REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 21 de Noviembre de 2011
AÑOS 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-000576
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 28/10/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CARMEN LUCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.865.085
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE PEREZ GONZALEZ y EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nros. 71.656 y 80.801 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO Y PREVISISÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. (Antes Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados y Obrero del Consejo Supremo Electoral (CAPSEO).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS E AUIRRE SANCHEZ, CARLOS APONTE LARA y MARY MOSCHIANO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 57.450, 47.105 y 68.072 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de la sentencia de fecha 11/04/2011 dictada por el juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la ciudadana CARMEN LUCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.865.085, señala en su escrito de demanda que ésta ingresó a prestar servicios desde el día 15/05/1995 hasta el 13/12/2001, fecha en la cual estando disfrutando la actora de su período vacacional fue despedida. Igualmente señala la parte actora, que su primer cargo fue como recepcionista hasta el mes de agosto de 1995, asimismo indicó que a partir de agosto de 1995, ejerció labores como Analista de data, función que desempeño hasta el mes de mayo de 2000, en la cual se nombró como Adjunto al Administrador siendo éste su último cargo hasta el 13/12/2001, fecha de culminación del vínculo laboral.
Señala que en virtud del despido del cual fuere objeto, la actora inició ante la inspectoría del trabajo, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se dictó providencia administrativa N° 103-03 en fecha 23/05/2003, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, la cual quedo firme ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Aduce que en virtud de los numerosos intentos de hacer efectiva la providencia administrativa, la empresa no procedió al reenganche ni al pago de dinero alguno, pese a los procedimientos de multa, y en virtud de lo ineficaz de los procedimientos administrativos, la accionante no desea volver al puesto de trabajo considerando que la relación finalizó por retiro justificado, lo cual debe ser tomada desde el momento de la introducción de la presente demanda, entendiendo como un desistimiento del trabajador al reenganche a su puesto de trabajo.
En consecuencia solicita el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Bs. 46.840,91.
2. Vacaciones adeudados la cantidad de Bs. 15.075,00, que disfrutó de un período vacacional.
3. Bonos vacacional adeudado la cantidad de Bs. 8.475,00.
4. Aguinaldos adeudados la cantidad de Bs. 1.632,00, del 2001 la diferencia de 60 días por cuanto la demandada pagó a todos los trabajadores el equivalente a 120 días.
5. Intereses de mora sobre aguinaldos la cantidad de Bs. 2.263,00.
6. Salarios caídos la cantidad de Bs. 172.084,40, comprendidos desde el día 13 de Diciembre de 2001 a la fecha de introducción de la demanda, tomando en consideración los montos del salario correspondientes a su puesto de trabajo durante el año 2003 de Bs. 1.300,00, en 2006 de Bs. 2.500,00 y en la actualidad de Bs. 4.500,00, mensuales.
7. Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 30.813,00, equivalente a 150 días.
8. Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 12.325,20, equivalente a 60 días.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 289.509,11 así como el pago de los intereses de mora.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte la accionada señala en su escrito de contestación, la naturaleza jurídica de las cajas de ahorro, en tal sentido, indica que las cajas de ahorro no manejan fondos del Estado, en ninguna de sus manifestaciones jurídico público territoriales y que el patrimonio e intereses del Estado no se encuentra comprometido por sus operaciones menos por las acciones que los particulares intenten en su contra, a diferencia de una empresa, en la cual los dueños en ejercicio de los derechos empresariales y de libertad empresarial, pueden organizar las empresas como mejor consideren que sirve a sus fines, las cajas de ahorro no pueden alterar su organización sin contar con la aprobación en la Ley de Superintendencia de Cajas de Ahorro. De otra parte alega como punto previo la prescripción de la presente acción, toda vez que la acción de cobro de salarios caídos y de prestaciones sociales inició su lapso de prescripción el día 27/08/2008 cuando la actora no aceptó las condiciones de reenganche que le propuso la Institución, por cuanto el cargo que detentaba ya no existía, ofreciéndole un cargo equivalente con el salario que correspondía al cargo que ella detentaba al abandonar esta posibilidad de reenganche lo cual constituyó una renuncia a su derecho de la vía administrativa.
De otra parte, niega rechaza y contradice que la demandante haya sido despedida durante su período vacacional y que haya efectuado numerosos intentos por hacer ejecutar la providencia administrativa. Niega que por medio de la presente acción la actora haya decidido retirarse justificadamente, siendo que renunció y abandonó su derecho cuando se negó a reincorporarse en las únicas condiciones que la institución le podía ofrecer.
Finalmente niega que se le adeuden las prestaciones sociales de los años 1997 al 2010, por cuanto la trabajadora dejó prescribir la presente acción.
Asimismo niega que el último salario devengado haya sido por la cantidad de Bs. 816,00, niega que se le adeude los conceptos por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, en virtud que la trabajadora dejó prescribir la presente acción, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 2.263,00 por concepto de aguinaldo no pagado, por cuanto la institución sólo esta obligada al pago de 15 días de bonificación de fin de año.
Niega que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 30.813,00, por concepto de indemnización por despido injustificado, ya que a su propia voluntad finalizó el procedimiento de reenganche, por lo tanto no puede tomarse la presente acción como un retiro justificado, por ende son improcedentes las indemnizaciones por despido reclamadas.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE:
La parte actora señaló como fundamento de apelación en contra de la sentencia de fecha 11/04/2011 dictada por el juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, su inconformidad con la condenatoria de los salarios caídos en base al último salario devengado por la actora, en tal sentido, señala que los salarios caídos debieron ser condenados en base a los aumentos salariales sucesivos que se generaron a partir del despido de la actora hasta la introducción de la demanda. A tal efecto, señala que con el objeto de probar los sucesivos aumentos salarios, promovió la prueba de exhibición de la nómina; señala que la accionada en la audiencia de juicio y oportunidad para la evacuación de la misma, no presentó la nomina, no obstante ello, en el video de la audiencia se evidencia que la propia demandada admite los sucesivos aumentos salariales señalados en el libelo.
Igualmente señaló en contra de la sentencia recurrida, la falta de determinación de los montos para la condenatoria de las indemnizaciones relativas al Articulo125 de la L.O.T., en tal sentido, solicita que el salario base sea determinado en razón del salario devengado por la actora para el momento de la introducción de la demanda con los respectivos aumentos salariales.
FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada recurrente, señala e insiste en la defensa de prescripción de la demandada. Indica que la trabajadora si fue reenganchada pero no en su sitio de trabajo habitual, habida cuenta que no existía el cargo que para el momento del despido ejercía. Igualmente señala la parte accionada, que en virtud de la distribución organizativa de la Asociación, se pueden crear o no los cargos, razón por lo cual, la actora fue reenganchada en otro cargo y devengando el mismo salario, sin embargo ella no lo aceptó.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
EN CONTRA DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte actora recurrente señaló sobre el alegato de prescripción aludida por la accionada, que en el acta de la inspectoría del Trabajo, el cual riela a los autos, se indica la imposibilidad de materializar la providencia administrativa y por ello la demandada fue multada.
CONTROVERSIA:
Visto los fundamentos de apelación interpuestos por ambas partes, esta superioridad observa que la controversia se centra en determinar si efectivamente la presente demanda se encuentra prescrita, de no es así, se procederá a determinar los conceptos demandados a los que tiene derecho la trabajadora es decir, la procedencia de los salarios caídos, de las indemnizaciones relativas al contenido del Artìculo125 de la L.O.T. y la determinación del salario base de calculo para el pago de los mismos.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la controversia supra up, pasa este Tribunal al análisis del acervo probatorio aportado por las partes al proceso y en la oportunidad jurídica correspondiente.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
Marcado con la letra “A” inserta al folio 106 al 145 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, contentivo de copia certificada del expediente administrativo N° 023-02-01-00006, del mismo se evidencia procedimiento de multa a la CAJA DE AHORRO Y PREVISISÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. (CAPSEO), por la cantidad de Bs. 1.598,45 por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, mediante providencia administrativa N° 103-03 de fecha 23 de mayo de 2008. Igualmente se evidencia que en fecha 27 de agosto de 2008, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, dejó constancia que la demandada le ofreció a la demandante el cargo de coordinadora de área de contabilidad, por no existir dentro de la estructura organizativa de la institución el puesto que desempeñó, a lo cual la trabajadora manifestó no estar de acuerdo con el cargo ofrecido, dejando constancia el funcionario del trabajo el no acatamiento de la providencia administrativa por parte de la caja de ahorro.
En relación a la precedente prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.PT.R.A. Así se establece.
Marcada con la letra B cursante al folio 146 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de comunicación emitida por el Director General de personal y dirigida a la ciudadana Marleni Páez Pabón.
En relación a la precedente prueba, quien decide no le atribuye valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
De la prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARLENI PAEZ PABÓN Y SADY RAFAEL BOGARIN, quienes no hicieron acto de presencia a la audiencia de juicio, razón por la cual no hay asunto que analizar. Así se establece.
De la prueba de Exhibición:
Promovió la exhibición de las nóminas de los trabajadores desde el 13 de diciembre de 2011 hasta la fecha de la introducción de la demanda, en relación a los incrementos de salario los cuales expresó en un cuadro que cursa a los folios 102 al 104 del expediente. Las mismas no fueron exhibidas en la audiencia de juicio.
En relación a la precedente prueba, esta juzgadora considera que como el objeto de la misma se encuentra referido al fundamento de apelación, se establecerá en la parte motiva del presente fallo, si se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las Documentales:
Marcada con la letra C, cursantes a los folios 159 al 164 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de copia del acta de visita de fecha 27/08/2008, de la misma se evidencia que la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que la trabajadora no acepta el puesto de trabajo que le ofrece la demandada y que los salarios caídos se le están calculando, en consecuencia la actora solicita el procedimiento de multa.
En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P., por cuanto no fue impugnado por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.
Marcada “D” inserta desde los folios 161 al 163 de la pieza N°1 del presente expediente, contentivo de original de acta de fecha 31/08/2001, suscrita entre la accionada y la actora, en el cual la parte accionada hace entrega de los salarios caídos por la cantidad de Bs. 1.111,75 con base a un salario de Bs. 816,00 para la fecha 07/09/2001.
En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P., por cuanto no fue impugnado por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.
Marcada “E” inserta desde los folios 164 al 175 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, contentivo de copias simples de cheques y recibos de pago.
En relación a la prueba precedente, carece de valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la parte a que le fuere opuesto. Así se establece.
Marcado “F” cursante a los folios 176 al 189 de la pieza N°1 del presente expediente, contentivo de copia simple de crédito hipotecario, del mismo se evidencia el crédito hipotecario que mantiene la demandante con la demandada.
En relación a la prueba precedente, la misma fue atacada por la parte actora por considerarlo impertinente, sin embargo este Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
Marcado “I” cursante al folio 190 de la pieza N°1 del presente expediente, contentivo de comunicación emitido por la Procuraduría General de la República al ciudadano Consultor Jurídico de la Caja de ahorros y Previsión Social de los Empleados y Obreros del Consejo Nacional Electoral.
Este Tribunal la desestima, habida cuenta que no contribuye a resolver los hechos controvertidos. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Establecido como fuere la controversia, esta juzgadora pasa en principio a pronunciarse sobre la prescripción alegada por la parte accionada.
Punto Previo:
De la prescripción:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1969 del Código Civil, para que opere la interrupción de la prescripción en virtud de una demanda judicial, debe ser registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción a menos que se haya citado al demandado dentro de dicho lapso. En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias oportunidades el siguiente criterio:
“(…) De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09-08-2000).
Asimismo, esta Juzgadora destaca que es posible interrumpir la prescripción mediante las modalidades o formas que otorga la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, literales a y c. Las cuales son: La introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; o interponer una vez finalizada la relación laboral, reclamación por ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando la notificación del patrono o su representante se efectué antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte accionada alega la prescripción de la presente acción, toda vez que la acción de cobro de salarios caídos y de prestaciones sociales inició su lapso de prescripción el día 27/08/2008, fecha en la cual la actora no aceptó las condiciones de reenganche que le propuso la Institución, considerando así la parte accionada, que al abandonar la actora, la posibilidad de reenganche constituye una renuncia a su derecho de la vía administrativa y, es a partir de ésta fecha, del 27/08/2008 que comienza a discurrir un lapso nuevo de un año para interponer acciones judiciales venciendo éste el 27/08/2009 y por cuanto la presente demanda fue admitida el 05/10/2009 y la accionada fue citada el 20/01/2010, considera ésta que opera a favor de la parte demandada la prescripción de la acción.
Así las cosas, considera importante quien decide señalar lo siguiente:
En virtud del criterio establecido por la Sala, en relación a que la providencia administrativa que ordena el reenganche debe ser ejecutada por el órgano que la dictó, a los fines de calcular el lapso de la prescripción, éste deberá computarse, a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia.
Visto lo anterior, esta juzgadora establece que a partir de la introducción de la presente demanda, se considera que se hace nugatorio para la actora ejecutar la providencia administrativa N° 103-03 de fecha 23/05/2008 que ordena su reenganche, y es desde este momento en el que se puede interpretar que la misma renuncia al derecho de ser reenganchada y da por terminada la relación laboral. En tal sentido, es forzoso para quien decide declarar que no operó la prescripción en el presente caso. Así se decide.
Resuelto como fuere el punto previo de prescripción, esta juzgadora pasa a considerar los puntos de apelación interpuesto por la parte accionante.
De los Salarios Caídos:
Observa quien decide que la parte actora solicita el pago de los salarios caídos en base a los sucesivos aumentos salariales y en virtud de ello, promueve la exhibición de la nómina para demostrar los sucesivos aumentos salariales a partir del despido de la actora.
Ahora bien, es claro determinar que la providencia administrativa N° 103-03 de fecha 23 de mayo de 2008 que riela al folio 109 al 113, señala lo siguiente: “(…)Por todas las razones expuestas esta Inspectoría de Trabajo den el Distrito Capital del Municipio Libertador, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana CARMEN LUCIA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.865.085, en contra de la accionada “CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LSO EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y se ordena a la misma el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación. Y ASÍ SE DECIDE…”
Es evidente que la providencia ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación, sin embargo no señala que éstos deben ser en base a los sucesivos aumentos salariales, tal como lo reclama la parte accionante. Es claro determinar, que el pago de los salarios caídos es como consecuencia del reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, sin embargo la naturaleza del salario se otorga en base a la labor desarrollada, mediante la cual el patrono paga el esfuerzo realizado por el trabajador bien sea manual o intelectual y en el mejor de los casos, premia la optimización de la labor. En tal sentido, esta juzgadora considera que el pago de los salarios caídos debe ser efectuado a razón del último salario devengado por la actora, sin incluirse los sucesivos aumentos salariales.
Se ordena el pago de la cantidad de Bs. 76.132,00 por concepto de salarios caídos. Por cuanto en el presente caso, la providencia administrativa, ordena el pago de los salarios caídos desde el 13/12/2001 fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, visto que la actora no pudo ser reenganchada a su puesto de trabajo, se toma el día 14/08/2009 fecha de la introducción de la demanda como la fecha en la que la actora renuncia a su derecho al reenganche, es decir, en este periodo transcurrieron 2.799 días, calculados a razón del último salario devengado por la actora, la cantidad de Bs. 27,20 diarios, para un total de Bs. 76.132,00. Así se decide.
De la Indemnización por despido Injustificado y la Sustitución de Preaviso:
En relación a los conceptos precedentes, la parte actora señala que en la sentencia recurrida los mismos fueron condenados, sin embargo el juez a quo no determinó el salario con el cual se debe pagar los mismos.
En tal sentido, de la lectura del fallo recurrido se observa que tales conceptos indican la cantidad de días a pagar a razón del salario integral, sin embargo no señala cual es el salario integral, ni indica los parámetros que debe considerar el experto.
Siendo que el salario devengado por la actora no está controvertido, se entiende que el último salario mensual devengado a la fecha de 13/12/2001, fue la cantidad de Bs.816,00. En tal sentido se entiende que el salario integral es el salario diario devengado por la actora más la alícuota de las utilidades a razón de 15 días y la alícuota del bono vacacional a razón de 7 días más un día adicional por cada año de servicio. En razón de ello se ordena la designación de un experto contable, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, el cual será designado por el Juez de SME.
De la Indemnización por despido injustificado: se ordena el pago equivalente a 150 días a razón de salario integral de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la Indemnización sustitutiva de preaviso: se ordena el pago equivalente a 60 días a razón de salario integral de acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A los fines de establecer los montos correspondientes a los conceptos laborales aquí condenados se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable quien será designado por el juez de SME cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, éste deberá determinar el salario integral en base a los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece.
Ahora bien, decidido como fue la apelación interpuesta por ambas partes, y en fundamento al principio de cuantum apellatio cuantum devolutio y al principio de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar aquellos conceptos de la recurrida que no fueron objeto de apelación por ninguna de las partes, en consecuencia se entienden que han quedado firmes.
Este Tribunal tiene como ciertos los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo, la vigencia de la misma comprendida entre el día 15 de mayo de 1995 al 13 de Diciembre de 2001, que la acciontante comenzó ejerciendo en primer lugar las funciones de recepcionista hasta el mes de agosto de 1995, fecha en la cual comenzó a prestar servicios como Analista de data, función que desempeño hasta el mes de mayo de 2000, en la cual se desempeñó como Adjunto administrador, que la accionante fue despedida, que con motivo de ello acudió ante la Inspectoría del Trabajo y obtuvo mediante providencia administrativa la declaratoria a su favor de reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 27 de agosto de 2008 el funcionario del trabajo se constituyó en la sede de la parte demandada, que la demandada le ofreció a la reclamante el cargo de coordinadora del área de contabilidad, por cuanto el puesto que ella desempeñaba para el momento del despido no existía, manifestando la trabajadora no estar de acuerdo y dejando constancia el funcionario del trabajo en esa misma acta del no acatamiento por parte de la demandada de la providencia administrativa, del procedimiento de multa, así como del salario de Bs. 816,00 para la fecha del 07/09/2001 Así se establece.-
En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, observa este Tribunal que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo calificó el despido como injustificado y con la interposición de la presente demanda la accionante lo que renunció fue al derecho a la ejecución de la providencia administrativa de reenganche. Así se establece.
De los Conceptos reclamados:
De la Bonificación de fin de año: En referencia a la bonificación de fin de año, la parte aduce en su demanda que la demandada en el año 2001 procedió a pagar únicamente el equivalente a 60 días de salario, cuando conforme a los montos reflejados en las cuentas nómina a todos los trabajadores, se les pagó por dicho concepto el equivalente a 120 días, razón por la cual el pago de la diferencia equivalente a 60 días de salario. Por su parte la demandada niega este hecho, pues a su decir sólo paga de 15 días de bonificación de fin de año, para decidir este punto lo hace bajo las siguientes consideraciones.
En sentencia de fecha 16 de febrero de 2006 caso videos & Juegos Costa Verde, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa tuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Cursivas de este Tribunal).
En consecuencia de lo antes expuesto le correspondió la carga probatoria y de las pruebas constantes a los autos no se evidencia que la actora hubiere tenido durante ese año 2001, un derecho mayor al mínimo de ley que es de 15 días de salario, según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo razón por la cual, considera este Tribunal que no prospera la diferencia por concepto accionada. Así se establece.
Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a establecer los conceptos que le corresponden en derecho a la parte actora producto de la relación de trabajo que la vinculó con la demandada tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 15 de mayo de 1995 al 13 de Diciembre de 2001, ultimo salario mensual de Bs. 816,00, es decir, de Bs. 27,20, los siguientes conceptos:
De la Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 290 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con la inclusión de alícuota por bono vacacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la alícuota de bonificación de fin de año sobre la base de 15 días de salario anual de acuerdo con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, se condena a la parte demandada el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
De las Vacaciones y bono vacacional así como su pago fraccionado, el pago equivalente a 100,5 días a razón de salario diario de Bs. 27,20 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.733,00, de acuerdo con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
De los Intereses de Mora: Igualmente, este Tribunal este Tribunal condena el pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (13 de Diciembre de 2001) hasta la fecha efectiva del pago.
De la Corrección Monetaria: En cuanto a la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar, será de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (13 de Diciembre de 2001) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos laborales, desde la fecha de notificación de la demanda (17/11/2009) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
A los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un perito cuya designación recaerá en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de los conceptos condenados, es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 11/04/2011 dictada por el juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 11/04/2011 dictada por el juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se modifica el fallo recurrido; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN LUCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.865.085 en contra de la CAJA DE AHORRO Y PREVISISÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. (Antes Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados y Obrero del Consejo Supremo Electoral (CAPSEO). QUINTO: Se ordena a la demandada pagar los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. SEXTO: No hay condenatoria.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiun (21)días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZ
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. ISRAEL ORTIZ
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. ISRAEL ORTIZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 21 de Noviembre de 2011
AÑOS 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-000576
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 28/10/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CARMEN LUCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.865.085
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE PEREZ GONZALEZ y EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nros. 71.656 y 80.801 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO Y PREVISISÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. (Antes Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados y Obrero del Consejo Supremo Electoral (CAPSEO).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS E AUIRRE SANCHEZ, CARLOS APONTE LARA y MARY MOSCHIANO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 57.450, 47.105 y 68.072 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de la sentencia de fecha 11/04/2011 dictada por el juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la ciudadana CARMEN LUCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.865.085, señala en su escrito de demanda que ésta ingresó a prestar servicios desde el día 15/05/1995 hasta el 13/12/2001, fecha en la cual estando disfrutando la actora de su período vacacional fue despedida. Igualmente señala la parte actora, que su primer cargo fue como recepcionista hasta el mes de agosto de 1995, asimismo indicó que a partir de agosto de 1995, ejerció labores como Analista de data, función que desempeño hasta el mes de mayo de 2000, en la cual se nombró como Adjunto al Administrador siendo éste su último cargo hasta el 13/12/2001, fecha de culminación del vínculo laboral.
Señala que en virtud del despido del cual fuere objeto, la actora inició ante la inspectoría del trabajo, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se dictó providencia administrativa N° 103-03 en fecha 23/05/2003, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, la cual quedo firme ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Aduce que en virtud de los numerosos intentos de hacer efectiva la providencia administrativa, la empresa no procedió al reenganche ni al pago de dinero alguno, pese a los procedimientos de multa, y en virtud de lo ineficaz de los procedimientos administrativos, la accionante no desea volver al puesto de trabajo considerando que la relación finalizó por retiro justificado, lo cual debe ser tomada desde el momento de la introducción de la presente demanda, entendiendo como un desistimiento del trabajador al reenganche a su puesto de trabajo.
En consecuencia solicita el pago de los siguientes conceptos:
9. Prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Bs. 46.840,91.
10. Vacaciones adeudados la cantidad de Bs. 15.075,00, que disfrutó de un período vacacional.
11. Bonos vacacional adeudado la cantidad de Bs. 8.475,00.
12. Aguinaldos adeudados la cantidad de Bs. 1.632,00, del 2001 la diferencia de 60 días por cuanto la demandada pagó a todos los trabajadores el equivalente a 120 días.
13. Intereses de mora sobre aguinaldos la cantidad de Bs. 2.263,00.
14. Salarios caídos la cantidad de Bs. 172.084,40, comprendidos desde el día 13 de Diciembre de 2001 a la fecha de introducción de la demanda, tomando en consideración los montos del salario correspondientes a su puesto de trabajo durante el año 2003 de Bs. 1.300,00, en 2006 de Bs. 2.500,00 y en la actualidad de Bs. 4.500,00, mensuales.
15. Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 30.813,00, equivalente a 150 días.
16. Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 12.325,20, equivalente a 60 días.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 289.509,11 así como el pago de los intereses de mora.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte la accionada señala en su escrito de contestación, la naturaleza jurídica de las cajas de ahorro, en tal sentido, indica que las cajas de ahorro no manejan fondos del Estado, en ninguna de sus manifestaciones jurídico público territoriales y que el patrimonio e intereses del Estado no se encuentra comprometido por sus operaciones menos por las acciones que los particulares intenten en su contra, a diferencia de una empresa, en la cual los dueños en ejercicio de los derechos empresariales y de libertad empresarial, pueden organizar las empresas como mejor consideren que sirve a sus fines, las cajas de ahorro no pueden alterar su organización sin contar con la aprobación en la Ley de Superintendencia de Cajas de Ahorro. De otra parte alega como punto previo la prescripción de la presente acción, toda vez que la acción de cobro de salarios caídos y de prestaciones sociales inició su lapso de prescripción el día 27/08/2008 cuando la actora no aceptó las condiciones de reenganche que le propuso la Institución, por cuanto el cargo que detentaba ya no existía, ofreciéndole un cargo equivalente con el salario que correspondía al cargo que ella detentaba al abandonar esta posibilidad de reenganche lo cual constituyó una renuncia a su derecho de la vía administrativa.
De otra parte, niega rechaza y contradice que la demandante haya sido despedida durante su período vacacional y que haya efectuado numerosos intentos por hacer ejecutar la providencia administrativa. Niega que por medio de la presente acción la actora haya decidido retirarse justificadamente, siendo que renunció y abandonó su derecho cuando se negó a reincorporarse en las únicas condiciones que la institución le podía ofrecer.
Finalmente niega que se le adeuden las prestaciones sociales de los años 1997 al 2010, por cuanto la trabajadora dejó prescribir la presente acción.
Asimismo niega que el último salario devengado haya sido por la cantidad de Bs. 816,00, niega que se le adeude los conceptos por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, en virtud que la trabajadora dejó prescribir la presente acción, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 2.263,00 por concepto de aguinaldo no pagado, por cuanto la institución sólo esta obligada al pago de 15 días de bonificación de fin de año.
Niega que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 30.813,00, por concepto de indemnización por despido injustificado, ya que a su propia voluntad finalizó el procedimiento de reenganche, por lo tanto no puede tomarse la presente acción como un retiro justificado, por ende son improcedentes las indemnizaciones por despido reclamadas.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE:
La parte actora señaló como fundamento de apelación en contra de la sentencia de fecha 11/04/2011 dictada por el juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, su inconformidad con la condenatoria de los salarios caídos en base al último salario devengado por la actora, en tal sentido, señala que los salarios caídos debieron ser condenados en base a los aumentos salariales sucesivos que se generaron a partir del despido de la actora hasta la introducción de la demanda. A tal efecto, señala que con el objeto de probar los sucesivos aumentos salarios, promovió la prueba de exhibición de la nómina; señala que la accionada en la audiencia de juicio y oportunidad para la evacuación de la misma, no presentó la nomina, no obstante ello, en el video de la audiencia se evidencia que la propia demandada admite los sucesivos aumentos salariales señalados en el libelo.
Igualmente señaló en contra de la sentencia recurrida, la falta de determinación de los montos para la condenatoria de las indemnizaciones relativas al Articulo125 de la L.O.T., en tal sentido, solicita que el salario base sea determinado en razón del salario devengado por la actora para el momento de la introducción de la demanda con los respectivos aumentos salariales.
FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada recurrente, señala e insiste en la defensa de prescripción de la demandada. Indica que la trabajadora si fue reenganchada pero no en su sitio de trabajo habitual, habida cuenta que no existía el cargo que para el momento del despido ejercía. Igualmente señala la parte accionada, que en virtud de la distribución organizativa de la Asociación, se pueden crear o no los cargos, razón por lo cual, la actora fue reenganchada en otro cargo y devengando el mismo salario, sin embargo ella no lo aceptó.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
EN CONTRA DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte actora recurrente señaló sobre el alegato de prescripción aludida por la accionada, que en el acta de la inspectoría del Trabajo, el cual riela a los autos, se indica la imposibilidad de materializar la providencia administrativa y por ello la demandada fue multada.
CONTROVERSIA:
Visto los fundamentos de apelación interpuestos por ambas partes, esta superioridad observa que la controversia se centra en determinar si efectivamente la presente demanda se encuentra prescrita, de no es así, se procederá a determinar los conceptos demandados a los que tiene derecho la trabajadora es decir, la procedencia de los salarios caídos, de las indemnizaciones relativas al contenido del Artìculo125 de la L.O.T. y la determinación del salario base de calculo para el pago de los mismos.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la controversia supra up, pasa este Tribunal al análisis del acervo probatorio aportado por las partes al proceso y en la oportunidad jurídica correspondiente.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
Marcado con la letra “A” inserta al folio 106 al 145 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, contentivo de copia certificada del expediente administrativo N° 023-02-01-00006, del mismo se evidencia procedimiento de multa a la CAJA DE AHORRO Y PREVISISÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. (CAPSEO), por la cantidad de Bs. 1.598,45 por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, mediante providencia administrativa N° 103-03 de fecha 23 de mayo de 2008. Igualmente se evidencia que en fecha 27 de agosto de 2008, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, dejó constancia que la demandada le ofreció a la demandante el cargo de coordinadora de área de contabilidad, por no existir dentro de la estructura organizativa de la institución el puesto que desempeñó, a lo cual la trabajadora manifestó no estar de acuerdo con el cargo ofrecido, dejando constancia el funcionario del trabajo el no acatamiento de la providencia administrativa por parte de la caja de ahorro.
En relación a la precedente prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.PT.R.A. Así se establece.
Marcada con la letra B cursante al folio 146 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de comunicación emitida por el Director General de personal y dirigida a la ciudadana Marleni Páez Pabón.
En relación a la precedente prueba, quien decide no le atribuye valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
De la prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARLENI PAEZ PABÓN Y SADY RAFAEL BOGARIN, quienes no hicieron acto de presencia a la audiencia de juicio, razón por la cual no hay asunto que analizar. Así se establece.
De la prueba de Exhibición:
Promovió la exhibición de las nóminas de los trabajadores desde el 13 de diciembre de 2011 hasta la fecha de la introducción de la demanda, en relación a los incrementos de salario los cuales expresó en un cuadro que cursa a los folios 102 al 104 del expediente. Las mismas no fueron exhibidas en la audiencia de juicio.
En relación a la precedente prueba, esta juzgadora considera que como el objeto de la misma se encuentra referido al fundamento de apelación, se establecerá en la parte motiva del presente fallo, si se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las Documentales:
Marcada con la letra C, cursantes a los folios 159 al 164 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de copia del acta de visita de fecha 27/08/2008, de la misma se evidencia que la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que la trabajadora no acepta el puesto de trabajo que le ofrece la demandada y que los salarios caídos se le están calculando, en consecuencia la actora solicita el procedimiento de multa.
En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P., por cuanto no fue impugnado por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.
Marcada “D” inserta desde los folios 161 al 163 de la pieza N°1 del presente expediente, contentivo de original de acta de fecha 31/08/2001, suscrita entre la accionada y la actora, en el cual la parte accionada hace entrega de los salarios caídos por la cantidad de Bs. 1.111,75 con base a un salario de Bs. 816,00 para la fecha 07/09/2001.
En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P., por cuanto no fue impugnado por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.
Marcada “E” inserta desde los folios 164 al 175 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, contentivo de copias simples de cheques y recibos de pago.
En relación a la prueba precedente, carece de valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la parte a que le fuere opuesto. Así se establece.
Marcado “F” cursante a los folios 176 al 189 de la pieza N°1 del presente expediente, contentivo de copia simple de crédito hipotecario, del mismo se evidencia el crédito hipotecario que mantiene la demandante con la demandada.
En relación a la prueba precedente, la misma fue atacada por la parte actora por considerarlo impertinente, sin embargo este Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
Marcado “I” cursante al folio 190 de la pieza N°1 del presente expediente, contentivo de comunicación emitido por la Procuraduría General de la República al ciudadano Consultor Jurídico de la Caja de ahorros y Previsión Social de los Empleados y Obreros del Consejo Nacional Electoral.
Este Tribunal la desestima, habida cuenta que no contribuye a resolver los hechos controvertidos. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Establecido como fuere la controversia, esta juzgadora pasa en principio a pronunciarse sobre la prescripción alegada por la parte accionada.
Punto Previo:
De la prescripción:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1969 del Código Civil, para que opere la interrupción de la prescripción en virtud de una demanda judicial, debe ser registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción a menos que se haya citado al demandado dentro de dicho lapso. En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias oportunidades el siguiente criterio:
“(…) De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09-08-2000).
Asimismo, esta Juzgadora destaca que es posible interrumpir la prescripción mediante las modalidades o formas que otorga la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, literales a y c. Las cuales son: La introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; o interponer una vez finalizada la relación laboral, reclamación por ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando la notificación del patrono o su representante se efectué antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte accionada alega la prescripción de la presente acción, toda vez que la acción de cobro de salarios caídos y de prestaciones sociales inició su lapso de prescripción el día 27/08/2008, fecha en la cual la actora no aceptó las condiciones de reenganche que le propuso la Institución, considerando así la parte accionada, que al abandonar la actora, la posibilidad de reenganche constituye una renuncia a su derecho de la vía administrativa y, es a partir de ésta fecha, del 27/08/2008 que comienza a discurrir un lapso nuevo de un año para interponer acciones judiciales venciendo éste el 27/08/2009 y por cuanto la presente demanda fue admitida el 05/10/2009 y la accionada fue citada el 20/01/2010, considera ésta que opera a favor de la parte demandada la prescripción de la acción.
Así las cosas, considera importante quien decide señalar lo siguiente:
En virtud del criterio establecido por la Sala, en relación a que la providencia administrativa que ordena el reenganche debe ser ejecutada por el órgano que la dictó, a los fines de calcular el lapso de la prescripción, éste deberá computarse, a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia.
Visto lo anterior, esta juzgadora establece que a partir de la introducción de la presente demanda, se considera que se hace nugatorio para la actora ejecutar la providencia administrativa N° 103-03 de fecha 23/05/2008 que ordena su reenganche, y es desde este momento en el que se puede interpretar que la misma renuncia al derecho de ser reenganchada y da por terminada la relación laboral. En tal sentido, es forzoso para quien decide declarar que no operó la prescripción en el presente caso. Así se decide.
Resuelto como fuere el punto previo de prescripción, esta juzgadora pasa a considerar los puntos de apelación interpuesto por la parte accionante.
De los Salarios Caídos:
Observa quien decide que la parte actora solicita el pago de los salarios caídos en base a los sucesivos aumentos salariales y en virtud de ello, promueve la exhibición de la nómina para demostrar los sucesivos aumentos salariales a partir del despido de la actora.
Ahora bien, es claro determinar que la providencia administrativa N° 103-03 de fecha 23 de mayo de 2008 que riela al folio 109 al 113, señala lo siguiente: “(…)Por todas las razones expuestas esta Inspectoría de Trabajo den el Distrito Capital del Municipio Libertador, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana CARMEN LUCIA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.865.085, en contra de la accionada “CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LSO EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y se ordena a la misma el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación. Y ASÍ SE DECIDE…”
Es evidente que la providencia ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación, sin embargo no señala que éstos deben ser en base a los sucesivos aumentos salariales, tal como lo reclama la parte accionante. Es claro determinar, que el pago de los salarios caídos es como consecuencia del reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, sin embargo la naturaleza del salario se otorga en base a la labor desarrollada, mediante la cual el patrono paga el esfuerzo realizado por el trabajador bien sea manual o intelectual y en el mejor de los casos, premia la optimización de la labor. En tal sentido, esta juzgadora considera que el pago de los salarios caídos debe ser efectuado a razón del último salario devengado por la actora, sin incluirse los sucesivos aumentos salariales.
Se ordena el pago de la cantidad de Bs. 76.132,00 por concepto de salarios caídos. Por cuanto en el presente caso, la providencia administrativa, ordena el pago de los salarios caídos desde el 13/12/2001 fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, visto que la actora no pudo ser reenganchada a su puesto de trabajo, se toma el día 14/08/2009 fecha de la introducción de la demanda como la fecha en la que la actora renuncia a su derecho al reenganche, es decir, en este periodo transcurrieron 2.799 días, calculados a razón del último salario devengado por la actora, la cantidad de Bs. 27,20 diarios, para un total de Bs. 76.132,00. Así se decide.
De la Indemnización por despido Injustificado y la Sustitución de Preaviso:
En relación a los conceptos precedentes, la parte actora señala que en la sentencia recurrida los mismos fueron condenados, sin embargo el juez a quo no determinó el salario con el cual se debe pagar los mismos.
En tal sentido, de la lectura del fallo recurrido se observa que tales conceptos indican la cantidad de días a pagar a razón del salario integral, sin embargo no señala cual es el salario integral, ni indica los parámetros que debe considerar el experto.
Siendo que el salario devengado por la actora no está controvertido, se entiende que el último salario mensual devengado a la fecha de 13/12/2001, fue la cantidad de Bs.816,00. En tal sentido se entiende que el salario integral es el salario diario devengado por la actora más la alícuota de las utilidades a razón de 15 días y la alícuota del bono vacacional a razón de 7 días más un día adicional por cada año de servicio. En razón de ello se ordena la designación de un experto contable, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, el cual será designado por el Juez de SME.
De la Indemnización por despido injustificado: se ordena el pago equivalente a 150 días a razón de salario integral de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la Indemnización sustitutiva de preaviso: se ordena el pago equivalente a 60 días a razón de salario integral de acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A los fines de establecer los montos correspondientes a los conceptos laborales aquí condenados se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable quien será designado por el juez de SME cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, éste deberá determinar el salario integral en base a los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece.
Ahora bien, decidido como fue la apelación interpuesta por ambas partes, y en fundamento al principio de cuantum apellatio cuantum devolutio y al principio de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar aquellos conceptos de la recurrida que no fueron objeto de apelación por ninguna de las partes, en consecuencia se entienden que han quedado firmes.
Este Tribunal tiene como ciertos los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo, la vigencia de la misma comprendida entre el día 15 de mayo de 1995 al 13 de Diciembre de 2001, que la acciontante comenzó ejerciendo en primer lugar las funciones de recepcionista hasta el mes de agosto de 1995, fecha en la cual comenzó a prestar servicios como Analista de data, función que desempeño hasta el mes de mayo de 2000, en la cual se desempeñó como Adjunto administrador, que la accionante fue despedida, que con motivo de ello acudió ante la Inspectoría del Trabajo y obtuvo mediante providencia administrativa la declaratoria a su favor de reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 27 de agosto de 2008 el funcionario del trabajo se constituyó en la sede de la parte demandada, que la demandada le ofreció a la reclamante el cargo de coordinadora del área de contabilidad, por cuanto el puesto que ella desempeñaba para el momento del despido no existía, manifestando la trabajadora no estar de acuerdo y dejando constancia el funcionario del trabajo en esa misma acta del no acatamiento por parte de la demandada de la providencia administrativa, del procedimiento de multa, así como del salario de Bs. 816,00 para la fecha del 07/09/2001 Así se establece.-
En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, observa este Tribunal que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo calificó el despido como injustificado y con la interposición de la presente demanda la accionante lo que renunció fue al derecho a la ejecución de la providencia administrativa de reenganche. Así se establece.
De los Conceptos reclamados:
De la Bonificación de fin de año: En referencia a la bonificación de fin de año, la parte aduce en su demanda que la demandada en el año 2001 procedió a pagar únicamente el equivalente a 60 días de salario, cuando conforme a los montos reflejados en las cuentas nómina a todos los trabajadores, se les pagó por dicho concepto el equivalente a 120 días, razón por la cual el pago de la diferencia equivalente a 60 días de salario. Por su parte la demandada niega este hecho, pues a su decir sólo paga de 15 días de bonificación de fin de año, para decidir este punto lo hace bajo las siguientes consideraciones.
En sentencia de fecha 16 de febrero de 2006 caso videos & Juegos Costa Verde, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa tuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Cursivas de este Tribunal).
En consecuencia de lo antes expuesto le correspondió la carga probatoria y de las pruebas constantes a los autos no se evidencia que la actora hubiere tenido durante ese año 2001, un derecho mayor al mínimo de ley que es de 15 días de salario, según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo razón por la cual, considera este Tribunal que no prospera la diferencia por concepto accionada. Así se establece.
Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a establecer los conceptos que le corresponden en derecho a la parte actora producto de la relación de trabajo que la vinculó con la demandada tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 15 de mayo de 1995 al 13 de Diciembre de 2001, ultimo salario mensual de Bs. 816,00, es decir, de Bs. 27,20, los siguientes conceptos:
De la Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 290 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con la inclusión de alícuota por bono vacacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la alícuota de bonificación de fin de año sobre la base de 15 días de salario anual de acuerdo con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, se condena a la parte demandada el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
De las Vacaciones y bono vacacional así como su pago fraccionado, el pago equivalente a 100,5 días a razón de salario diario de Bs. 27,20 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.733,00, de acuerdo con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
De los Intereses de Mora: Igualmente, este Tribunal este Tribunal condena el pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (13 de Diciembre de 2001) hasta la fecha efectiva del pago.
De la Corrección Monetaria: En cuanto a la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar, será de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (13 de Diciembre de 2001) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos laborales, desde la fecha de notificación de la demanda (17/11/2009) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
A los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un perito cuya designación recaerá en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de los conceptos condenados, es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 11/04/2011 dictada por el juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 11/04/2011 dictada por el juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se modifica el fallo recurrido; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN LUCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.865.085 en contra de la CAJA DE AHORRO Y PREVISISÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. (Antes Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados y Obrero del Consejo Supremo Electoral (CAPSEO). QUINTO: Se ordena a la demandada pagar los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. SEXTO: No hay condenatoria.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiun (21)días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZ
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. ISRAEL ORTIZ
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. ISRAEL ORTIZ
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