Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete de noviembre de dos mil once


ASUNTO : JP41-R-2011-000031

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PARTE RECURRENTE: MAXIMO ALIFF ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.799.573, asistido por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.997.
AUTO RECURRIDO: De fecha 26 de octubre del año 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el que se negó la apelación interpuesta por el demandado en el asunto principal distinguido con el No. JI41-V-2007-000119.
I
Se ha presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 28 de octubre del presente año, escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Máximo Aliff Rojas, contra el auto de fecha 26 de octubre del año 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el que se negó la apelación interpuesta.

En fecha 31 de Octubre del año 2011 se le dio entrada al presente recurso de hecho, dándosele inicio al lapso de cinco días para el pronunciamiento de la decisión correspondiente, requiriéndose al tribunal de origen, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de octubre del presente año, hasta dicha fecha.

En fecha 07 de Noviembre del 2011, se recibe del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, el cómputo solicitado.

II
MOTIVA

Primeramente, considera esta Alzada, procedente referir como el tratadista HUMBERTO CUENCA define el Recurso de Hecho, lo cual hace en los siguientes términos:

“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos…”.

Nuestra legislación consagra el Recurso de Hecho en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. …”.
De lo anterior se pudiera entender el Recurso de Hecho como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho de apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada.
En tal sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-2-2002, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI señala como los presupuestos lógicos del Recurso de Hecho, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.

Ahora bien, señalado lo anterior, debe verificar éste Juzgado Superior en primer lugar, en que grado y estado se encontraba la causa, y cual es la naturaleza jurídica de la decisión cuya apelación fue negada.
Así las cosas, se observa que el Asunto Principal signado con el No. JI41-V-2007-000119, se encuentra en fase de ejecución, toda vez que el A-Quo en fecha 07 de octubre de 2011, decretó la ejecución forzosa de la sentencia, ordenándose la práctica de una medida ejecutiva de embargo sobre bienes del aquí recurrente.
Asimismo se observa, que contra la decisión antes señalada, el hoy recurrente presentó formal oposición a la medida ejecutiva de embargo, la cual fue decidida por el A- Quo mediante Sentencia de fecha 18 de octubre del año en curso, en la cuál se declaró inadmisible dicha oposición.
Ahora bien, es el caso que nuestra norma especial no hace mención alguna en referencia al procedimiento que debe seguirse en la fase ejecutiva de los procesos, no obstante, del estudio de la misma puede evidenciarse que por el contrario, en materia de medidas preventivas si se cuenta con una regulación especial, contemplándose incluso de manera expresa el procedimiento que debe seguirse para resolver las oposiciones a las medidas que fueren intentadas, lo cual se encuentra previsto en los Artículos 466, 466-A, 466-B, 466-C, 466-D y 466-E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. De allí que esta Superioridad considere, que al existir intimas similitudes en lo que se refiere a la naturaleza jurídica del recurso de oposición de medidas, tanto preventivas como ejecutivas, debe aplicarse también, de manera analógica, para la tramitación de la oposición a estas últimas el procedimiento previsto en los artículos 466-C y siguientes, antes señalados. Así se establece.
En ese mismo orden de ideas, se observa que en el caso bajo examen, el Tribunal de la recurrida, niega el recurso de apelación, en contra de la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la oposición a la medida de embargo solicitada por el demandado en el asunto principal, a tenor de las consideraciones siguientes:
“Omissis…
…y en el caso de Autos este Tribunal Niega la Apelación formulada por el Demandado de autos: “ya que no ejerció su Recurso en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 186 que establece: Contra las Decisiones del Juez en Fase de Ejecución, se Admitirá Recurso de Apelación a un solo efecto, dentro de los Tres (03)días hábiles siguientes, contados a partir del Acto que se impugna……..” y por s Es por las consideraciones antes expuestas que se niega dicha apelación ya que la misma no procede de conformidad con lo previsto en el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las normas supletorias aplicables, ……” en consecuencia se niega la apelación formulada, por cuanto la misma no fue ejercida en el lapso establecido, tal como lo prevé el articulo supra mencionado.... (Subrayado y destacado de esta Alzada).

Visto lo anterior, se puede concluir que el A-quo basa su sentencia en la extemporaneidad de la interposición del recurso ordinario de apelación, tomando como lapso perentorio para tal fin, el contemplado en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que nuestra norma especial nada establece.
No obstante, es el caso que en el asunto sub iudice, el fallo apelado no corresponde con una interlocutoria cualquiera dictada en fase de ejecución, sino que se trata de una sentencia que resolvió una oposición a la medida ejecutiva de embargo, de allí que tal como quedare establecido ut supra, lo procedente, antes de aplicar de manera supletoria el contenido de otra norma, es la aplicación analógica de procedimientos contenidos en Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se observa el precitado artículo 466-D, es claro al señalar que contra la decisión que resuelve la oposición a una medida, procede el recurso de apelación en un solo efecto, y deberá tramitarse de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IV del título IV de la Ley especial es decir, de conformidad con el procedimiento ordinario, ergo, el lapso perentorio para ejercer el recurso de apelación no es el de tres (03) días a que hace referencia el artículo 168 de la norma sustantiva laboral, sino el de cinco (05) días que se encuentra establecido en el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

Aclarado esto, pasa esta Alzada a verificar la tempestividad o no, en cuanto a la interposición del recurso ordinario de apelación, tomando como referencia para ello el señalado artículo 488 de la precitada norma jurídica. En tal virtud, se evidencia que la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la oposición a la medida, fue pronunciada en fecha 18 de octubre de 2011, oportunidad en la que comenzó a discurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para ejercer el recurso correspondiente. Continúa observando esta superioridad que en fecha 24 de octubre de 2011, la parte recurrente consignó diligencia por ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a través de la cual manifestó su voluntad de apelar de la señalada decisión.

En ese orden de ideas, se evidencia del cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 18 de octubre y la presente fecha, que para el momento de la interposición del recurso, habían transcurrido tan solo cuatro (04) días de despacho, por ende resulta inexorable para esta Sentenciadora, concluir que la apelación fue ejercida de manera tempestiva por estar dentro de los extremos de la norma aplicable al caso de marras, como lo es el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de allí que a todas luces, deberá ser declarada la procedencia del presente recurso de hecho, ordenándose al A-Quo oír el recurso de apelación intentado en un solo efecto a tenor de lo que establece el artículo 466-D ejusdem. Así se decide.

Por último, se observa que ha asistido la razón a la parte recurrente en los fundamentos esgrimidos por los co-recurrentes en la presente recurso de hecho, y por tal motivo el mismo deberá ser declarado con lugar, como en efecto se plasmará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano MAXIMO ALIFF ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.799.573, asistido por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.997..
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, OÍR EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, contra la decisión de fecha 18 de octubre del año en curso, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la oposición formulada.
TERCERO: Se REVOCA el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 26 de octubre de 2011, mediante el cual se niega la apelación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR,