REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, Diecisiete (17) Noviembre de 2011
AÑOS 201° y 152°
ASUNTO: AP21L-2008-714
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JONATHAN ENRIQUE REYES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.029.742.
APODERADO DEL ACTOR: XIOMARY MARGARITA CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.750.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADO DE LA DEMANDADA: TRINO RAFAEL GUILARTE MUJICA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.211.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. CONSULTA OBLIGATORIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Aduce la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Ministerio del Poder Popular Para la Salud en fecha 01/11/2005 hasta el 01-02-2007 fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando como Terapeuta Ocupacional. Asimismo señala que éste devengaba un salario de Bs.F. 1.000,00, equivalente a Bs.F. 33,33 diarios, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., Igualmente señala la parte actora, que ante la falta de pago, el actor interpuso reclamo ante la sala de reclamos de la Inspectoría del trabajo, no obstante ello, y siendo infructuosas las gestiones de conciliación, es por lo que demanda los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos adeudados, tales como:
1. Prestación de antigüedad desde el 01-11-05 al 01-02-2007, 60 días, a razón de un salario básico de Bs.F. 33,33 diario, más alícuota de utilidades B.F. 1,39 y alícuota de bono vacacional del primer año de Bs.F. 0,64 y 0,74 para el último año. Total a cancelar 60 días, la cantidad de Bs.F. 2.126,10.
2. Vacaciones fraccionadas no canceladas período 2006/2007, de conformidad con el artículo 225 LOT, le corresponden 16 días por el año completo, al trabajar solo 3 meses le corresponden 16/12 = 1,33 x 3 = 4 x Bs.F. 33,33 = Bs.F. 133,32.
3. Bono vacacional fraccionado no cancelado período 2006/2007, de conformidad con el artículo 225 LOT, le corresponden 8 días por el año completo, al trabajar solo 3 meses le corresponden 8/12 = 0,66 x 3 = 2 x Bs.F. 33,33 = Bs.F. 66,66.
4. Utilidades fraccionadas año 2005, 1,25 días por mes x 2 = 2,5 x Bs.F. 33,33 = Bs.F. 83,32.
5. Utilidades año 2006, 15 días x Bs.F. 33,33 = Bs.F. 499,95.
-Utilidades fraccionadas año 2007, 1,25 días x Bs.F. 33,33 = Bs.F. 41,66.
Total a cancelar Bs. 2.951,01.
DE LA CONTESTACIÓN
La demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, promovió pruebas y contestó la demanda, no obstante ello no acudió a la Audiencia de Juicio Oral, en tal sentido, visto que goza de los privilegios de ley no le es aplicable la consecuencia prevista en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la demanda que dio origen al presente procedimiento, se considera contradicha en lo que respecta a los hechos alegados por el actor, correspondiendo a éste último, demostrar la relación de trabajo invocada, y de probarse la misma, quedarán admitidos aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar, con excepción de los conceptos laborales extraordinarios y exorbitantes, tales como horas extras, así como aquellos que sean contrarios a derecho y a la ley. Así se establece.
Por otra parte, la accionada en su escrito de contestación a la demanda, niega la relación de trabajo entre el accionante y la demandada, señalando que, por cuanto la misma carece de fundamentos legales necesarios, señalados en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se establezca una relación laboral.
CONTROVERSIA:
De acuerdo a como ha quedada trabada la litis, esta juzgadora considera que la controversia se centra en determinar la existencia de la relación de trabajo; no obstante ello, la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, y por cuanto se trata de los intereses patrimoniales del Estado goza de los privilegios y garantías procesales que establece la ley, de modo que le corresponde demostrar a la parte actora la existencia de la relación de trabajo que la unió a la hoy accionada; de acuerdo con la doctrina patria.
Establecido como fuere la carga probatoria, y a los fines de resolver el merito de la causa, esta Superioridad pasa de seguida a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales se indican a continuación:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
Marcado “C”, las cuales cursan a los folios 35 al 47 del presente expediente, contentivo de copia de recibos de pago y estados de cuenta del mismo se desprende pago por nómina del accionante correspondiente a los periodos 2006 febrero 2007.
Marcado “D”, cursante al folio 48 del presente expediente, contentivo de comunicación dirigida a la demandada y suscrita por el accionante, mediante la cual manifiesta su voluntad de renunciar al cargo.
Inserta al folio 49 del presente expediente, contentivo de copia, comunicación de fecha 19-12-2006 de la misma se evidencia solicitud de vacaciones del año 2006 solicitada por el accionante y recibida por la accionada.
Marcado “B” cursante a los folios 53 al 60, contentivos de copia de sendos contratos de trabajo suscritos por el accionante y el Ministerio accioanado, con vigencia el primero de ellos desde 01/01/2006 al 31/03/2006 y desde el 01/11/2005 al 31/12/2005, del mismo se evidencia el periodo de tiempo en el cual el actor prestó servicios.
En relación a las precedentes pruebas, las mismas se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fue impugnado por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.
Cursante a los folios 51 al 52, oficios solicitando permiso para evento deportivo y para acudir a clases.
Dichas documentales se desechan del material probatorio por no aportar nada a la solución de los hechos controvertidos. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos del presente fallo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (y, por cuanto se encuentran involucrados intereses de la República, esta superioridad entra a conocer la causa por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza:
“Articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Ahora bien, consta en autos a los folios 163 al 170 ambos inclusive, sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana ANA Y. GARCÍA G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.872.354 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
De la misma se observa que la presente demanda se inicia en virtud de la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano JONATHAN ENRIQUE REYES ALVARADO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Igualmente quien decide observa que, establecida como fuere la carga probatoria en cabeza de la parte accionante, quedó demostrado la relación laboral y la prestación del servicio, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso y analizadas supra, en tal sentido y de conformidad con el criterio patrio, una vez demostrada la relación, se tendrá por cierto los hechos señalados por la parte accionante siempre y cuando estén conforme a derecho. En consecuencia, se tiene por cierto, la fecha de ingreso el día 01/11/2005 y culminación el 01/02/2007, de igual forma se tiene por cierto que la relación de trabajo terminó por renuncia del propio actor. Igualmente se tiene por cierto que devengó como último sal ario la cantidad de Bs, 1.000. Así se establece.
Ahora bien, a los efectos de determinar los conceptos laborales que le corresponden, se establece lo siguiente:
Probada como fue la existencia de la relación laboral entre el actor JONATHAN ENRIQUE REYES ALVARADO y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, la cual inició el 01/11/2005 hasta el 01/02/2007 para una vigencia de 01 años, 03 meses, se cuantifica el salario devengado por el trabajador como sigue:
Del Salario:
Salario básico mensual febrero 2007: Bs. 1.000,00
Salario diario Feb. 2007: Bs. 33.33
Salario Integral: Bs. 35,91 Salario básico mas la alicota de 15 días de utilidades y más la alícuota de 7 días de bono vacacional. Así se decide.
De los Conceptos Condenados:
De la Antigüedad desde 01/11/2007 hasta 01/02/2007 (art. 108 de la L.O.T.): Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T.., estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 01/11/2005 y como fecha de culminación, el 01/02/2007, para un tiempo efectivo laboral de 01 años, 03 meses, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, a razón de 60 días de salario, en base al salario integral comprendido por el salario diario y las alícuotas de utilidades de 15 días y bono vacacional de 7 días mas un año adicional por cada año de servicios. Para un total de Bs. 2.127,00 a razón de un salario integral de Bs. 35,45 diarios. Así se decide.
De los Intereses sobre las Prestaciones Sociales: desde 01/11/2007 hasta 01/02/2007: De conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo. Se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor. Así se decide.
De las vacaciones fraccionadas 2006-2007 (Art. 219 de la L.O.T): Se ordena el pago de 4 días correspondiente a la fracción de 3 meses de servicio en base a 16 días en base al último salario básico mensual devengado por el actor, la cantidad de Bs. 33,33, para un total de Bs. 133.32. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la L.O.T. Así se decide.
Bono Vacacional fraccionado correspondientes al año 2006-2007 (Art. 223 de la L.O.T): Se ordena el pago de 2 días correspondiente a la fracción de 3 meses de servicio en base a 8 días, a razón del último salario básico mensual devengado por el actor, la cantidad de Bs. 33,33 para un total de Bs. 66.66. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la L.O.T. Así se decide.
De las utilidades (Art. 174 de la L.O.T): Se ordena el pago de 15 días correspondiente por cada año de servicios en base al último salario básico mensual devengado por el actor, la cantidad de Bs. 33,33; para el año 2005, se ordena el pago de 1,25 días por la fracción de dos meses, a razón de salario de Bs. 33,33 para un total de Bs. 83.32; para el año 2006, se ordena el pago de 15 días a razón de salario de Bs. 33,33 para un total de Bs. 499,95 y finalmente para el año 2007, se ordena el pago de 1,25 días por la fracción de un mes, a razón de salario de Bs. 33,33 para un total de Bs. 41,66 Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la L.O.T. Así se decide.
Ahora bien, observa quien decide que se evidencia de autos específicamente a los folios 86 y 87, diligencia consignada por el trabajador Jonathan Reyes asistido de su abogado, mediante la cual señala que recibió la cantidad de Bs. 1.024,74 como parte del pago de sus prestaciones sociales, en tal sentido, se ordena deducir del monto total que le corresponda, cantidad de Bs. 2.951.01 suma de dinero esta recibida por el trabajador. Así se decide.
De los Intereses de Mora:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (01/02/2007) , sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
De la Indexación: No se condena a la República Bolivariana de Venezuela al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (fallo nº 1.683 de fecha 10/12/2009, caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión), en el sentido que ello –la indexación de deudas– le impediría tanto a la misma –República Bolivariana de Venezuela– como a los Estados y Municipios, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.
Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el juez de SME de primera Instancia, quien deberá realizar los cálculos correspondientes a los conceptos condenados en base a los parámetros aquí establecidos. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JONATHAN ENRIQUE REYES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.029.742. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. SEGUNDO: Se ordena a pagar al ente demandado los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades 2007 fraccionadas; intereses de mora para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo; TERCERO: Dados los privilegios y prerrogativas que goza la demandada, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Se ordena la notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se produjo fuera del lapso legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZ
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. ISRAEL ORTIZ
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. ISRAEL ORTIZ
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