REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 30 de Noviembre de 2011
AÑOS 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2010-001290
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 32/11/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: YIMY ALBERTO URBINA, EMILIO NARVAEZ, TEOFILO NARVAEZ y JOEL LONGA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad N° V-17.080.044, V-14.298.665, V-12.417.755, V-7.951.992 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID FAJARDO, ANA ELENA MAREA COLMENARES abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 85.478 y 47.188 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DEMOS PUBLICIDAD, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO PAGES y GREYSI MARIA CORONIL ARANGO, inscritos en el IPSA bajo los Nero. 33.934 y 118.524 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia producida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29-07-2011.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora, que los ciudadanos YIMY ALBERTO URBINA, EMILIO NARVAEZ, TEOFILO NARVAEZ y JOEL LONGA, ingresaron a trabajar en la empresa demandada en fechas 19/01/2006, el 01/08/2008, el 01/09/2008, y 01/11/2009 respectivamente hasta el día 15/05/2010 fecha en el cual, a su decir, fueron despedidos sin justificación alguna. Igualmente aduce la parte actora que los accionantes ingresaron a prestar servicios personales para la empresa demandada con los cargos de “AYUDANTE DE TECNICO DE LUCES, el primero de ellos y los tres restantes TECNICO DE TARIMA y CHOFER, devengando como último salario variable para el ciudadano YIMY ALBERTO URBINA, la cantidad de Bs. 3.000,00; el ciudadano EMILIO NARVAEZ y TEOFILO NARVAEZ devengaron como último salario, la cantidad de Bs. 4.000,oo y el ciudadano JOEL LONGA, devengó como ultimo salario, la cantidad de Bs. 3.500,00.
Asimismo señala que los accionantes laboraban en un horario corrido de lunes a lunes lo cual se excedía de las ocho (8) horas diarias, lo cual era laborado por ellos indistintamente en cualquier turno, es decir, diurno, mixto, y nocturno.
De otra parte señala que tomando en consideración que el objeto de la compañía demandada, es la prestación de servicios para eventos y espectáculos enmarcados en la publicidad en masa en todo el territorio nacional. Señala que como ayudante de técnico de luces y/o técnico de tarima, se encargaban de montar y desmontar la tarima en el evento para lo cual fue contratado la empresa consistiendo las labores en montar y desmontar tarimas para los distintos eventos agotando su fuerza física para el caleteo de equipos y piezas de dichas tarimas. Igualmente señalan que el oficio de chofer desempeñado por los ciudadanos EMILIO NARVAEZ, TEOFILO NARVAEZ y JOEL LONGA, consistía en conducir los transportes de la empresa por todo el país, cuyas rutas eran impartidas por los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ y YORACO BESSIL, Productor General y Jefe de Transporte respectivamente.
Destacan igualmente los accionantes, que su salario era pagado por caja u oficina de pagos en la empresa demandada, mediante cheques a nombre de éstos, firmando recibos de pago de los cuales existen copias en los registros de la compañía demandada y que nunca entregó violando la normativa laboral vigente, por lo que, con ocasión de un accidente de trabajo durante la instalación de una tarima donde murió un trabajador al que nunca reconocieron sus derechos, la compañía demandada decidió dejar de pagar los salarios mediante el mecanismo expuesto, cancelando en efectivo y sin soporte alguno desde ese momento.
En ese mismo sentido, señalan que la empresa demandada incurriere en el incumplimiento de obligaciones de pago como antigüedad con sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, domingos y días feriados trabajados, todos los cuales se nos negaron con base a que según la demandada, sus oficios y cargos no encuadraban dentro de una relación laboral, y en consecuencia tampoco cumplió con inscribirlos en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), ni se les dotó de equipos y entrenamiento de seguridad como lo prescribe la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
En consecuencia demandan los siguientes conceptos:
YIMY ALBERTO URBINA devengó como último salario la cantidad de Bs. 3.000, demanda:
1. La Antigüedad, Intereses acumulados sobre antigüedad, Bs. 22.009,65
2. Días adicionales: Bs. 428,88;
3. Utilidades: Bs.6.625,00
4. Vacaciones: Bs.7.233,33
5. Bono Vacacional: Bs.4.333,33
6. Indemnización por despido injustificado: Bs.9.649,80
7. Indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado: Bs.6.000,00
EMILIO NARVAEZ devengó como último salario, la cantidad de Bs. 4.000,00, demanda:
1. Antigüedad, Intereses acumulados sobre antigüedad: Bs. 13.035,30
2. Días adicionales: Bs. 283,70
3. Utilidades: Bs.3.666,58Vacaciones: Bs.3.633,24
4. Bono Vacacional: Bs.1.999,95
5. Indemnización por despido injustificado: Bs.8.511,00
6. Indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado: Bs.5.999,85
TEOLFILO NARVAEZ devengó como último salario, la cantidad de Bs. 4.000,00, demanda:
1. Antigüedad, Intereses acumulados sobre antigüedad: Bs. 12.359,65
2. Días adicionales: Bs. 283,70
3. Utilidades: Bs.3.666,58
4. Vacaciones: Bs.3.633,24
5. Bono Vacacional: Bs.1.999,95
6. Indemnización por despido injustificado: Bs.8.511,00
7. Indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado: Bs.5.999,85
JOEL LONGA devengó como último salario, la cantidad de Bs. 3.500,00, demanda:
1. Antigüedad, Intereses acumulados sobre antigüedad: Bs. 1.908,73
2. Días adicionales: no aplica
3. Utilidades: Bs.1.020,86
4. Vacaciones: Bs.1.750,05
5. Bono Vacacional: Bs.933,36
6. Indemnización por despido injustificado: Bs.3.499,80
7. Indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado: Bs.3.500,10
Finalmente totaliza la presente demandada, la cantidad de Bs. 151.155,60.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demandada, la parte accionada ejerció su derecho constitucional a la defensa, negando y contradiciendo de forma pura y simple todos y cada uno de los conceptos demandados por los litisconsortes. En tal sentido, se excepcionó señalando expresamente que nunca existió vínculo laboral entre los ciudadanos accionantes identificados a los autos, por lo que mal puede ser deudor de las obligaciones derivadas de una relación de trabajo inexistente a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, por ser falso todo lo alegado.
En tal sentido, negó y rechazo expresamente lo alegado respecto a la ocurrencia de algún despido por cuanto los ciudadanos demandantes nunca fueron trabajadores de la compañía demandada, así mismo resulta totalmente falso que ocurriera algún accidente laboral, y que por todas las razones opuestas, son falsas también las cantidades alegadas referentes a los salarios, antigüedad, Intereses acumulados sobre antigüedad, días adicionales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado. Así también se niega la procedencia de algún interés, indexación, ni costas por cuanto se ha solicitado que se declare sin lugar la presente demanda puesto que no existió relación laboral con los ciudadanos YIMY ALBERTO URBINA, EMILIO NARVAEZ, TEOFILO NARVAEZ y JOEL LONGA y la empresa demandada.
FUNDAMENTO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
De los argumentos de la parte demandada como fundamento de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29-07-2011, esta superioridad extrae lo siguiente:
La parte demandada recurrente señala que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, toda vez que según su decir, el juez a quo declaró la relación laboral basándose únicamente en unas constancias de trabajo de uno solo de los empleados. Asimismo señala que promovieron la prueba de inspección en la sede de la empresa, sin embargo, la jueza a quo la desecho señalando mala fe por parte de la parte promovente. En consecuencia solicita sea declarado con lugar la presente apelación y revocado el fallo apelado.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA NO APELANTE
Por su parte, la parte accionante argumentó en contra de la fundamentación interpuesta por la parte demandada, que las documentales referidas a la carta de trabajo, así como la autorización, las cuales consta en autos, no fueron impugnadas por la parte demandada al momento de ejercer el control y contradicción de la prueba en la audiencia de juicio; en tal sentido señala que las mismas están suscritas por la empresa y por lo tanto el juez a quo valoró conforme a derecho. Asimismo señala con respecto a la autorización para conducir los vehículos de la accionada, que existen varias autorizaciones suscritas por el dueño de la empresa, mediante al cual, autoriza a los chóferes a hacer uso de los vehículos, para el traslado de los equipos..
De otra parte señala con respecto a la inspección promovida por la parte accionada, que de la misma se evidencia que la empresa demandada tiene solo 3 empleados, señaló que siendo ésta una empresa tan grande, no puede tener solo tres empleados en la cual, el administrador que los atendió tampoco aparece en nómina. En consecuencia solicita sea ratificado el fallo apelado y declarada con lugar la demandada.
CONTROVERSIA:
Oído como fue el recurso de apelación interpuesta por la parte accionada recurrente, así como los argumentos de la parte actora, esta juzgadora observa que la presente controversia se circunscribe en principio, determinar la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos YIMY ALBERTO URBINA, EMILIO NARVAEZ, TEOFILO NARVAEZ y JOEL LONGA y la empresa demandada DEMOS PUBLICIDAD, C.A., y, de ser cierta ésta, establecer la procedencia de los conceptos de los pasivos laborales demandados. En tal sentido, habida cuenta en la forma en la cual la parte demandada contestó la demanda, se determina que la carga procesal y responsabilidad de la demostración de la relación laboral así como la prestación del servicio corresponde a la parte actora, toda vez que la relación laboral está negada por la parte accionada y por lo tanto no opera en beneficio de los litisconsortes la presunción establecida en el artículo 65 de la L.O.T.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
Marcada A, la cual riela al folio 63 del presente expediente, contentiva de original de constancia de trabajo del 12/03/2009, suscrita por la demandada, en la cual señala que el ciudadano Emilio Alberto Narváez, cédula de identidad Nº. 14.298.655 trabaja para la demandada desde el año 2006 como transportista percibiendo un salario mensual de Bs. 3.000,00.
Marcado A1, la cual riela al folio 64 del presente expediente, contentivo de original de constancia de fecha 13/08/2009, suscrita por la accionada, en la que señala que el ciudadano Yimy Urbina Herrera, cédula de identidad Nº 17.080.044, laboró para esa compañía desde el año 2006 como Técnico de Iluminación con un salario mensual de Bs. 3.000,00.
Marcado B, la cual riela al folio 65 del presente expediente, contentivo de original de autorización para conducir vehículos, vigente para el año 2009, suscrita por el ciudadano Daniel Quevedo, en su carácter de Presidente de la empresa accionada, en la cual autoriza a un grupo de ciudadanos, entre los cuales se encuentra el actor, Emilio Narváez y Teofilo Narváez.
En relación a las precedentes pruebas, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto estas no fueron desconocidas por la parte a quien fueron opuestas. Así se establece.
Marcados de la C1 a la C5, las cuales rielan desde los folios 66 al 71 del presente expediente, contentivo de copias de comprobantes de egresos en la cual se evidencia copia de cheque pagodo a favor del ciudadano YIMI URBINA, correspondiente a las siguientes fechas y cantidades: del 04/12/2007 por la cantidad de Bs. 1.600.000,00 (hoy Bs. 1.600,00); del 21/12/2007 por la cantidad de Bs. 1.200.000,00 (hoy 1.200,00; 14/02/2008 por la cantidad de Bs. 573,48, y el 04/04/2008 por la cantidad de Bs. 1.877,75; el 13/10/2008, por la cantidad de Bs. 2.920,00; el 30/01/2009, por la cantidad de Bs. 795,00. Asimismo se evidencia en los mencionados comprobantes de egreso, que todos los pagos referidos son por pago de eventos.
En relación a la precedente prueba, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien fueron opuestas. Así se establece.
Marcado D a la D3, las cuales rielan desde los folios 72 al 75 ambos inclusive, contentivo de documental, suscrita por la accionada, mediante la cual señala que el ciudadano Manuel Cordovi, en nombre de la empresa Demos Publicidad le entrega al ciudadano Joel Longa, cédula de identidad Nº 7.951.992 el carnet de circulación y póliza de seguro del camión plataforma, en fecha 20/4/2010.
En relación a la precedente prueba, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien fueron opuestas. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la Inspección Judicial:
La parte accionada promovió la inspección judicial, la cual fue practicada en la sede la de la empresa Demos Publicidad, a los fines de dejar constancia y compulsar las nominas de los empleados fijos de la empresa en el año 2000 y 2010.
En relación a la prueba precedente, quien decide considera que la misma viola el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.
De la Prueba de Testigo:
La parte accionada promovió a los ciudadanos: DANIEL JOSE QUEVEDO GONZALES, sin embargo el mismo no compareció en la audiencia de juicio, razón por lo cual quien decide no tiene material sobre el cual valorar. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Visto la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por parte accionante, esta juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:
Observa quien decide que en la presente causa, la empresa accionada niega la prestación del servicio así como la relación laboral alegada por los litisconsortes, en tal sentido, corresponde la carga probatoria de demostrar la existencia del vínculo laboral a la parte actora.
Así las cosas, las pruebas aportadas a los autos por la parte actora se observa sendas constancia de trabajo correspondiente a los ciudadanos ciudadano Emilio Alberto Narváez y Yimy Urbina Herrera, las cuales esta juzgadora las valoró de acuerdo a la ley, sin embargo en modo alguno considera que las mismas sean prueba suficiente para demostrar la relación laboral y mucho menos la prestación del servicio. Así se establece.
Por otra parte, riela a los folios 66 al 71 del presente expediente, copias de comprobantes de egresos, los cuales fueron valorados previamente, en la cual se evidencia pago a favor del ciudadano YIMI URBINA correspondiente a los periodos: del 04/12/2007 por la cantidad de Bs. 1.600.000,00 (hoy Bs. 1.600,00); del 21/12/2007 por la cantidad de Bs. 1.200.000,00 (hoy 1.200,00; 14/02/2008 por la cantidad de Bs. 573,48, y el 04/04/2008 por la cantidad de Bs. 1.877,75; el 13/10/2008, por la cantidad de Bs. 2.920,00; el 30/01/2009, por la cantidad de Bs. 795,00. Asimismo esta juzgadora observa que los referidos pagos son por cantidades diferentes, y el recibo señala que son pagos por eventos. En tal sentido, observa quien decide, por ejemplo que en fecha 13/10/2008 la empresa accionada pagó al actor, la cantidad de Bs. 2.920,00, sin embargo paradójicamente, el día 30/01/2009, el actor recibió la cantidad de Bs. 795,00, situación ésta que es incomprensible, toda vez que el salario debe ser igual, continuo y reiterado, salvo que el mismo sea mejorado en virtud de un aumento, pero en modo alguno, el pago de la cantidad de dinero otorgado al trabajador por la prestación de un servicio debe ser desmejorado. En consecuencia quien decide considera que no puede denominarse salario a las cantidades de dinero recibida por el actor YIMI URBINA. Así se decide.
Asimismo observa quien decide, que la presente acción se encuentra compuesta por un litisconsorte conformado por cuatro accionantes, a saber YIMY ALBERTO URBINA, EMILIO NARVAEZ, TEOFILO NARVAEZ y JOEL LONGA, sin embargo no se evidencia en autos ningún elemento probatorio, evidencia o presunción que vinculen a los actores TEOFILO NARVAEZ y JOEL LONGA con la empresa accionada.
Visto lo anterior, si bien es cierto que el Juez debe buscar al verdad donde quiera que esta se encuentra, no es menos cierto que debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, en aras de no violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, y de acuerdo a las actas procesales que conforman el presente expediente, así como a las pruebas aportadas por la parte actora, como responsable de la demostración de los hechos alegados, es completamente forzoso para quien decide declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos YIMY ALBERTO URBINA, EMILIO NARVAEZ, TEOFILO NARVAEZ y JOEL LONGA en contra de la empresa mercantil DEMOS PUBLICIDAD C.A. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia producida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29-07-2011. SEGUNDO: Se revoca la decisión producida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29-07-2011. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos YIMY ALBERTO URBINA, EMILIO NARVAEZ, TEOFILO NARVAEZ y JOEL LONGA en contra DEMOS PUBLICIDAD, C.A. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la LOPTRA, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. ISRAEL ORTIZ
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. ISRAEL ORTIZ
GON/IO/ns
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