Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de noviembre de 2011
201º y 151º
PARTE ACTORA: FERNANDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 11.408.799.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURA GARCÍA Y JUAN JOSÉ APONTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 71.635 y 64.511; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN GARANÍ C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Octubre de 1999, bajo el número 17, tomo 217-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ROSICH SACCANI, GONZALO HIMIOB SANTOME, MILENA LIANI RIGALL Y JUAN SEBASTIÁN LEÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 48.287, 48.459, 98.469 y 98.471; respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: HUGO GUEDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 71.982.
MOTIVO: INCIDENCIA.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-000441.
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la empresa Corporación Garani, C.A. (ejecutada), y por la representación judicial del tercero interviniente Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra el auto de fecha 17 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedente la oposición a la medida de embargo ejecutivo formulada por la parte ejecutada y el tercero interviniente.
Recibido el presente expediente en fecha 28 de julio de 2011, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, lo cual ocurrió, suspendiéndose el dispositivo por solicitud de parte; llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte ejecutada apelante, en líneas generales señaló que al haberse practicado medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble embargado, se ven vulnerados los derechos del Estado Venezolano, toda vez que sobre el mismo esta constituida una hipoteca de primer grado, a su favor, en virtud de un préstamo que se le otorgara a su representada; menciona y hace valer instrumentos aportados a los autos; alega que visto que estaban involucrados intereses patrimoniales de la República, era necesaria la notificación de la Procuraduría Nacional, por lo que considera la representación de la parte ejecutada que debe respetarse el privilegio y garantía de FONCREI como acreedor hipotecario; enuncia que nunca estuvo controvertido que el ejecutado fuera el propietario del bien inmueble; expresa que el juzgado comisionado, convenientemente omite hacer pronunciamiento alguno en relación a la necesaria notificación de la Procuraduría General de la República; y finalmente solicita se deje sin efecto la medida ejecutiva de embargo, visto que están involucrados intereses del Estado Venezolano; solicita de igual forma se notifique a la Procuraduría General de la Republica de dicha medida; así como que se anule del decreto de ejecución y reponga la causa.
Por su parte la representación judicial del tercero interviniente apelante, señaló en líneas generales que su representada tiene intereses que le afectan directamente si se llegare a consumar o practicarse la medida de ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia; ya que la parte ejecutada Corporación Garaní C.A, es beneficiaria de un crédito que le fue concedido con recursos de este Ente Público; indica que dicho crédito asciende a la cantidad de tres millones novecientos ochenta y cuatro mil setecientos cuarenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 3.984.743,23) destinados para activos fijos y capital de trabajo de conformidad co el proyecto presentado por la empresa demandada; aduce que para garantizar el préstamo concedido, la beneficiaría constituyo a favor del extinto FONCREI (ente suprimido y liquidado de acuerdo a la Gaceta Oficial N° 5.890, publicada en fecha 15 de julio de 2008) ahora INAPYMI, hipoteca convencional de primer grado y anticresis, hasta por la cantidad de dos millones veinticinco mil trescientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs.2.025.385, 00), sobre el bien inmueble donde hubo la medida ejecutiva de embargo decretado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 17/03/2011, por lo que dicha representación considera que se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la Republica, y en aras de salvaguardar y proteger dichos intereses solicita sea respetado el derecho de su representado como terceros legítimos interesados.
Ahora bien, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2011, señaló respecto la Oposición a la Medida de Embargo formulada por la parte ejecutada y el tercero interviniente que: “…El inmueble objeto de la medida de embargo ejecutiva es propiedad de la demandada según se evidencia de documento de propiedad que riela a los autos (folios 365 al 371).
Sobre el referido bien pesa como gravamen hipoteca de primer grado a favor del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) hoy INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), por la cantidad de Bs. 2.025.385, según consta en certificación de gravamen, expedido por el Registrador Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2011 (folio 371 al 375). Hipoteca que como es bien sabido es un crédito privilegiado y va antes inclusive que los créditos laborales de conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el embargo recae únicamente sobre el diferencial.
El avalúo provisional, pues falta el justiprecio, del inmueble objeto de la medida es por la cantidad de Bs. 2.800.000, por lo que hay una diferencia de Bs. 774.615; y la medida de embargo ejecutiva sobre bienes propiedad de la demandada es por la suma de Bs. 780.000,22. Por lo que si quedare alguna diferencia queda a favor de la actora el reservarse el derecho a continuar embargando hasta cubrir el monto, de ser el caso que no se lograre satisfacer con la parte restante del inmueble.
Ahora bien, visto que sobre el bien embargado pesa una hipoteca a favor de un ente público, corresponde la aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que podría obrar directa o indirectamente sobre intereses patrimoniales de la República, por lo que se debe notificar a la Procuraduría sobre la medida de embargo practicada en fecha 15 de Febrero de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando por exhorto este Juzgado sobre un bien propiedad de la empresa con las siguientes características: Inmueble del tipo Local Industrial distinguido con las siglas CL-80-01,
AVENIDA ESTE 2 CON AVENIDA ESTE 1, ubicado en la Urbanización: INDUSTRIAL CLORIS, Parroquia: Guarenas, Municipio: Plaza, Entidad Federal: Miranda, propiedad de la empresa ejecutada: CORPORACIÓN GARANÍ C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Octubre de 1999, bajo el número 17, tomo 217-A-Pro; sobre el cual pesa como gravamen una hipoteca de primer grado a favor del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) hoy INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), por la cantidad de Bs. 2.025.385, según consta en certificación de gravamen, expedido por el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2011.
Asimismo, se ordena notificar al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), al respecto, anexando copia certificada de todo lo conducente para formarse criterio acerca del asunto.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte ejecutada de suspender la medida de embargo ejecutiva recaída sobre inmueble de su propiedad resulta a todas luces improcedente, pues como ya se indicó el bien embargado es propiedad de la ejecutada y no de un tercero para que pudiere proceder la oposición y por tanto el levantamiento de la medida. De concederse el levantamiento de la medida, sería lo mismo que dejar ilusoria la pretensión del ejecutante, lo cual contraría los principios de la tutela judicial efectiva, así como el carácter tutelar de las normas laborales en beneficio del los trabajadores…”.
Consideraciones para decidir
A los fines de resolver el presente recurso esta alzada observa que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución del fallo, por lo que resulta necesario hacer referencia a la normativa aplicable, siendo una de ellas las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En tal sentido, vale indicar que el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece el denominado principio de continuidad de la ejecución del fallo, el cual prevé que una vez comenzada la ejecución, esta continuará su curso sin interrupción, excepto en los casos que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o haberse cumplido el pago de la obligación. Así se establece.-
Por su parte, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil permite la suspensión de los efectos del embargo ejecutivo haciendo uso del procedimiento de oposición al embargo, estableciendo como causales taxativas las siguientes: 1.- Que un tercero alegue ser tenedor legitimo de la cosa; y 2.- Que el opositor presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Así se establece.-
Así mismo, resulta pertinente expresar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315, de fecha 5 de abril de 2001, indicó que: “…la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253…”.
En este orden de ideas, y en abono a lo anterior, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1253 de fecha 11 de junio de 2002, estableció que: “….las disposiciones que regulan la oposición o la suspensión que se formule a una medida de embargo, están contenidas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la oposición a dicha medida formulada “por algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa”, o cuando el opositor es un poseedor precario.
En este último caso, establece el citado artículo -546- que si “resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero”, y por tanto, el bien podrá ser objeto de remate, “pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia”.
(…).
En este sentido, la Sala en su decisión del 20 de octubre de 2000, (Caso: Ramón Toro León y Cruz de los Santos Lares), criterio que se reitera en el presente fallo, estableció lo siguiente:
“Luego, la sentencia en contra del tercero opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo... (omissis).
Siendo este el marco legal de la ejecución, la entrega material no podrá desconocer los derechos del arrendatario... a continuar gozando del bien arrendado... y por tanto la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado”.
(…).
Por tanto, en el presente caso esta Sala estima, que los derechos del ciudadano Eugenio De Los Santos Reynoso, como arrendatario del inmueble ejecutado, no fueron respetados ni en la oportunidad de la práctica del embargo ni en el acto de remate judicial, toda vez que su oposición, formulada inicialmente a la medida de embargo, fue declarada improcedente sin entrar a analizar sus derechos como tercero poseedor del referido bien, sustentada dicha improcedencia en unas causales no aplicables a la oposición planteada -artículo 663 del Código de Procedimiento Civil- las cuales se refieren es a la intimación en el juicio de ejecución de hipoteca.
(….).
Por lo anterior, visto que en el presente caso ya fue librado el mandamiento de ejecución para la entrega material del inmueble ejecutado, esta Sala, conforme al criterio citado ut supra, precisa que el ciudadano Eugenio De Los Santos Reynoso, en su condición de arrendatario, no puede ser desalojado por una medida dictada en un proceso en el cual no fue parte, motivo por el cual la Sala estima, que la causa que originó la acción de amparo interpuesta -ejecución de hipoteca- debe reponerse al estado en que se decida la oposición formulada por el accionante a la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de la causa, conforme a lo expuesto en el presente fallo y a las previsiones legales que regulan dicha incidencia, a fin de que, según lo resuelto en la misma, se tomen en cuenta en los sucesivos actos del procedimiento -remate y adjudicación del inmueble- los derechos del tercero poseedor en su condición de arrendatario del bien objeto de litigio…”.
Igualmente, es bueno precisar que la oposición al embargo ejecutivo por parte de un tercero, es de carácter incidental y no: “puede confundirse la forma de tercería mediante demanda autónoma, con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho" (Rengel Romberg, Arísitdes; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Editorial Arte, Caracas, 1992, p. 161).
“La oposición de tercero al embargo, equivale a una tercería de dominio, es decir, al ejercicio incidental de una demanda reivindicatoria, pues como lo indica el ordinal 2º del artículo 370, su pretensión tiene por objeto la declaratoria de que él y no el ejecutado es propietario de la cosa embargada”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1995, p. 164).
“La oposición al embargo por el tercero es una incidencia que carece de vida propia, va adherida necesariamente a la relación principal, como la hiedra al muro, corre su misma suerte”. (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, Tercera Edición, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, p. 373).
Siendo así, corresponde verificar si el auto recurrido donde el a quo declaró Improcedente la oposición a la medida de embargo ejecutivo formulada por la parte ejecutada y el tercero interviniente, esta ajustado a derecho. Así se establece.-
Así las cosas, observa esta alzada que el inmueble donde recayó la medida ejecutiva de embargo es propiedad de la ejecutada Corporación Garaní C.A. (no siendo un punto controvertido), amen de evidenciarse del documento de propiedad que riela a los autos (folios 126 al 131), donde se puede leer sobre la existencia de un inmueble del tipo local industrial, distinguido con las siglas CL-80-01, ubicado en la avenida este 2 con avenida este 1, Urbanización: Industrial Cloris, Parroquia: Guarenas, Municipio: Plaza, Entidad Federal: Miranda; ahora bien, igualmente se constata que sobre el mencionado bien inmueble pesa una hipoteca de primer grado a favor del Fondo de Crédito Industrial (FONCREÍ) hoy Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), según consta en certificación de gravamen, expedido por el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2011 (folio 40 al 43). Así se establece.-
Pues, bien, esta alzada evidencia que la medida de embargo ejecutiva llevada a cabo por la Juez 14 de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esta ajustado a derecho, no configurándose violación alguna al debido proceso, ni quebrantándose los derechos e intereses de la Republica, siendo que, por el contrario, lo que se observa es que el a quo salvaguardó el derecho del tercero interesado sobre el bien embargado, toda vez, que antes de consumar la medida ejecutiva por la suma de Bs. 780.000,22, primeramente procedió a determinar el valor pecuniario del bien a embargar, para lo cual realizó un avalúo que arrojó un justiprecio de Bs. 2.800.000,00, de los cuales Bs.2.025.385,00, estaban gravados a favor de INAPYMI mediante una hipoteca convencional de primer grado y anticresis que detenta como acreedor hipotecario el tercero interviniente, siendo que solo quedaba un saldo Bs. 774.615,00, sobre el cual se decretó el embargo ejecutivo, por lo que, se actúo conforme a lo previsto en el artículo 546 del código de Procedimiento Civil, según el cual “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido (…) El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa…”, lo cual no es el caso de autos, “…En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificara el embargo pero respetando el derecho del tercero…”, circunstancia esta ultima a la cual la juez ajusto su conducta. Así se establece.-
Por ultimo, importa destacar un aspecto que no debe pasar por desapercibido, cual es, el que la decisión de fecha 17 de marzo de 2011, le fue comunicada tanto a la Procuraduría General de la Republica como al tercero interviniente, toda vez que el a quo en la misma ordenó: “…notificar (…) a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley que la regula, y se acuerda la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días a que se refiere tal disposición legal. Asimismo, se ordena notificar al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), al respecto, anexando a ambas comunicaciones, copia certificada de todo lo conducente para formarse criterio acerca del asunto…”, lo cual se hizo, no haciéndose parte la Procuraduría General de la Republica, sino el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), antes Fondo de Crédito Industrial (FONCREÍ), el cual recurrió de la precitada decisión, solicitando esencialmente que le fueran respetados los derechos de su representado como terceros legítimos interesados, circunstancia esta ultima que de acuerdo con lo resuelto supra, se cumplió en el precitado procedimiento, por lo que, en tal sentido, esta alzada declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de las apelaciones in comento. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hugo Guedez, apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de Marzo de 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la abogado Ady Margarita Fuentes Pérez, apoderada judicial de la Corporación Garaní C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del ente demandado.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
EVA COTES
WG/EC/rg
Exp. N°: AP21-R-2011-000441.
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