REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veinticinco (25) de Noviembre de 2011
AÑOS 201° y 152°
ASUNTO: AP21L-2010-2985
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTAE ACTORA: ANA Y. GARCÍA G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.872.354.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS CANELÓN GARCIA, abogado inscrita en el IPSA bajo el N° 129.947
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN DE JESUS NORA GONZALEZ, bajo los Nros. 107.503 y 110.233 respectivamente.
MOTIVO: Consulta obligatoria en contra sentencia de fecha 18/06/2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Aduce la parte actora que prestó servicios desde el 01/03/2002 hasta el 21/12/2009 como contratada en la Secretaria de Salud de la Alcaldía metropolitana de Caracas, desempeñando el cargo de Asistente de Farmacia en el Hospital de Niños J.M. de los Ríos. Aduce que en fecha 21/12/2009, presentó su renuncia al cargo desempeñado, manteniendo para ese entonces una relación laboral continua de 7 años, 9 meses y 20 días. En tal sentido señala que la institución hospitalaria para la cual trabajaba fue transferida para el Ministerio Popular para la Salud, de acuerdo con el Decreto de Transferencia, el referido Ministerio absorbería al personal de la Secretaria de la Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Alega que durante la relación suscribió varios contratos de trabajo el primero de ellos de 01/03/2002 con vigencia de 10 meses y posteriormente los contratos tuvieron una vigencia de 12 meses correspondiente a los años 2003, 2006, 2007, 2008, y 2009, con respecto al año 2004 suscribió 4 contratos sucesivos de tres meses cada uno y en el año 2005 suscribió dos contratos cada uno con vigencia de 6 meses. En tal sentido, alega relación indeterminada por cuanto se suscribieron más de 2 prórrogas.
Igualmente señala la actora que cumplía una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. devengando como último salario, la cantidad de Bs. 1.000. En consecuencia reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Antigüedad (artículo 108 de al L.O.T.)
2. Días adicionales de la antigüedad (artículo 108 de la L.O.T.)
3. Intereses sobre prestaciones sociales. (artículo 108 de la L.O.T.).
4. Vacaciones fraccionadas (03-2009- 03-2010).
5. Bono vacacional fraccionado (03-2009- 03-2010).
Finalmente totaliza la demanda en la cantidad de Bs. 18.136,18.
Adicionalmente los intereses de mora y la indexación.
DE LA CONTESTACIÓN
En la correspondiente oportunidad procesal, la parte demandada reconoció la prestación del servicio como auxiliar de farmacia en el Hospital J.M.de los Ríos; asimismo reconoció la fecha de ingreso y egreso, la forma de terminación de la relación y los conceptos adeudados, tales como la prestación de antigüedad, intereses sobre las prestaciones, fracción de las vacaciones, el bono vacacional fraccionado y el bono de fin de año; sin embargo señaló que tales pasivos están en trámites administrativos.
CONTROVERSIA:
Visto que la parte demanda reconoció no solo la relación laboral, sino la deuda de los pasivos laborales, esta juzgadora considera que la controversia se centra en determinar el monto de los pasivos reclamados por la parte actora.
En tal sentido, señal en relación a la carga probatoria, de conformidad con la jurisprudencia patria, le corresponde a la parte demanda demostrar el salario devengado, en este caso por la actora, a los efectos de determinar el monto de los conceptos adeudados. Establecido como fuere la carga probatoria, esta Superioridad pasa de seguida a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales se indican a continuación:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
Marcadas “A”, “B”, “C”, “E”, las cuales rielan desde los folios 69 al 71 y del 75 al 78 ambos inclusive contentivos de originales de constancia de trabajo, carta de renuncia.
En relación a las documentales precedentes, las mismas carecen de valor, por cuanto están corroborando hechos no controvertidos como lo son, la relación de trabajo, y la renuncia de la actora. Así se establece.
Marcada “D” inserta desde los folios 72 al 74 del presente expediente, contentivo de copia de Gaceta Oficial N° 38.976 de fecha 18/07/2008, la cual señala el Decreto N° 6.201 de fecha 01/07/2008 de la Transferencia a Ministerio del Poder Popular para la Salud de los Establecimientos del al Atención Médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En relación a la precedente prueba será valorado de conformidad con lo establecido en el 80 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
Marcada “F-1” al “F-6” y “F9 inserto desde los folios 79 al 84 ambos inclusive contentivo de originales de recibos de pagos correspondientes desde enero 2008, 2da quincena de febrero 2008, 1era quincena de marzo 2008, diferencia de pago mes de enero y febrero 2008, enero-diciembre 2008, 2da quincena de febrero 2007, diferencia de sueldo desde el mes de julio a septiembre 2004.
En relación a las precedentes pruebas, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A por cuanto no fueron desconocidos por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.
Marcadas “F-7”, “F-8”, “F-10” al “F-23” inserto desde los folios 88 al 101 inclusive, contentivo de copias de recibos de pagos correspondientes a los años 2002 y 2004 respectivamente.
En relación a las precedentes pruebas, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A por cuanto no fueron desconocidos por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.
Marcada “G” “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” “N” “O”, inserto desde los folios 102 al 118 ambos inclusive contentivos de copias simples de contratos de trabajo correspondiente a los periodos 2002 al 2008.
En relación a las documentales precedentes, las mismas carecen de valor, por cuanto están corroborando hechos no controvertidos como lo son, la relación de trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De los Documentales:
Marcada “B” hasta la “F” inclusive, inserta desde los folios 124 al 134 inclusive, contentivo de copias simples de constancia de trabajo, carta suscrita por al actora y dirigida a la demandada, contrato de trabajo de 2009.
En relación a las documentales precedentes, las mismas carecen de valor, por cuanto están corroborando hechos no controvertidos como lo son, la relación de trabajo. Así se establece.
Marcada “G” y “H” inserto desde los folios 135 al 145 ambos inclusive, del presente expediente, contentivo de copia certificada del expediente administrativo de la actora.
En relación a las documentales precedentes, las mismas carecen de valor, por cuanto están corroborando hechos no controvertidos como lo son, la relación de trabajo. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la Fundación Identidad adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (y, por cuanto se encuentra involucrados intereses de la República, en consecuencia, esta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza:
“Articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Ahora bien, consta en autos a los folios 163 al 170 ambos inclusive, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana ANA Y. GARCÍA G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.872.354 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
En tal sentido, en atención al artículo supra indicado, esta Superioridad pasa de seguida a revisar el presente procedimiento y por ende la sentencia concluyente del mismo.
Así las cosas, esta juzgadora observa que la presente demanda se inicia en virtud de la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano ANA Y. GARCÍA G., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Igualmente quien decide observa que, la parte admite la relación laboral, la prestación del servicio, la fecha de ingreso y egreso, la forma de culminación de la misma y los pasivos laborales adeudados. En tal sentido, la controversia se circunscribe en determinar la procedencia de los conceptos demandados.
Ahora bien, a los efectos de determinar el monto de los conceptos reclamados, quien decide establece lo siguiente:
Establecido como fuere la relación laboral existente entre el actor ANA Y. GARCÍA G., venezolana, y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, inició el 01/03/2002 hasta el 21/12/2009 para una vigencia de 07 años, 09 meses y 20 días; asimismo se tiene por cierto que la actora durante la relación laboral devengó los siguientes salarios:
Año 2002: Bs. 200,00
Año 2003: Bs. 250,00
Año 2004: Bs. 321,00
Año 2005: Bs. 540,00
Año 2006: Bs. 540,00
Año 2007: Bs. 614,79
Año 2008: Bs. 1.000,00
Año 2009: Bs. 1.000,00
Ahora en bien, en base a los salarios establecidos, se pasa al análisis de los conceptos reclamados:
Del Salario:
Salario básico mensual Dic. 2009: Bs. 1.000,00
Salario diario Dic. 2009: Bs. 33.33
Salario Integral: Bs. 35.91. Salario básico mas la alicota de 15 días de utilidades y más la alícuota de 13 días de bono vacacional, tomando en consideración los años de servicios). Así se decide.
De los Conceptos Condenados:
De la Antigüedad desde 01/03/2002 hasta 21/12/2009 (art. 108 de la L.O.T.): Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T.., estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 01/03/2002 y como fecha de culminación, el 21/12/2009, para un tiempo efectivo laboral de 07 años, 09 meses y 20 días, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios mas dos días adicionales por cada año de servicio, por lo cual, se ordena su cancelación a razón de 521 días en base al salario integral determinado por el salario diario y las alícuotas de utilidades de 15 días y bono vacacional de 7 días mas un año adicional por cada año de servicios. Así se decide.
De los Intereses sobre las Prestaciones Sociales: desde 01/03/2002 hasta 21/12/2009: De conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo. Así se decide.
De las vacaciones fraccionadas 2009-2010 (Art. 219 de la L.O.T): Se ordena el pago de 16.5 días correspondiente a la fracción de 9 meses de servicio en base a 22 días en base al último salario básico mensual devengado por la actora. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la L.O.T. Así se decide.
Bono Vacacional fraccionado correspondientes al año 2009-2010 (Art. 223 de la L.O.T): Se ordena el pago de 10.5 días correspondiente a la fracción de 9 meses de servicio en base a 14 días, a razón de el último salario básicos mensual devengado por la actora. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223de la L.O.T. Así se decide.
De los Intereses de Mora:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (21/12/2009) , sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
De la Indexación: No se condena a la República Bolivariana de Venezuela al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (fallo nº 1.683 de fecha 10/12/2009, caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión), en el sentido que ello –la indexación de deudas– le impediría tanto a la misma –República Bolivariana de Venezuela– como a los Estados y Municipios, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.
Se ordena la experticia complementaria a cargo de un único experto designado por el juez de SME de primera Instancia quien deberá realizar los cálculos correspondientes a los conceptos condenados en base a los parámetros aquí establecidos. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA Y. GARCÍA G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.872.354 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. SEGUNDO: Se ordena a pagar al ente demandado los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009-2010,; intereses de mora para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo; TERCERO: Dados los privilegios y prerrogativas que goza la demandada, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
Se ordena la notificación a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZ
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. ISRAEL ORTIZ
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. ISRAEL ORTIZ
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