Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : JP41-R-2011-000026


Parte Co-Recurrente: MIGUEL GREGORIO NACIFF SAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.983.893.

Apoderados Judiciales: Abogados JOSEFINA DEL PILAR D´ ANGELO GERDEL, ELISA IROBA CORREA y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.420,13.260 y 7.562, respectivamente.

Parte Co-Recurrente: CARLOS LORENZO VASQUEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.560.531 y ANTONIO JOSE FARIAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.920.159

Apoderada Judicial: Abogada JOSEFINA DEL PILAR D´ ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.420.

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia Interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas signado con el No. JI42-X-2011-000012, correspondiente al Asunto Principal No. JP41-V-2011-000139, de fecha dos (02) de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que se declaró desistida la oposición a las medidas formuladas por los hoy recurrentes.


I
SINTESIS

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de septiembre de 2011, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el N° JP41-R-2011-000026.

En fecha 04 de octubre de 2011, se dictó auto fijándose la Audiencia de Apelación para el día 31 de octubre del año 2011 a las 02:00 p.m.

En fecha 06 de octubre de 2011, las partes co-recurrentes consignaron escritos de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de octubre las partes co-recurrentes consignaron escrito, mediante el cual dejan sin efecto los presentados en fecha 06 de octubre de 2011 y esgrimen nuevamente los fundamentos de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2011, la representación judicial de la ciudadana MARIANGEL SAEZ HERNANDEZ, suficientemente identificada en autos, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de octubre de 2011, se realiza Audiencia de Apelación en ésta Instancia, dictándose el dispositivo del presente fallo.

II
CONSIDERACIONES PRELIMINARES:

Previo al análisis de los argumentos esgrimidos por las partes, esta Superioridad considera necesario aclarar, que del estudio de la naturaleza jurídica del fallo apelado, se observa que el mismo constituye una Sentencia interlocutoria a través de la cuál, el Tribunal de la causa declaró el desistimiento de la oposición a las medidas preventivas dictadas en dicho asunto, por parte de los aquí co-recurrentes, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de oposición fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin haber emitido pronunciamiento alguno referente a la procedencia o no de los argumentos de fondo esgrimidos por los terceros intervinientes para sustentar su oposición a las referidas medidas.

Siendo ello así, esta Juzgadora deberá circunscribir el conocimiento del presente recurso en el extremo de determinar si existe circunstancias de hecho o de derecho capaces de justificar la incomparecencia de los oponentes en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia correspondiente, debiendo desechar los argumentos de fondo alegados por las partes relativos a la procedencia o no de la oposición intentada, ya que en el fallo apelado y cuya nulidad se persigue a través de la presente apelación, se limitó a declarar el desistimiento de la misma en virtud de haberse infringido un requisito eminentemente formal como lo es del de comparecencia por parte de quien se considere agraviado con ocasión a la medida preventiva dictada. Así se establece.

III
FUNDAMENTOS DE LAS CO-RECURRENTES:

Establecido lo anterior, se puede sintetizar que la representación judicial de las partes co-rrecurrentes, fundamenta el presente recurso en los siguientes hechos:

En primer lugar aducen que la norma contemplada en el artículo 466-E de nuestra norma especial no es aplicable a “Terceros Interesados”, toda vez que no puede considerárseles partes del proceso, ya que al no tener los mismos interés en el asunto principal y que su comparecencia obedece a que los vehículos automotores que están afectados por la medida cautelar son de su propiedad, en virtud de lo cual al haberse demostrado tal circunstancia en autos, resultaba inoficiosa su comparecencia al audiencia de Oposición de Medidas ya que nunca fueron citados o notificados sobre el decreto de medida cautelar.

Continúan arguyendo que aun estando notificados, para la audiencia de oposición, era imposible su comparecencia por problemas de salud, lo cual se evidencia en anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.

Finalmente, señala que el A-Quo no garantizó la Tutela Judicial efectiva a los terceros interesados, habida cuenta que por no ser parte en el juicio, debió notificarlos sobre la fijación de la Audiencia de Oposición a las Medidas Cautelares. En ese mismo orden de ideas señala que en virtud de todo lo anterior solicita la reposición del procedimiento de la oposición al estado de que se fije nueva audiencia.

IV
DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente consigno en la oportunidad de la presentación del escrito de fundamentación de la apelación la documentales siguientes:

1) Marcado “A”, presentada en original, Constancia Médica emanada del Hospital Dr. Pedro del Corral, adscrito a la Dirección Regional de Saludo del Estado Guárico, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrito por la Dra. Maribel González, en su carácter de Médico Cirujano de dicha institución. Con respecto a dicha documental se observa que la misma constituye un documento público administrativo, que no fue impugnado por ninguna de las partes y por tanto se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que la ciudadana ELISA IRABA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.221.345, compareció a consulta médica por ante dicha institución en fecha 24 de julio del presente año, presentando una crisis hipertensiva, por lo cual se le prescribió reposo médico por tres (03) días. Así se establece.
2) Marcado “B”, presentada en original, Constancia Médica emanada del “Centro de Diagnostico Integral General José Félix Ribas”, adscrito a la Fundación Misión Barrio Adentro, Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrito por el Dr. Guevara García, en su carácter de Médico Cirujano de dicha institución. Con respecto a dicha documental se observa que la misma constituye un documento público administrativo, que no fue impugnado por ninguna de las partes y por tanto se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que la ciudadana JOSEFINA DEL PILAR D´ ANGELO, titular de la Cédula de Identidad No. 8.791.120, compareció a consulta médica por ante dicha institución en fecha 23 de julio del presente año, presentando una colitis crónica, por lo cual se le prescribió reposo médico por tres (03) días. Así se establece.
3) Marcados “C” y “D”, presentados en original, Constancias Médicas emanadas del “Centro de Diagnostico Integral General José Félix Ribas”, adscrito a la Fundación Misión Barrio Adentro, Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fechas 27 de agosto de 2011 y 28 de septiembre de 2011. Con respecto a dicha documental se observa que las mismas constituyen documentos públicos administrativo, que no fue impugnado por ninguna de las partes, no obstante por tratarse de documentales que datan de fecha muy posterior a la oportunidad de la celebración de la audiencia de proposición, los mismos resultan incapaces por sí mismos de demostrar la existencia de una afección de salud para el día del referido acto, de allí que se les otorga el valor de meros indicios.
4) Marcado “E”, presentada en original, Constancia Médica emanada del “Instituto de Previsión Social de la Secretaría de Seguridad y Defensa, adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, suscrito por el Dr. Gabriel Atencio González, en su carácter de Médico Cirujano de dicha institución. Con respecto a dicha documental se observa que la misma constituye un documento público administrativo, que no fue impugnado por ninguna de las partes y por tanto se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que el ciudadano SAUL LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad No. 2.398.927, compareció a consulta médica por ante dicha institución en fecha 30 de junio del presente año, presentando dolor e inflamación que le impiden la marcha, por lo cual se le prescribió reposo médico por treinta días (30) días. Así se establece.

V
MOTIVA

Para decidir este Tribunal observa:


En primer lugar, pasa esta Sentenciadora a examinar las denuncias relativas a la aplicabilidad de los artículos 466-C y 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se observa que los mismos son perfectamente aplicables, por vía de analogía al caso de autos, toda vez que si bien, en los mismos se hace referencia a las partes, al analizar el carácter con que actúan los terceros interesados, se observa que los mismos ejercen su oposición al alegar que son propietarios de los bienes sobre los cuales recaen las medidas, lo cual les atribuye la facultad de ejercer la correspondiente oposición, ahora bien, se observa que los co-recurrentes señalan que se les violó el derecho a la Tutela Judicial efectiva, siendo que al no ser partes no fueron notificados del decreto de ejecución, a objeto de presentar su oposición dentro de los cinco (05) días a que hace referencia el referido artículo 466-C, no obstante, de un somero análisis de las actas, dicho fundamento sucumbe bajo su propio peso al poderse evidenciar que el A-Quo admitió la oposición ejercida y en ningún caso aplico el lapso de caducidad a que hace referencia el articulo bajo estudio, sino por el contrario lo admitió y en su carácter de directora del proceso estableció, acertadamente y de manera expresa las pautas a seguir para la tramitación del procedimiento de oposición a las medidas, situación ésta que crea en esta Alzada, la certeza de que no hubo violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, ni el debido proceso. Así se establece.

En ese mismo orden de ideas, se evidencia que la representación judicial de los co-rrecurrentes, señala que debe reponerse el proceso de oposición a las medidas, toda vez que el A-Quó debió notificar a los terceros de la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia correspondiente. Así las cosas, esta Superioridad aprecia la debilidad de tal argumento, del simple hecho que, el acto de fijación de audiencia nace de pleno derecho como producto de la admisión de la oposición a las medidas presentadas por los terceros intervinientes de manera preclusiva, de allí que deba considerarse, a todas luces, que quienes ejercieron la oposición se encuentran plenamente ha derecho ergo, no se requiere de su notificación máxime cuando uno de los principios rectores de nuestro proceso es el de la notificación única, del cual emana que una vez las partes se encuentran ha derecho, no se requiere de nueva notificación para ninguno de los actos procesales subsiguientes, por ende, tal renuencia deberá correr la misma suerte de la anterior y ser desechada. Así se decide.

Finalmente, alega la representación judicial de la parte recurrente, que aún considerándose ha derecho, no hubiere sido posible la comparecencia de ninguno de los abogados investidos de mandato para representar en juicio a los co-recurrentes, ya que los mismos se encontraban imposibilitados de conformidad con las pruebas que fueron promovidas y supra valoradas.

En ese orden de ideas, es menester traer a colación que el artículo 466-E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“Artículo 466-E.
No comparencia a la audiencia de oposición a las medidas preventivas.
Si la parte contra quien obra la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición a las medidas preventivas se considera desistida la oposición presentada….”


Del contenido del artículo trascrito anteriormente, se evidencia que quien se oponga a la ejecución de una medida, está en la obligación de comparecer personalmente a la audiencia correspondiente, lo cual no es una facultad, sino por el contrario, una imposición, trayendo como consecuencia jurídica el no cumplimiento de esta obligación el desistimiento del procedimiento; asimismo la referida norma contempla que la aplicación de dicha consecuencia jurídica procede en los casos de incomparecencia sin causa justificada, configurando la justificación la excepción para la procedencia de dicha sanción.

Debe considerarse justificada la incomparecencia en los casos que se demuestra que la misma obedece a un hecho de caso fortuito o fuerza mayor, consideración esta basada en la aplicación supletoria de la norma laboral y la jurisprudencia.

En este sentido, la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos; y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo. También se ha establecido como causal que justifica la ausencia a este tipo de actos procesales, eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

No obstante, la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.
“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado”.

Se deduce de lo anterior, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances de manera restrictiva por el juzgador, debiendo el contumaz probar el hecho en si, por lo tanto, debe demostrar concretamente la imposibilidad absoluta para no asistir a la Audiencia, probando su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Tal como se refirió, en el presente caso, la representación judicial de las partes co-recurrentes señaló como fundamento de su inasistencia a la Audiencia de Oposición, en el hecho de que en la fecha fijada para la celebración de la misma, todos y cada unos de los apoderados judiciales de autos, se encontraban de reposo médico debido a quebranto de salud, lo cual imposibilitó el cumplimiento de la carga procesal.

Ahora bien, este Tribunal observa que, tal como fue señalado al ut supra, al momento de valorar las pruebas evacuadas en el presente recurso, pudo evidenciarse que las partes apelantes cumplieron con la carga de probar que todos y cada uno de los apoderados judiciales de autos, es decir los profesionales del derecho JOSEFINA DEL PILAR D´ ANGELO GERDEL, ELISA IROBA CORREA y SAUL LEDEZMA, quienes actúan en representación del co-recurrente MIGUEL GREGORIO NACIFF SAEZ, y la primera de ellos, es decir la Abg. JOSEFINA DEL PILAR D´ ALNGELO GERDEL, es a su vez, apoderada judicial de los Co-recurrentes CARLOS LORENZO VASQUEZ INFANTE y ANTONIO JOSE FARIAS LOPEZ, se encontraban de reposo médico para la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Apelación, a saber:

La Abg. JOSEFINA DEL PILAR D´ ALNGELO, con ocasión a una colitis crónica, tal como se pudo evidenciar de la Constancia Médica emanada del “Centro de Diagnostico Integral General José Félix Ribas”, adscrito a la Fundación Misión Barrio Adentro, Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrito por el Dr. Guevara García.

La Abg. ELISA IRABA, en virtud de una crisis hipertensiva, tal como emerge de la del Hospital Dr. Pedro del Corral, adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrito por la Dra. Maribel González.

Y, el profesional del derecho SAUL LEDEZMA, con ocasión a la presencia de dolor e inflamación que le impiden la marcha, lo cual se pudo apreciar de la Constancia Médica emanada del “Instituto de Previsión Social de la Secretaría de Seguridad y Defensa, adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, suscrito por el Dr. Gabriel Atencio González.

En ese orden de ideas, esta Alzada observa que tal como se ha mencionado, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, asimismo , es menester resaltar que mediante las documentales público administrativas, valoradas se evidenció que los profesionales del derecho de autos, se encontraban impedidos de comparecer a la audiencia correspondiente, en virtud de los reposos médicos ya aludidos, del mismo modo se observa que si bien, dichos reposos fueron otorgados con anticipación a la fecha de la audiencia de oposición, no es menos cierto que aún cuando los hoy recurrentes, pudieron haber previsto que sus apoderados se encontraban imposibilitados para acudir a dar cumplimiento a la carga procesal que establece el artículo 466-E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal circunstancia no pudo ser evitada, toda vez que obedece a una causa extraña a los mismos, ergo , al evidenciarse que los “terceros interesados”, manifiestan un interés en seguir con la tramitación del la oposición formulada, y que de los autos no pudo evidenciar que los mismos, contaran con ningún otro profesional del derecho debidamente acreditado para ejercer su representación, no puede mermarse la garantía que lo asiste a obtener de los órganos jurisdiccionales una tutela efectiva, de sus derechos e intereses, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, el otorgar una nueva oportunidad para que se celebre la Audiencia de Oposición a las Medidas Preventivas, a todas luces salvaguarda el acceso a la justicia.

En ese mismo orden de ideas, y tomando en observancia de todas las consideraciones esgrimidas, esta Alzada considera que en el caso de marras quedó suficientemente probado el acaecimiento a la causa justificada a la que hace referencia el artículo 466-E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal virtud, deberá forzosamente revocar la sentencia dictada por el a quo y ordenar que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente. Así se decide.

Por último, se observa que no ha asistido la razón a la parte recurrente en todos y cada uno de los fundamentos esgrimidos por los co-recurrentes en la presente apelación, y por tal motivo la misma deberá se declarada parcialmente sin lugar, como en efecto se plasmará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos CARLOS LORENZO VASQUEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 8.560.531, ANTONIO JOSE FARIAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.920.159 y MIGUEL GREGORIO NACIFF SAEZ titular de la cedula de identidad N° 10.983.983 contra la sentencia de fecha 02 de agosto del año 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior se REVOCA la sentencia recurrida y se ordena a la Juez de Juicio fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de oposición a las medidas correspondiente.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en constas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ.












ASUNTO: JP41-R-2011-000026