REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 28 de Noviembre de 2011
AÑOS 201° y 152°


ASUNTO: AP21-R-2010-001362

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 21/11/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: WILLIAM PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 19.739.698.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TATIANA MELISA LAGUADO, abogada inscrita el en el IPSA bajo el N° 114.048.

PARTES CO- DEMANDADAS: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. (BANESTO) Y GRUPO SANTANDER.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR y GONZALO ANTONIO PONTE DAVILA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 17.879 y 66.371 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 11/08/2011 dictada por el Juzgado 37ª de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo.


ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana TATIANA MELISA LAGUADO, abogada inscrita el en el IPSA bajo el N° 114.048 apoderada judicial del ciudadano WILLIAM PEREZ RODRIGUEZ, antes identificado, contra la sociedad mercantil BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. (BANESTO) Y GRUPO SANTANDER, el día 10/11/2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de SME se abstiene de admitir la demanda hasta tanto no se corrija los errores materiales presentados en el mismo; habida cuenta de una disparidad entre la cifra demandada señalada en letras y la que se indica en números.

En fecha 26/01/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de SME admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demanda, a los efectos de celebrar la audiencia preliminar.

En fecha 25/01/2010, la parte actora solicita mediante diligencia se sirva oficiar a las siguientes instituciones: SUDEBAN, M.P.P. PARA LA ECONOMINA Y FINANZAS. BANDES y a la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL M.P.P. DEL DESPACHO DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 28/01/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de SME acuerda lo solicitado.

En fecha 03/02/2010, el alguacil del Juzgado dejó constancia que el día 02/02/2010, había efectuado la notificación en la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN). Asimismo, el 04/02/2010, el alguacil del Circuito judicial del Trabajo correspondiente, dejó constancia que el día 03/02/2010 practicó la notificación en BANDES, dejándole la misma al encargado de recibir la correspondencia. Igualmente el Secretario del Juzgado dejó constancia que el día 08/02/2010 se había practicado la notificación a la demandada conforme a lo establecido en la ley. Asimismo el 08/02/2010 y el 10/02/2010, se dejó constancia de haber practicado la notificación al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZAS y a la CONSULTORÍA JURIDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

El 22/02/2010, el abogado Carlos Henríquez, apoderado del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, consigna escrito mediante el cual solicita se declara la falta de jurisdicción. Igualmente el 23/02/2010, el abogado John Tucker, apoderado judicial de la misma institución solicita la reposición de la causa al estado de admisión, alegando violación al derecho de la defensa y al debido proceso.

De otra parte, el día 24/02/2010, la parte demandada, apoderados judicial del BANCO SANTANDER, S.A. consigna escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa, en virtud de error en la notificación por inexistencia de uno de los demandados y omisión eventual del término de distancia, al estado de subsanar los errores que corresponda y admitir nuevamente la demandada.

En fecha 02/03/2010, comparece la parte actora y consigna escrito de impugnación solicitando se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto el actor es venezolano y la prestación del servicio fue en Venezuela.

En fecha 08/04/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de SME niega lo solicitado por la parte demandada.

En fecha 09/04/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de SME, señala que habida cuenta de los escritos presentados por la parte demandada, y por cuanto ésta se encuentran a derecho, fije oportunidad para celebrar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente.

El día 13/04/2010, la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 08/04/2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de SME. Igualmente en la misma fecha la parte demandada, solicitó regulación de la jurisdicción.

El 15/04/2010, la parte demandada representante del BANCO SANTANDER S.A. apeló del auto de fecha 08/04/2010.

En fecha 20/04/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de SME, señala que en virtud de la apelación ejercida contra el auto de fecha 08/04/2010, el mismo será resuelto mediante consulta obligatoria.

En fecha 25/05/2010, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo, decidió declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia solicitado por la parte demandada.

En fecha 23/07/2010, se remite a este Circuito Judicial del Trabajo, decisión del TSJ.

En fecha 02/08/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de SME, vista la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 08/04/2010, oye dicha apelación en ambos efectos.

El 05/08/2010, el Juzgado Segundo Superior de este Circuito recibe el presente expediente declarando sin lugar los recursos y, en fecha 20/10/2010, remite la causa al juzgado a quo.

En fecha 07/12/2010, el juzgado Segundo de Primera Instancia de SME ordena la notificación de las partes a los efectos de celebrar la audiencia preliminar.

Vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en la Ley, habida cuenta de la notificación de la P.G.R.B.V, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 26/04/2011 a las 9:00 a.m., el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de SME, recibe el presente expediente y da inicio a la audiencia preliminar, fijando la prolongación de la misma para el día 17/05/2011 a las 11:45 a.m.

Posteriormente, la audiencia primigenia fue prolongada hasta el día 11/08/2011 a las 08:45 a.m., fecha en la cual, la parte actora no compareció a la misma y el juzgado 32° de Primera Instancia de SME declaró desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. Asimismo en fecha 12/08/2011, la parte actora, apela de la decisión de fecha 11/08/2011 que declara el desistimiento del proceso.

En fecha 21/09/2011, el juzgado a quo oye el presente recurso en ambos efectos y ordena su remisión al Juzgado Superior.

En fecha 04/10/2011, este Tribunal, el presente recurso y fija la audiencia oral y pública para el día 20/10/2011 a las 02:00 p.m.

En fecha 20/10/2011 la audiencia oral y pública, por razones de salud de la jueza, la misma es reprogramada para el día 21/11/2011 a las 02:00 p.m.

En fecha 21/11/2011, siendo el día y hora fijada se celebró la audiencia oral y pública, y al dictamen del dispositivo oral del fallo, cuyas especificaciones son los siguientes:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE AL PARTE ACTORA

La parte actora señala como fundamento de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 11/08/2011 dictada por el Juzgado 37 de Primera Instancia de SME de este circuito judicial del Trabajo, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso; que el día de la prolongación de la audiencia preliminar, sufrió un ataque de asma y tuvo que ser trasladada al Hospital José Gregorio, ubicado en Cotiza. Asimismo señaló que consta en autos, la intención de esta representación de conciliar y mediar con los apoderados de la demandada el presente asunto. Igualmente señaló como defensa el caso fortuito y la fuerza mayor, y al efecto indico la promoción de justificativo médico así como la prueba de informe.

OBSERVACIONES SEÑALADAS POR LAS CO-DEMANDADAS.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de exponer sus defensas, argumentó que de las actas del expediente se desprende instrumento poder en cual es posible –según su decir- apreciar que en la causa existen tres apoderados judiciales y que tomando en cuenta los lapsos que se le conceden a las partes para acudir a la celebración del acto y que la audiencia preliminar había sido reprogramada, teniendo el tiempo para ser previsivo, y actuar como un buen padre de familia. Así pues, argumentó que cuando la parte recurrente alega la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la jurisprudencia sentada por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido –según su entender-la previsibilidad y que la recurrente no actúa como un buen pater family, no obstante habían dos apoderados judiciales más en el poder.

En la contrarréplica la apoderada judicial de la parte actora recurrente indicó que efectivamente existen tres apoderados judiciales; sin embargo el abogado Diógenes Oropeza, renunció al poder según consta a los autos y el abogado Julio Herrera González, habita en San Antonio de los Altos, y no hubiera llegado a las 8:45 a.m. hora en que fue pautada la prolongación de la audiencia.

CONTROVERSIA:

La presente controversia se circunscribe en determinar la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor alegada por la parte actora, habida cuenta de la incomparecencia de la parte accionante a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 11/08/2011 a las 08:45 a.m., previa valoración de las pruebas aportadas por la parte recurrente ante esta instancia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia Preliminar; mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem, les otorga facultades para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada. La parte actora ha alegado ante esta Alzada, en contra el fallo del dictado por el Juzgado 37° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial de Trabajo del área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento, el caso fortuito y la fuerza mayor, como causas de su incomparecencia a la audiencia de juicio.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”

En el caso de marras, consta en autos al folio 02 de la pieza N° 2 del presente expediente, acta de fecha 13/07/2011 mediante el cual el Juzgado a quo fija para el día 11/08/2011 a las 08:45 a.m. la continuación de la audiencia preliminar. Sin embargo el día 11/08/2011 y la hora fijada 8:45 a.m., para la celebración de la misma, la parte actora no compareció al acto, declarando el a quo, desistido el procedimiento.

Consta en autos, a los folios 26 al 28 de la pieza principal poder notariado ante al Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao, de fecha 27/10/2009, donde consta que el actor, esta representado por tres abogados, a saber: DIOGENES OROPEZA, JULIO HERRERA GONZALEZ y TATIANA MELISSA LAGUADO GONZALEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.474.145; V-6.522982;V-14.575.912 respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 88.489, 36.096 y 114.048 respectivamente.
Ahora bien es importante destacar que la comparecencia a los actos es una responsabilidad de carácter obligatorio, y como excepción se encuentran las eximentes a esta regla general como lo es el caso fortuito y fuerza mayor.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que en la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, la abogado TATIANA LAGUADO, en su condición de apoderado judicial del accionante, alegó que su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se debió por una parte, a un causa extraña de caso fortuito o de fuerza mayor acaecida en su persona quien –según su decir- el día de celebración de la audiencia comenzó a presentar una serie de malestares de salud, que le obligaron a trasladarse al hospital mas cercano, donde fue atendida para su evaluación. Asimismo, indicó que a pesar de estar constituidos en la presente causa otros apoderados, indicó que no le aviso al otro apoderado quien tampoco hubiese podido acudir porque el residía en San Antonio de los Altos y el acto era a las 8:45 a.m.

Ahora bien, ha quedado establecido que efectivamente existían dos apoderados judiciales con mandato expreso para representar a la parte actora, ha quedado igualmente establecido la defensa expresada por la recurrente en que efectivamente estuvo imposibilitada para acudir a la audiencia preliminar, luego de la exposición de la recurrente, por el principio de mediación se aprecia que la apoderada recurrente no fue previsible en sus actos, puesto que muy bien ha podido acudir al abogado Julio Herrera González, he indicarle con suficiente tiempo el día y la hora de la celebración de la audiencia para ser previsivo y encontrarse preparada por la eventualidad de la enfermedad asmática que dice presento el día de la audiencia.

Aunado a ello, considera esta alzada que si bien la abogada estaba consciente de que solo su colega (Dr. Julio Herrera González) y ella, eran los únicos apoderados judiciales que tenían conocimiento pleno del presente caso y más aún eran los profesionales del derecho que tenían en su poder la representación del actor; con mayores razones debieron estos actuar de manera diligente como el mejor pater famili y acudir el apoderado no afectado a la celebración del acto tantas veces mencionado. Así pues, es preciso destacar que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, se desprende taxativamente el carácter obligatorio de tal comparecencia, por cuanto en modo alguno serviría que la ley consagrará tal carácter, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus controversias. Finalmente considera quien decide inoficioso entrar a analizar las pruebas aportadas por la recurrente debido a las razones expresadas supra up. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la sentencia de fecha 11/08/2011 dictada por el Juzgado 37° de Primera Instancia de SME de este circuito judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. CUARTO: Se condena en costas a la recurrente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 28 días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. ISRAEL ORTIZ
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. ISRAEL ORTIZ

GON/IO/ns