ut supra, la presente controversia se circunscribe en determinar si le corresponde o no al accionante los conceptos demandados en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la OMISIÓN EN EL PAGO DE CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Siendo estos puntos, de orden probatorio, nos referimos a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la carga de la prueba, y así se establece:

“Artículo: 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Es criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, con respecto a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

1) De la presente causa, se desprende que la accionante probó todo lo pretendido, como lo referente a las Utilidades, (cláusula 39 conv. Col. 1995.96, cláusula 36conv. Col. 1999-2001, 2002-2004, 2005-2007 diferencia en el pago de Salarios caídos, Subsidio Familiar, Vacaciones y bono vacacional: (cláusula 38 conv. Col. 1995.96, 1997-98 y cláusula 35 conv. col.1999-2001, 2002-2004, 2005-2007, Bono único, Compensación por Transferencia y Antigüedad, Intereses moratorios. Indexación Salarial. por lo cual se ordena a pagar a la accionada, los referidos conceptos, bajo los parámetros, siguientes: Desde la fecha 1996-2000 y 2001-2006, con un salario mensual de Bs. F. 878.35. Para lo cual el experto puede solicitar a la demandada la documentación requerida para sus cálculos. Así se establece.

En lo referente, a los conceptos reclamados durante el tiempo del Procedimiento por Solicitud de Calificación de Despido, debemos observar lo establecido en la: Decisión de la Sala Social de fecha 05-05-2009, de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en Sentencia Nº 0673. Exp. -06-2223, en la cual estableció lo siguiente:

“…En consecuencia, solicita la parte actora, el pago de los ajustes salariales acordados por Convención Colectiva y Laudo Arbitral, y su incidencia para el pago de la diferencia de los salarios caídos; la diferencia sobre la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia; diferencia sobre la indemnización por despido injustificado ( artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); diferencia sobre las vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales fraccionados, utilidades fraccionadas; diferencia sobre la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, al dar contestación a la demanda, reconoció la fecha de inicio (9 de junio de 1984) y terminación (9 de octubre de 1995) del vínculo laboral; que la relación se rigió por la Convención Colectiva vigente para el año 1999; que el último salario percibido por el accionante era de Bs. 100.750,00, alegando que es el salario correspondiente al pago de sus salarios caídos; que se produjo la ejecución forzosa en fecha 29 de noviembre de 1999 y que en fecha 12 de febrero de 2000, persistió en el despido del trabajador.

Negó que el despido fuera injustificado y que el actor goza de estabilidad absoluta; asimismo negó que se le deba otorgar al actor ajuste salarial alguno, por cuanto de la aclaratoria realizada en el procedimiento de estabilidad laboral, no se evidencia ninguna modificación del dispositivo del fallo, que ordenó el pago de los salarios caídos con base al salario de Bs. 100.750,00 mensuales, que fue el último salario devengado por el actor para la fecha en que el despido fue declarado injustificado, y de hecho, que en base a este salario, fue ejecutada forzosamente la decisión.

Niega la procedencia del beneficio de jubilación especial, pues, a su decir, el actor no cumple los requisitos para optar por el mismo; negó que el accionante tenga derecho a los aumentos salariales a través de la Convención Colectiva vigente para los años 1995-1996; también negó que el actor sea beneficiario del 20% de incremento establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2001; que el actor tenga derecho al ajuste salarial establecido en el artículo 28 del Laudo Arbitral, alegando que para el año 1997 no prestaba servicios para la empresa demandada, negando así que el actor tenga derecho a aumento salarial alguno con posterioridad a la fecha del despido; negó que adeudara salarios caídos, negó la antigüedad de 16 años alegada por el actor; negó todos y cada una de los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante; asimismo negó el último salario básico mensual alegado por el actor, de Bs. 2.441.004,35 e integral mensual de Bs. 2.753.046,06, señalando que el último salario normal mensual devengado por el demandante fue de Bs. 100.750,00.
De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de los ajustes sobre los salarios caídos, por el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido (12/02/2000), tomando en cuenta los aumentos otorgados mediante la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1995-1996, el Laudo Arbitral de 1997 y la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2001; además, si el lapso durante el cual se sustanció el referido procedimiento de estabilidad laboral, es computable a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y a los fines del otorgamiento de la jubilación especial.

Señala el actor que la sociedad mercantil demandada, no procedió a su reenganche, no le otorgó el beneficio de la jubilación especial contractual ni realizó los ajustes sobre los salarios caídos, tomando en cuenta los aumentos salariales ocurridos durante el lapso que duró el procedimiento de estabilidad laboral y acordados según la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1995-1996, en el Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial N° 5.151 Extraordinaria, de fecha 18 de junio de 1997 y en la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2001, razón por la cual demandó el pago de la diferencia de los salarios caídos, diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como el beneficio de jubilación especial, computando para todo ello, el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral.

Por su parte, la sociedad mercantil demandada negó que le correspondiera al actor el ajuste sobre los salarios caídos tomándose en consideración los aumentos contractuales, por cuanto el extinto Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 9 de junio de 1999, ordenó pagar dichos salarios en base a Bs. 100.750,00 mensuales, negando además que le eran aplicables al accionante los incrementos estipulados en las Convenciones Colectivas de trabajo, ya que durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, el actor no prestó servicios de manera efectiva; finalmente negó la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, así como el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, por cuanto el actor no cumplió los requisitos exigidos por la Convención Colectiva para optar a dicho beneficio.

Al respecto, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización.

Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: Henry Gregory Vilchez Martínez contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso:

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido
en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).

Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral, procediendo la demandada en fecha 12 de febrero de 2000, a persistir en su despido, pagando a éste las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 9 de junio de 1984 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 9 de octubre de 1995 –fecha del despido injustificado-, trayendo como consecuencia, entre otras cosas, la imposibilidad por parte del actor para optar al beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes.

Al respecto, no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

Seguidamente, pasa la Sala a analizar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por el trabajador en su escrito libelar, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto a las diferencias demandadas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen), prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas y fraccionadas, computadas y generadas durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado del trabajador (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), los mismos se declaran procedentes, por cuanto, reiterando lo establecido por esta Sala, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide”.

De la decisión trascrita ut supra, considera este Juzgador, que es procedente la reclamación de los conceptos indicados por el actor, siendo improcedente lo referente al daño moral, intereses de mora sobre los salarios. Así se establece.

Conforme a las consideraciones precedentes, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o conforme al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria, conforme al criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny Reyes de Sánchez en contra La Tele Televisión C.A., desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales señaló: primeramente que a pesar de que la parte demandada en el presente juicio no compareció a varios hechos fundamentales, no fue declarada la admisión de los hechos prevista en la LOPT, a favor de su representada.; solicita los salarios caídos y las vacaciones en el período del primer procedimiento administrativo no condenados por el juez de juicio, es decir desde el año 1996 hasta el año 2000, expresados en su escrito de demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante, señaló en líneas generales que: a la actora no le corresponde ninguno de los conceptos condenados por el juez del primera instancia, dado que su representada efectuó todos los pagos que le adeudaban a la parte actora conforme a derecho y según lo contemplado en la Providencia Administrativa, y ello se evidencia de las pruebas que promovieron en el desarrollo del presente juicio; aduce que los conceptos reclamados, como bonos especiales, subsidios, entre otros, tienen como naturaleza: recompensar el esfuerzo del trabajador, en el logro de metas, para incentivar al personal amparado por la Convención Colectiva, con miras a obtener mayores ingresos y opera solo cuando el trabajador o trabajadora haya colaborado con el logro de las metas de la empresa.

Visto lo anterior, dada la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó ajustado a derecho o no.

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “A”, cursantes a los folios 16 al 156, 166 al 175, del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, evidenciándose copias de recibos de pagos de los años 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, a nombre de la parte actora; a los folios 157 al 165, 177 al 206, comprobantes de pago por nómina bancaria de los años: 96, 2000, 2001, siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido. Así se establece.-

Promovió documental marcada “B”, cursante al folio 208, del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido. Así se establece.-

Promovió documental marcada “C”, cursante al folio 210, del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 2 al 249, del cuaderno de recaudos N° 2, del presente expediente, evidenciándose copias certificadas del Proyecto de Contrato Colectivo 1995-1996, de la empresa demandada; marcada “G” cursante al folio 250 al 304, del cuaderno de recaudos N° 2, del presente expediente, evidenciándose copias certificadas de la Gaceta Oficial N° 5.151, de fecha 18 de junio de 19997, siendo que esta ultima se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, mientras que el proyecto de contrato colectivo 1995-1996, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “H”, cursante al folio 305 al 307, del cuaderno de recaudos N° 2, del presente expediente, evidenciándose copias de actas emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional, del Ministerio del Trabajo de fecha 02 de septiembre de 1998, a la que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “I”, cursante a los folios 308 al 342 del cuaderno de recaudos N° 2, del presente expediente, evidenciándose copias de sentencia de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio del año 2000, en el expediente N° 16491, que declara: “… la validez de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, signadas con los Nros. 3897,3997 y 4097 de fecha 16 de abril de 1997 y ORDENA el reenganche de los trabajadores de dicha empresa (C.A.N.T.V) a sus puestos de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos, desde el momento de su desincorporación, hasta la fecha en que se produzca la ejecución de la presente decisión, (…) solamente ampara a aquellos trabajadores que intentaron la acción de reenganche (…) constituidos por los ciudadanos que se mencionan a continuación:(…), CHIRINOS GLADYS, (…).; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “K”, cursante al folio 2 al 201, 202 al 411, del cuaderno de recaudos N° 3, del presente expediente, evidenciándose copias certificadas del Contrato Colectivo 2003-2004, 1999-2001 de la empresa demandada, emanadas de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración…”Así se establece.-

Promovió documental marcada “L”, cursante al folio 2 al 123, del cuaderno de recaudos N° 4, del presente expediente, evidenciándose copias certificadas del Contrato Colectivo 2005-2007 de la empresa demandada; marcada “M” cursante al folio 124 al 128 del cuaderno de recaudos N° 4, acta de fecha 26 de agosto de 2005, emanadas de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración…”Así se establece.-

Promovió documentales marcada “N y Q”, cursante al folio 129 al 138, 141 al 150 del cuaderno de recaudos N° 4, del presente expediente, evidenciándose copias certificadas de Providencias Administrativas N° 1228-04 y 1406-96, de fecha 26 de julio 2004 y 16 de abril de 1997; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “O”, cursante al folio 139, del cuaderno de recaudos N° 4, del presente expediente, evidenciándose; comunicado emanado de la empresa demandada dirigido a la parte actora, siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido. Así se establece.-

Promovió documental marcada “P”, cursante al folio 140 del cuaderno de recaudos N° 4, del presente expediente, siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes.

Solicitada a la oficina de archivo del extinto Tribunal Noveno de Transición en el expediente signado bajo nomenclatura N° AH23-R-2000-02, legajo N° 2, ahora bien, visto que el a quo mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2007, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Prueba de Exhibición.

Solicito la exhibición de los denominados sobres de pago, consignados en copia simple referida a la documental marcada “A”, al respecto en la audiencia oral de juicio, el a quo le preguntó a la parte demandada con referencia a tal exhibición, manifestó que no tenia observación alguna, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba Testimoniales.

Promovió las testimoniales, correspondientes a los ciudadanas: Ninoska Graciela Mosqueda y Janelle Peele, titulares de la cédulas de identidad N° 7.175.647 y 16.406.180, respectivamente, los cuales rindieron su declaración, sin aportar aspectos relevantes que ayuden esclarecer el punto controvertido, por lo que dichas declaraciones se desechan, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la demandada.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documental marcada “A”, cursantes a los folios 2 y 3, del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, evidenciándose copia certificada del expediente N° 03-2.006-03-03538, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, de fecha 30 de agosto del año 2006, en la cual exponen y dejan constancia que no fue posible conciliación alguna entre la ciudadana Gladys Chirinos Jerez y representación de la empresa CANTV, siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido. Así se establece.

Promovió documental marcada “B”, cursantes al folio 04, del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, evidenciándose planillas de cálculo de prestaciones sociales emitida por la empresa CANTV, de fecha 21/10/97, de la misma se reflejan las siguientes asignaciones: antigüedad 8 años por un monto de Bs. 901.959,00., vacaciones fraccionadas 9 meses: 32.25 por la cantidad de Bs. 89.594,05., bono vacaciones fraccionadas 9 meses por la cantidad de Bs. 77.092,55., intereses prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 66.846,25., bonificación S/Acta (reflejándose 2 veces dicho concepto) ambas por la cantidad de Bs. 6.014.979,25. (Total Bs. 12. 029.958,5), antigüedad Art. 146 LOT por la cantidad de Bs. 41.671,70., utilidades comp. 96 por la cantidad de Bs. 76.398,05., reintegro INCE por la cantidad de Bs. 104.20; para un total de asignaciones de Bs. 13.283.625,15., menos las deducciones por un monto de Bs. 484.586,00., por un monto total de Bs. 12.799.039,15., fecha de ingreso y egreso 16/02/89 y 12/12/96, motivos de la liquidación: mutuo consentimiento, recibido y suscrita por la parte actora en fecha 30-10-97; al folio 5: planillas de cálculo de prestaciones sociales emitida por la empresa CANTV, de fecha 03/11/97, a nombre de la ciudadana actora, con fecha de ingreso y egreso 16/02/89 y 12/12/96, motivos de la liquidación y asignaciones por: pago por mora, suscrita por la parte actora como recibido en fecha 19-11-97, por un monto total de Bs. 88.899,55.; al folio 6: copia de cheque N° 89241038 del banco Provincial, a nombre y recibido por la parte actora en fecha 30-10-97, por un monto de Bs. 12.799.039,15., valorándose de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió documental marcada “C”, cursantes a los folios 07 al 10, del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, evidenciándose acta de homologación de transacción entre la ciudadana actora y la empresa demandada, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, de fecha 30 de octubre de 1997; acuerdo transaccional suscrito entre las partes, especificando las asignaciones de la planilla de cálculo de prestaciones sociales emitida por la empresa CANTV (ver documental marcada “B”), por el monto de Bs. 12.799.039,15., al pie del precitado acuerdo ambas partes solicitan a saber en la cláusula sexta: ”…que la homologue y le otorgue el carácter de cosa juzgada.”; valorándose de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcada “D”, cursante al folio 11, del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, evidenciándose memo de la empresa demandada, de fecha 25/07/97, siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido. Así se establece

Promovió documental marcada “E”, cursante al folio 12, del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, evidenciándose carta de renuncia de la ciudadana actora, dirigida a la Dirección de Relaciones Industriales de la empresa demandada, de fecha 12 de diciembre de 1996, valorándose de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de informes.

Solicitada al banco Mercantil, cursante al folio 118, de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose que la misma nada aporta al hecho controvertido por lo que se desecha. Así se establece

Pruebas de inspección judicial.

Solicita la inspección judicial al sistema SAP, de la Gerencia de Facilidades al Personal, Coordinación de Administración de personal de su representada, ahora bien, visto que el a quo mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2007, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, la representación judicial de la parte actora señaló en su apelación, que a la demandada debió declarársele la admisión de los hechos en virtud que no compareció a actos fundamentales del proceso (audiencias), siendo que al respecto considera esta alzada que la parte demandada - Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) -, es una empresa Estatal y por lo tanto goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se le confieren a la República, por lo que, al no asistir a audiencia preliminar o a sus prolongaciones se debe tener por contradicha la demanda, y de no asistir a la audiencia de juicio o a la audiencia de apelación (ante el superior), igualmente se debe tener por presente (por ficción jurídica), por lo que tal solicitud deviene en improcedente. Así se establece.-

Ahora bien, respecto a la solicitud del pago de las vacaciones durante el tiempo de la resolución del primer procedimiento administrativo; vale indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado innumerables veces de manera pacifica y reiterada, señalando que (en casos como el de autos) cuando la relación laboral se encuentra suspendida no debe computarse el tiempo transcurrido durante el procedimiento de estabilidad, siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente quedo demostrado suficientemente que entre los periodos comprendidos diciembre de 1996 al año 2000, las partes estaban inmersas en una suspensión de la relación de trabajo, debido a la instauración de un procedimiento de estabilidad, por lo que resulta improcedente este pedimento.. Así se establece.-

Así mismo, la representación judicial de la parte actora solicitó el pago de los salarios caídos durante el primer procedimiento, siendo que al respecto vale señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1356 de fecha 20 de noviembre de 2002, estableció (conociendo en fase de ejecución de la sentencia de fecha 18 de julio del año 2000, en el expediente N° 16491), que: “…Se ORDENA a la sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)”, que proceda a cancelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los beneficios allí establecidos, a los ciudadanos (…) GLADYS CHIRINOS (…) titulares de la cedulas de identidad Nros. (…) 6.886.548 (…) tomándose en cuenta para tales fines, tan sólo el tiempo transcurrido desde el reenganche efectuado por el Juez Comisionado durante los actos de ejecución durante el año 2000….”, lo que hace que tal petición sea igualmente improcedente. Así se establece.-.

En abono a lo anterior, vale advertir que de autos se constata que las partes suscribieron un acuerdo transaccional en el año 1997, el cual fue homologado por el inspector del trabajo Dr. Cesar Barreto en su carácter de Funcionario del Ministerio del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, siendo que, de la misma se desprende que en fecha 30 de octubre de 1997, las partes se reunieron con el objeto de solicitar al funcionario del trabajo “…que homologue y le otorgue el carácter de cosa juzgada a la presente acta...”; siendo que con ocasión del referido acuerdo la trabajadora recibió (además del pago de sus prestaciones sociales) “…una bonificación única, exclusiva y especial…”, que ascendía a la cantidad de DOCE MILLONES VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉENTIMOS (Bs. 12.029.95,45), declarando la misma, a su vez, que “…la Compañía” no le adeuda ninguna cantidad por concepto de: Salarios, vacaciones, Utilidades fraccionadas, Preaviso, Antigüedad, vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono por Producción, Suplencias, Servicios Telefónico, Teléfono Celular, Chofer, Asignación de Vehículos, Aumento de Salario, Compensación por transferencia, Cesta tickets, Evaluaciones, Ascensos, Aumento por contrato colectivo, Reclasificaciones, Transferencias, Gastos de Mudanza, intereses sobre Prestaciones Sociales…”; expresando así mismo que con la bonificación especial, única y exclusiva que le otorgaba la demandada se cubria cualquier diferencia que pudiese existir a su favor por las asignaciones especificadas en la cláusula cuarta, y por cualquier otro concepto causado con motivo de su prestación de servicios, aduciendo en tal sentido que la demandada no queda a deberle ninguna cantidad con motivo de su prestación de servicios, por lo que entiende esta alzada de la adminiculación que se realiza a la precitada sentencia con el acta in comento, que con dicho convenio (el cual no ha sido atacado procesalmente) quedaron transados los salarios, entre ellos los salarios caídos, y cualquier otro derecho (compensación por transferencia, etc.), amen, que igualmente se observa que el monto otorgado por la demandada por concepto de bonificación especial, única y exclusiva supera con creces los valores solicitados por la parte actora en la presente solicitud, lo que hace, repito, que tal petición sea improcedente y con ello la apelación ejercida por la parte actora. Así se establece.-.

Ahora bien, respecto a la apelación de la parte demandada, vale indicar que la misma adujo que a la actora no le corresponde ninguno de los conceptos condenados por el juez del primera instancia, dado que su representada efectuó todos los pagos que le adeudaban a la parte actora conforme a derecho y según lo contemplado en la providencia administrativa, y ello se evidencia de las pruebas que promovieron en el desarrollo del presente juicio; aduce que los conceptos reclamados, como bonos especiales, subsidios, entre otros, tienen como naturaleza: recompensar el esfuerzo del trabajador, en el logro de metas, para incentivar al personal amparado por la Convención Colectiva, con miras a obtener mayores ingresos y opera solo cuando el trabajador o trabajadora haya colaborado con el logro de las metas de la empresa.

Pues bien, de las actas procesales se observa que el a quo acordó el pago de “…las Utilidades, (cláusula 39 conv. Col. 1995.96, cláusula 36conv. Col. 1999-2001, 2002-2004, 2005-2007 diferencia en el pago de Salarios caídos, Subsidio Familiar, Vacaciones y bono vacacional: (cláusula 38 conv. Col. 1995.96, 1997-98 y cláusula 35 conv. col.1999-2001, 2002-2004, 2005-2007, Bono único, Compensación por Transferencia y Antigüedad, Intereses moratorios. Indexación Salarial. por lo cual se ordena a pagar a la accionada, los referidos conceptos, bajo los parámetros, siguientes: Desde la fecha 1996-2000 y 2001-2006, con un salario mensual de Bs. F. 878.35. Para lo cual el experto puede solicitar a la demandada la documentación requerida para sus cálculos…”, siendo que igualmente ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria de las prestaciones sociales, con ocasión de la condena in comento; ahora bien, de acuerdo a los razonamientos expuestos supra, que se dan por reproducidos, la condenatoria de tales conceptos es contrarios a derecho, por cuanto la reclamación realizada por la parte actora surge del hecho que los mismos no fueron cancelados durante el tiempo en que se mantuvo la trabajadora sin prestar un servicio efectivo, toda vez que se encontraba la relación de trabajo suspendida (estando en marcha procedimientos de estabilidad - tal como se indicó supra-), debiéndose señalar que la sala de Casación social de nuestro máximo tribunal, se ha pronunciado innumerables veces de manera pacifica y reiterada, en cuanto a que, en casos como el de autos donde la relación laboral se encuentra suspendida, no se debe computar en la antigüedad del trabajador (a) el tiempo transcurrido durante el procedimiento de estabilidad, siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente quedo demostrado suficientemente que los conceptos peticionados están comprendidos en los periodos donde la relación de trabajo estuvo suspendida, debido a la instauración de procedimientos de estabilidad, por lo que resulta improcedente este pedimento. Así se establece.-

Por ultimo, es bueno advertir que en el presente asunto no es posible la aplicación de la sentencia Nº 673 de fecha 05 de mayo de 2009, toda vez que ello sería aplicar retroactivamente la misma, lo cual es inconstitucional, amen que el supuesto que se regula en la precitada doctrina, no pareciera ser igual al caso de autos, a saber: “…Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales….”. (Subrayado y negritas de esta alzada). Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la apelación de la parte demandada, revocándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 01 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Gladys Josefina Chirino Jerez contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). CUARTO: SE REVOCA la decisión de fecha 01 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA
EVA COTES


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-



LA SECRETARIA,

WG/EC/rg
Exp. N°: AP21-R-2010-001434.