PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 02 de noviembre de 2011
201° y 152°

PARTE ACTORA: Ángela Rosa Contreras, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V. 9.348.062.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carmen Yolanda Cardozo Y Adriana Piccoli Bustamante, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 33.350 y 76.937, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Plaza Palace Hotel C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 1969, bajo el N° 82 del tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio Guerra Centésimo, Pedro Casale Valvano Y Alejandra Mujica, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los N° 28.865, 40.401 y 118.362, respectivamente.

MOTIVO: Aclaratoria.
EXP: AP21-R-2011-790


Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, interpuesta en fecha 27 de octubre de 2011, por el apoderado judicial la parte demandada, abogado Pedro Casale, mediante la cual solicita la corrección de un error de omisión cometido por este Juzgado al hora de publicar el fallo in comento.

A los fines de resolver la presente solicitud este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la del 12 de abril de 2007, caso Wilmer Antonio Díaz contra Terminales Maracaibo, C.A. y otra, donde indicó que “… el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido…”.-

Así mismo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Pues bien, este Juzgador pasa a examinar y decidir la precitada solicitud en los términos siguientes:

El peticionario señala que “…No obstante la confirmación por esa Superioridad de la sentencia de primera instancia publicada en fecha 13/5/2011 y el principio de la Reformatio in Peius, la sentencia del Superior Omitió la ACLARATORIA publicada por el a-quo en fecha 23/5/2011, donde aclaró lo siguiente: “…En tal sentido, este Tribunal cumple con salvar la omisión material en el entendido que la jornada de la parte actora fue desde el 15 de septiembre del 2001 en un horario de 11:00 pm a 7:00 am y pasado el año inicial le cambiaron el horario de 7:00 am a 3:00 pm., por lo cual se aclara que el período en el cual debe agregarse al salario el bono nocturno condenado, es el período correspondiente al primera (sic) año de servicio, contado a partir del día 15 de septiembre de 2001, en el cual laboró en el horario comprendido entre 11:00 pm. A 7:00 am. Así se establece…”-SEGUNDO: En la sentencia definitiva dictada por esa superioridad en fecha 25/10/2011, se omite el particular distinguido como Cuarto del dispositivo de la sentencia del a-quo, que expresa lo siguiente: “…CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia con motivo del desconocimiento de documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Por consiguiente, solicitamos al tribunal, fundamentándonos en el principio procesal de la Reformatio in Peius, incluya en la sentencia publicada en fecha 25/10/2001 y aclare a las partes, que el período al cual debe agregarse el bono nocturno condenado, es para el salario del primer año de servicio y no toda la relación de trabajo, tal como lo aclaró el sentenciador de primera instancia en la aclaratoria publicada en fecha 23/5/2011, parte integrante de la sentencia definitiva, según lo manifestado por la propia actora en el escrito libelar y en la declaración de parte de la audiencia de juicio, y además, incluya en el dispositivo la condenatoria en costas de la parte actora por desconocimiento de firma, el cual fue declarado por el juzgado a-quo.”

Ahora bien, de autos se observa que la presente aclaratoria fue introducida tempestivamente, por lo que se admite la misma. Así se establece.-

En este orden de ideas, vale señalar que de autos se constata que la sentencia, cuya aclaratoria se solicita, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 13/05/2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda, incoada por la ciudadana Ángela Contreras contra la empresa Plaza Palace Hotel C.A., siendo que, advierte este Juzgador del escrito presentado, que la parte demandada solicita al Tribunal, se incluya, en la misma, lo relativo a la aclaratoria publicada por el a-quo en fecha 23/5/2011, así como, el particular distinguido como cuarto del dispositivo de la sentencia del a-quo.

Pues bien, observa este Juzgador que por error material se omitió, al momento de la publicación del fallo, tomar en cuenta la aclaratoria de la sentencia de Primera Instancia, donde el a quo estableció que: “…la jornada de la parte actora fue desde el 15 de septiembre del 2001 en un horario de 11:00 p. m a 7:00 a. m y pasado el año inicial le cambiaron el horario de 7:00 a. m a 3:00 p. m., por lo cual se aclara que el período en el cual debe agregarse al salario el bono nocturno condenado, es el período correspondiente al primer año de servicio, contado a partir del día 15 de Septiembre de 2001, en el cual laboró en el horario comprendido entre 11:00 p. m. A 7:00 a. m…”. Así se establece.-

Asimismo, se constata que por error material se omitió, al momento de la publicación del fallo, tomar en cuenta el particular distinguido como cuarto del dispositivo, de la sentencia de Primera Instancia, donde el a quo ordenó que: “…CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia con motivo del desconocimiento de documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.-

En tal sentido, estando en la oportunidad legal para corregir el fallo de fecha 25/10/2011, este Juzgador lo subsana ordenando que las referidas omisiones se entiendan contenidas en el mismo, quedado en cuanto al punto en cuestión de la siguiente manera:

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que “…la jornada de la parte actora fue desde el 15 de septiembre del 2001 en un horario de 11:00 p. m a 7:00 a. m y pasado el año inicial le cambiaron el horario de 7:00 a. m a 3:00 p. m., por lo cual se aclara que el período en el cual debe agregarse al salario el bono nocturno condenado, es el período correspondiente al primer año de servicio, contado a partir del día 15 de Septiembre de 2001, en el cual laboró en el horario comprendido entre 11:00 p. m. A 7:00 a. m…”. Así se establece.-

Que ”…Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia con motivo del desconocimiento de documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, habiéndose subsanado los errores materiales cometidos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte demandada contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada en la presente causa, por este Juzgado, el día veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ





LA SECRETARIA
EVA COTES






NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-





LA SECRETARIA











WG/EC/d.
Expediente N°: AP21-R-2011- 000790.