REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veintidós (22) de Noviembre de 2011
AÑOS 201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2010-001412
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 31/10/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: OSCAR GABRIEL ARRIETA POLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.809.258.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ESTELA SALAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 96.034
PARTE DEMANDADA: P.S.S. SERVICIOS DE SUPERVISIÓN C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ Y MARIANELA BRITO ACEVEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.352 y 85.035 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la auto de admisión de pruebas de fecha 20-09-2011, emanada del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Han subido a esta Superioridad las actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARIELA BRITO, abogada en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 85.035, representante de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 20-09-2011, emanada del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la pruebas marcadas del P1 al P6 contentivos de cds.
En fecha 18/10/2011, esta Superioridad recibe la presente causa, previa distribución y fija la audiencia para el día 31/10/2011 a las 02:00 p.m.
El día 31/10/2011 se celebró la audiencia de parte, en la cual, esta Superioridad dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas consideraciones de hecho y de derecho se transcriben a continuación:
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA:
La parte accionada recurrente señaló ante esta instancia como fundamento de su apelación, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 20-09-2011, emanada del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la pruebas de dvd marcadas, con las letras “P” hasta la “P6” promovidas como documentales, cursante a los folios (132 al 137), que las referidas pruebas son fundamentales para demostrar que efectivamente el trabajador incumplió con sus obligaciones de trabajo, como Operador del Centro de Control y Monitoreo (CECOM) por cuanto no realizó el seguimiento de las cámaras de seguridad instaladas en el Centro Comercial Líder a través de los monitores instalados en el CECOM. Además indicó que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica la libertad de las pruebas, y que aunado a ello el juez debe valorarlas por la sana crítica. Igualmente indicó a este despacho que fueron promovidos testigos para ratificar el contenido del dvd, el cual fue promovido como documental.
CONTROVERSIA:
La presente controversia se circunscribe a determinar la pertinencia de las pruebas aludidas marcadas con la letras del P1 al P6 y de ser procedente la admisión, ordenar la modificación del auto recurrido única y exclusivamente a los efectos de la admisión de las referida prueba.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Visto la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por parte accionada, corresponde a esta superioridad revisar la decisión recurrida en solo en lo concerniente a la negativa de la prueba promovida como documental marcada de la P1 a la P6.
En relación al punto de apelación interpuesto por la parte accionada esta juzgadora observa lo siguiente:
Medios de Prueba Legales y Libres:
Se ha hecho una clasificación de los Medios de Prueba en "Legales" y Libres, a pesar de que en la realidad todos son legales. Se entenderá como Legales, aquellos que están expresamente previstos en las leyes, y ello trae como consecuencia fundamental el hecho que su capacidad conductiva de hechos al proceso, es indiscutible. En contraposición a ellos, surge la noción de Medios Libres, que se caracteriza por no estar contemplados expresamente en alguna Ley, y que sin embargo, son utilizados para llevar hechos al proceso, y ello permite el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 395. En efecto, este Artículo, permite a las partes en un juicio, proponer cualquier medio de prueba que considere conducente a la demostración de sus pretensiones, siempre que no esté expresamente prohibido por la Ley.
El Sistema seguido por la legislación venezolana en cuanto a los medios de prueba debe considerarse mixto, en virtud de que el dispositivo legal señala que las partes podrán valerse, además de los medios de prueba establecidos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras Leyes de la República, de cualquier otro medio prohibido expresamente por la Ley.
Los medios de Prueba señalados expresamente en el Capítulo V, Título III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil son la Prueba por escrito (sección primera); la prueba de testigos (sección segunda); las presunciones (sección tercera); la confesión (sección cuarta); el juramento (sección quinta); la experticia (sección sexta); y la inspección ocular (sección séptima).
El Código de Procedimiento Civil establece como medios de prueba en el Capítulo II, Título II del Libro Segundo, referido al Procedimiento Ordinario, la norma rectora de los medios de prueba (Artículo 395) señalando que son admisibles en juicio las que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República. En los Capítulos siguientes refiere a los procedimientos sobre medios de prueba específicos como la confesión, el juramento decisorio, la prueba por escrito (que comprende los instrumentos, la exhibición de documentos, la tacha de instrumentos y el reconocimiento de instrumentos privados); la experticia, la inspección judicial, la prueba de testigos (que comprende la declaración de los testigos y la tacha de los testigos); y las reproducciones, copias y experimentos.
El profesor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, estableció lo siguiente:
“Para que el juez pueda ordenar tal proyección o reproducción, lo que equivale a la evacuación de la prueba y la incorporación a los autos de su contenido mediante transcripciones o descripciones escritas que hagan fe de lo que trasladaban, es necesario que, previamente la prueba haya sido admitida; y para esto, a su vez, es indefectible que conste la pertinencia o impertinencia del medio, no sólo sobre lo que él pretende probar, sino también con su conexión con los hechos litigiosos.” (Cursiva del Tribunal).
Así las cosas, se entiende, que la admisión de la prueba esta intrínsicamente ligada a la pertinencia de la misma. Ahora bien, en el caso de marras, se observa que las referidas pruebas promovidas como documentales y marcadas desde la letra “P1 a la P6, las cuales corren insertas desde los folios 132 al 137 del expediente principal de juicio signado AP21L-2011-000848, son cds, los cuales según escrito de promoción, tienen por objeto la demostración que el actor incumplió con sus obligaciones, no obstante ello, la parte demandada posee otros medios idóneos para la demostración de tal hecho; igualmente, es necesario establecer que al ser la referida prueba constituida por cds, constituye un medio libre, por cuanto no corresponde a los medios de pruebas establecidos en la ley, razón por lo cual el promovente debe indicarle al juez el medio de evacuarla y el juez tomando en consideración la pertinencia como la promoción y la posible evacuación de la misma, la admite o no.
En tal sentido, observa este tribunal que de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prevé la posibilidad de que el Juez disponga de la ejecución de planos, calcos y copias, aún fotográficas, de objetos, documentos y lugares y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie, en el presente caso, la parte promueve la reproducción de un CD según su dicho, contentivo video de imágenes capturadas a través de las cámaras conectadas a los DVN en el Centro de Control y Monitoreo (CECOM) del Centro Comercial Líder, es decir, que no se trata de una grabación dispuesta u ordenada por un Tribunal, de otra parte, es importante señalar que los referidos cds emanan de la misma parte promovente, razón por la cual, este Juzgado niega su admisión por considerarla ilegal en su promoción y en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada contra auto de admisión de pruebas, de fecha 20-09-2011, emanada el Juzgado decimosegundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: se confirma el auto apelado con diferente motivación. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el contenido del Artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la Notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 25 días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. ISRAEL ORTIZ
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. ISRAEL ORTIZ
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