REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Asunto Nº AP01-S-2010-005354

EXPEDIENTE Nº 2º J-123-11

JUEZA: DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES

SECRETARIO: ABGO. JUAN MANUEL INFANTE BOADA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ISABELA VECHIONACCE, Fiscala Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

VÍCTIMA: MONSERRAT PALOMERA DE COLL

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: CARLOS MATA

DEFENSORA Y DEFENSOR: Dra. GARDENIA DELGADO y Dr. ALEJANDRO ARTURO LÒPEZ PARRA


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-S-2010-005354, seguido contra el ciudadano LUCIANO JOSÉ COLL, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONSERRAT PALOMERA COLL y, por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano, LUCIANO JOSE COLL TORRES, de 52 años de edad, nacido el 16 de noviembre 1958, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V- 5.073.714, de profesión u oficio comerciante hijo de Luciano Coll (f) Mercedes Torres (f), residenciado actualmente Av Principal de San Luis, El Cafetal residencias Oasis, piso 6, apartamento 6-D, Municipio Baruta, Distrito Capital.
II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano LUCIANO JOSÉ COLL TORRES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:
El presente proceso penal, se inició en fecha 23 de diciembre de 2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MONSERRAT PALOMERA DE COLL, ante la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de su cónyuge LUCIANO JOSÉ COLL TORRES.
En fecha 23 de diciembre de 2009, la profesional del derecho Dra. Isabella Vecchionacce Queremel, actuando en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó orden de inicio de investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numerales 3, 4, y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 3, 6, artículo 31 numeral 11, artículo 37 numeral 1, 6,, 9, 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los artículos 75,76,77,95, 96 y 114 numerales 1 y 3, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 15 de marzo de 2009, la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la imputación efectuada al ciudadano LUCIANO JOSÉ COLL TORRES, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En fecha 12 de agosto de 2010, la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de acusación, en contra del ciudadano LUCIANO JOSÉ COLL TORRES, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 7 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fijó la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 20 de octubre de 2010.
En fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 3 de noviembre de 2010, en virtud de la incomparecencia del imputado y la defensora Dra. María de Los Ángeles Rivas Martínez.
En fecha 2 de noviembre de 2010, el ciudadano LUCIANO JOSÉ COLL TORRES, mediante diligencia, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el diferimiento de la audiencia preliminar en virtud de la designación de una nueva defensa en el presente asunto.
En fecha 2 de noviembre de 2010, la profesional del derecho María de los Ángeles Rivas Martínez, en su condición de defensora del ciudadano LUCIANO JOSÉ COLL, interpuso escrito de defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 17 de noviembre de 2010, en virtud de la incomparecencia del imputado, la defensora Dra. María de Los Ángeles Rivas Martínez y la Representante Fiscal.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 2 de diciembre de 2010, en virtud de la designación de la defensora y defensor del ciudadano LUCIANO JOSE COLL TORRES.
En fecha 26 de noviembre de 2010, los profesionales del derecho Dra. Carmen Delgado Valera y Alejandro Arturo López Parra, consignaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 2 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar, para el día 10 de enero de 2011, en virtud de la solicitud de diferimiento solicitado por el ciudadano LUCIANO JOSE COLL TORRES.
En fecha 10 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar, para el día 21 de enero de 2011, en virtud de la incomparecencia de la Representante Fiscal y de la Defensa.
En fecha 21 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar, para el día 7 de febrero de 2011, en virtud de la incomparecencia de la Víctima.
En fecha 7 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar, para el día 4 de marzo de 2011, en virtud de la incomparecencia de la Víctima y de la Defensa.
En fecha 4 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar, para el día 23 de marzo de 2011, en virtud de la incomparecencia de la Víctima.
En fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar, para el día 26 de abril de 2011, en virtud de la solicitud de diferimiento por parte de la defensa.
En fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 2 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de apertura a juicio.
En fecha 03 de mayo de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en funciones de juicio.
En fecha 23 de mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de mayo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto anotándolo en los libros correspondientes y signándole la nomenclatura interna 120-11.
En fecha 23 de mayo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público, conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 13 de junio de 2011.
En fecha 13 de junio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 29 de junio de 2011, por la incomparecencia de la defensa y la Representación Fiscal.
En fecha 28 de junio de 2011, el ciudadano LUCIANO JOSE COLL TORRES, mediante diligencia antes este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitó el diferimiento del juicio fijado para el día 29 de junio de 2011, en virtud de que no puede acudir en razón de que se encontrarse imposibilitados por obligaciones personales.
En fecha 29 de junio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 8 de julio de 2011, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano LUCIANO JOSÉ COLL TORRES.
En fecha 7 de julio de 2011, el ciudadano LUCIANO JOSE COLL TORRES, mediante diligencia antes este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitó el diferimiento del juicio fijado para el día 8 de julio de 2011, en virtud de que no se hicieron efectiva las boletas de notificaciones a sus defensores y por lo tanto tienen otros compromisos laborales.
En fecha 11 de julio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 20 de julio de 2011, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano LUCIANO JOSÉ COLL TORRES.
En fecha 19 de julio de 2011, el ciudadano LUCIANO JOSE COLL TORRES, mediante diligencia antes este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitó el diferimiento del juicio fijado para el día 20 de julio de 2011, en virtud de que sus defensores se encuentran en el interior del país asistiendo a otros actos jurisdiccionales.
En fecha 26 de julio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 29 de agosto de 2011, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano LUCIANO JOSÉ COLL TORRES.
En fecha 2 de agosto de 2011, el profesional del derecho Carlos Mata Díaz, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MONTSERRAT PALOMERA RODRÍGUEZ, solicitó mediante diligencia ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el diferimiento del juicio fijado para el día 29 de agosto de 2011, en virtud de encontrase para la fecha ausente del país.
En fecha 12 de agosto de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 26 de septiembre de 2011, en virtud de la Resolución Nº 2011-0043, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual decreta receso judicial desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011.
En fecha 26 de septiembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 13 de octubre de 2011, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa en razón de que el ciudadano LUCIANO JOSÉ COLL TORRES, se encuentra quebrantado en Salud.
En fecha 28 de septiembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito consignado por el profesional del derecho Dr. Carlos Mata Díaz, en su condición de apoderado de la víctima solicitando la comparecencia del ciudadano LUCIANO JOSE COLL TORRES por la fuerza pública.
En fecha 11 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión declaro sin lugar la solicitud del representante de la víctima de hacer comparecer al ciudadano LUCIANO JOSE COLL TORRES por la fuerza pública en virtud de que sus ausencias han sido debidamente justificada de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apertura la celebración del juicio oral y público, suspendiéndose su continuación para el día 20 de octubre de 2011, en virtud de que faltaban órganos de pruebas por deponer, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 20 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continúo con la celebración del juicio oral y público, suspendiendo su continuación para el día 28 de octubre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 28 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continúo con la celebración del juicio oral y público, culminándose en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta Juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

La profesional del derecho, Dra. ISABELLA M. VECCHIONACCE, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, había presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano LUCIANO JOSÉ COLL TORRES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONSERRAT PALOMERA DE COLL, donde los hechos objeto del proceso, son constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por lo siguiente:

“…Los hechos objetos del presente proceso se inician en fecha 23/Diciembre/2009, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana Monserrat Palomera Coll, ante esta representación fiscal en el cual manifestó que el día 20/Diciembre /2009, a las 08:30 horas de la noche aproximadamente se encontraba en su residencia ubicada en calle Loma Larga, quinta Lilue, sector Los Guayabitos, Baruta, Municipio Baruta, cuando llegó su cónyuge ciudadano LUCIANO COLL el cual se sentó a comer, por lo que la ciudadana Montserrat Palomera, le preguntó que donde se había encontrado durante el día, iniciándose una discusión entre ellos, por cuanto la ciudadana Monserrat Palomera en varias ocasiones le había solicitado que colaborara con la casa, dado que el ciudadano Luciano Coll no colaboraba con los gastos de la casa, así como tenía algún contacto con la ciudadana, por lo que ésta le indicó que no estaba dispuesta a seguir aguantando a un hombre que no hace nada, que o trabaja y que lo único que hace es causarle problemas y malestar familiar por vivir a cuenta de ella, por lo que le solicitó se retirara del domicilio ya que no estaba dispuesta a seguir manteniéndolo, ante tal situación el ciudadano sin razón alguna del ciudadano Luciano Coll se levantó de la silla de la cocina y acto seguido con sus manos la golpeó en el rostro…”.

Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:
Medios de Pruebas:

1.- Testimonio de la ciudadana Monserrat Palomera de Coll, en su condición de víctima.
2.- Testimonio de la ciudadana Puzo Palomera Arantxa, en su condición de testiga.
3.- Testimonio del ciudadano Puzo Palomera José Javier, en su condición de testigo.
4.- Testimonio de la ciudadana Puzo Palomera Meritxell, en su condición de testiga.
5.- Testimonio del ciudadano Ubencio Garcés Rodríguez, en su condición de testigo.
6.- Testimonio de la ciudadana Ana Cecilia Micolta de Barrios, en su condición de testigo.

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA DEFENSA

1.- Testimonio del ciudadano Puzo Palomera José Javier, en su condición de testigo.
2.- Testimonio del ciudadano Roberto Antonio Coll Torres, en su condición de testigo.
De conformidad a lo previsto en el artículo 198 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, promovieron como documentales a los fines de darle lectura las siguientes:
1.- Solicitud por parte del Ministerio Público de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del ciudadano Luciano José Coll Torres, el cual fue realizado en fecha 01/09/2010, número de historia 32546, constante de dos folios útiles.
2.- Copia Certificada de la novedad levantada el día 23/12/2009, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, en relación a la ayuda solicitada por el ciudadano LUCIANO JOSÉ COLL TORRES, a los fines de ingresar a su vivienda y retirar sus pertenencias, no permitiéndole el acceso a la ciudadana Maritxel Puzo Palomera, hija de la denunciante, (constante de ocho (08) folios útiles).
De igual manera el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de apertura a juicio de fecha 2 de mayo de 2011, emitió los pronunciamientos de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de abril de 2011, los cuales son los siguientes:


“…DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS,
SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y LOS ELEMENTOS EN QUE SE FUNDA

Del cúmulo de los elementos probatorios cursantes en el expediente, se puede observar que en fecha 20-12-2009, el ciudadano LUCIANO JOSÉ COLL TORRES agredió físicamente a la ciudadana MONSERRAR PALOMERA DE COLL, causándole una lesión en su rostro, siendo ésta la única agresión física recibida y constantemente es agredida con tratos humillantes y vejatorios, quien manifiesta que eso ha ocurrido desde toda la vida, pero que la misma se había acentuado en los últimos meses, motivo por el cual en fecha 23-12-2009, interpone formal denuncia en contra del acusado. Tal aseveración es afirmada por el ciudadano Ubencio Garcés Rodríguez, quien observó en el momento justo en que el ciudadano LUCIANO COLL ejerce su acción contra la presunta víctima, igualmente en presencia de los ciudadanos Arantxa Puzo Palomera, José Javier Puzo Palomera, Meritxell Puzo Palomera y Ana Cecilia Micolta de Barrios. Lo cual hace evidente la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Del contenido del Acta levantada con motivo de la celebración de la AUDENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia de la admisión de las siguientes pruebas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público:
1. Declaración de la ciudadana Monserrat Palomera de Coll, titular de la Cédula de Identidad número V-14.203.635.
2. Declaración de la ciudadana Arantxa Puzo Palomera, titular de la Cédula de Identidad número V-15.664.699.
3. Declaración del ciudadano José Javier Puzo Palomera, titular de la Cédula de Identidad número V-17.775.388.
4. Declaración de la ciudadana Meritxell Puzo Palomera, titular de la Cédula de Identidad número V-14.203.636.
5. Declaración del ciudadano Ubencio Garcés Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad número V-23.198.197.
6. Declaración de la ciudadana Ana Cecilia Micolta de Barrios, titular de la Cédula de Identidad número V-22.040.833.
Igualmente se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes:
1. Testimonio del ciudadano José Javier Puzo Palomera, titular de la Cédula de Identidad número V-17.775.388.
2. Testimonio del ciudadano Roberto Antonio Coll Torres, titular de la Cédula de Identidad número V-5.073.710.
3. Solicitud por parte del Ministerio Público de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, al ciudadano Luciano Coll, el cual fue realizado en fecha 01-09-2010, número de Historia 32546.
4. Copia certificada de la novedad levantada el día 23-12-2009, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta…”.

B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Igualmente el Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ISABELA VECHIONACCE, Fiscala Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuante en el juicio oral, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 13 de octubre de 2011, lo siguiente:
“…En este acto esta representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, demostrar la responsabilidad del ciudadano LUCIANO JOSE COLL, en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana MONSERRAT PALOMARES DE COLL, en vista de la denuncia realizada por la misma en fecha 23 de diciembre del 2009, donde señalo mantuvo una discusión con el acusado y en medio de la misma le propina unos golpes, lo que fue demostrado por los testigos quienes observaron cuando la ciudadana Monserrat fue victima por parte del ciudadano LUICIANO JOSE COLL, involucro el empleo de la fuerza física causándole un daño físico a una mujer, con el propósito de causarle un daño físico, lo que evidencia la figura de VIOLENCIA FISICA, a que hace referencia en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, por lo que este representación del Ministerio Público solicitar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano LUCIANO COLL, para ello el Ministerio Público hará uso de los testigos y la exposición de la ciudadana MONSERRAT PALOMARES DE COLL, quien también funge como testigo, asimismo, tenemos tres (03) testigos presentes en este acto, quienes deberán exponer con ocasión a la violencia física de la que fue víctima la ciudadana Monserrat, por lo que ratifico lo expuesto en el escrito acusatorio a los fines de poder evidenciar su responsabilidad y posterior, sentencia condenatoria. Es todo…”

Seguidamente el apoderado judicial de la víctima, Dr. CARLOS MATA, actuante en el juicio oral, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Efectivamente nos adherimos a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUCIANO JOSE COLL TORRES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Monserrat Palomares, en el presente debata se demostrara que la conducta desplegada por el ciudadano LUCIANO JOSE COLL TORRES, quien en fecha 20 de diciembre del año 2009, a las 8:30 horas de la noche, cuando se suscito una discusión violenta entre la ciudadana Monserrat y el mismo, y este durante esa discusión le dio una manotazo a mi representada, en dicha conducta encuadra en la norma antes citada ya que mediante el empleo de la fuerza física, agredió a mi patrocinada con la intención de causarle un daño, ciudadana jueza, abra escuchado que el imputado es inocente que es una componenda malsana de mi representada, si embargo estos aseveramientos no son mas, que la evidencia de que la defensa del imputado no le basto lesionar físicamente a mi representada sino también afectarla emocionalmente; por lo que nos adherimos a la solicitud del Ministerio Público, en solicitar que las pruebas ofrecidas sean apreciadas en la sentencia definitiva, por lo que solicitamos en contra del mismo una sentencia condenatoria. Es todo”.


Seguidamente la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensora del acusado de autos Dra. GARDENIA DELGADO VALERA, conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera:
“…Inicio mi defensa informando que la denuncia obedece netamente a cuestiones económicas ya que en una declaración de su hijo, manifestó que su madre estaba actuando en contra de su padrastro por que le habían llamado del Banco Caroni, en la cual informan que revocó un poder para adquirir viviendas, y la denuncian que no fue introducida de buena fe, como es la demanda de divorcio que se introdujo a espaldas de mi defendido, como podía comparecer a un tribunal alguno si no tenia conocimiento de la demanda aun y cuando se veían las caras, cada vez que comparecían por ante este tribunal, a mi patrocinado se le violentaron todos los derechos constitucionales y fundamentales, la ciudadana fiscal interpone un escrito, que esta fuera de todo contexto jurídico, ofrece testigos referenciales mas no presénciales, sin una experticia medico legal, sin elementos de convicción, sin que pueda demostrar al tribunal cuales son las pruebas, considera esta defensa que es de una gran importancia el examen medico legal, el cual no se puede introducir por cuanto no se realizo nunca, y la misma declara que no se consigna examen ni testigos presénciales se le violentaron derecho generales consagrados, la tutela efectiva y debido proceso, el deber que tiene el Ministerio Público con el acusado, el Ministerio Público esta en el deber de buscar elementos no solo que favorezcan a la victima sino se evidencia que mi representado es inocente es un hombre que se casó con la ciudadana que tiene tres hijos que crío uno de ellos desde los cuatro (4) años y que es el único testigo verdadero que dirá la verdad en este juicio, el Ministerio Público, dictó medida de protección en contra de mi representado, a mi defendido se le dejó sin ropa, sin zapatos, sin poder entrar a la casa, se le violaron todo tipo de derechos todo de tipo de derecho, tanto en la parte penal que han incoado demanda en contra de mi representado y una demanda por abandono de hogar el cual el no abandono de hogar si a mi representado le cambiaron la cerradura, yo me enteró del proceso civil que se le sigue a mi patrocinado por el abogado de la víctima, es impresionante se vulneraron derechos constitucionales, contenidos en el artículo 49 numerales 1º y 8º de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, uno como profesional del derecho debe proceder ajustado a las normas, solicito al ciudadano juez se sirva observa detalladamente la declaración de PUZO PALOMARES JOSE JAVIER, A quien mi representado crío desde los cuatro (4) años de edad, mi representado jamás en la vida a pisado un comisaría, es una persona intachable y un padre amoroso para estos muchachos, me parece increíble que se use el aparato judicial, simulando una actuación que no existe, para quedarse con unos bienes que fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, no hay lesiones, testigo, declaración contundente, y una serie de irregularidades, por lo que esta defensa va solicitar el sobreseimiento de la causa que ante el Tribunal de Control expuse en las excepciones y que el ciudadano juez convalido las irregularidades del escrito de acusatorio. Es todo”.

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A EXPLICARLE LOS DERECHOS AL ACUSADO, CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE TIENE DERECHO A DECLARAR O NO EN ESTA AUDIENCIA, CON SU DECLARACIÓN PUEDE DESVIRTUAR LO EXPUESTO POR LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A SOLICITAR SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EJERCER SU DEFENSA, SI DECIDE NO DECLARAR, DE MODO ALGUNO ESTO NO SIGNIFICA QUE SE DEBA INTERPRETAR COMO UNA ACTITUD CULPABLE, O QUE ADMITA CON SU SILENCIO LOS HECHOS QUE LA FISCALA EXPUSO EN ESTA AUDIENCIA, PUES SU DECLARACIÓN DEBE UTILIZARSE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE COMO MECANISMO PARA SU DEFENSA; DE SER EL CASO, IGUALMENTE TIENE DERECHO A CONOCER Y TENER ACCESO AL CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN, POR OTRA PARTE TIENE DERECHO A NO SER SOMETIDO A TORTURAS, TRATOS CRUELES E INHUMANOS, A NO SER SOMETIDO A TÉCNICAS QUE ALTEREN SU LIBRE VOLUNTAD Y TIENE DERECHO FINALMENTE A NO SER JUZGADO EN AUSENCIA. ASIMISMO LE IMPUSO DE LOS DERECHOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 125, 131 Y 347, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO TAMBIÉN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 37, 39, 40, 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE COMPRENDEN LOS SUPUESTOS ESPECIALES, DELACIÓN, ACUERDOS REPARATORIOS, LOS CUALES NO PROCEDEN EN EL PRESENTE CASO, LA OTRA MEDIDA ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO LA CUAL TENDRÁ ACCESO SOLO EN LOS CASOS EN LOS CUALES LA PENA DEL DELITO NO EXCEDA EN SU LIMITE MÁXIMO DE TRES AÑOS Y SOLO PROCEDERÁ SI ADMITE PLENAMENTE LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE ESE MODO EL PROCESO SE SUSPENDERÁ Y SE LE IMPONDRÁ CIERTAS CONDICIONES QUE CUMPLIRÁ EN EL LAPSO QUE SE DETERMINE, ADEMÁS SE DEBE CONTAR CON LA APROBACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL FISCAL PARA QUE PUEDA TENER ACCESO A ESTA MEDIDA, PREVIO OFRECIMIENTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO Y SOLO TENDRÁ UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y HASTA ANTES DE ACORDARSE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FINALMENTE LE INFORMÓ QUE EXISTE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE LE DA LA OPORTUNIDAD DE ADMITIR LOS HECHOS Y OBTENER UNA REBAJA EN LA PENA A IMPONER EN CASO DE PROSPERAR LA ACCIÓN FISCAL ANTES DE QUE SE APERTURE EL DEBATE. SE LE INTERROGÓ ACERCA DE SUS DATOS PERSONALES, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 121, 125, 126, 127 Y 131, TODOS DE LA LEY ADJETIVA PENAL, A LO QUE RESPONDIÓ SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: LUCIANO JOSE COLL TORRES, de 52 años de edad, nacido el 16 de noviembre 1958, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V- 5.073.714, de profesión u oficio comerciante hijo de Luciano Coll (f) Mercedes Torres (f), residenciado actualmente Av Principal de San Luis, El Cafetal residencias Oasis, piso 6, apartamento 6-D, Municipio Baruta, Distrito Capital, manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente:

“…Creo que es una gran injusticia que esta fundamentada en principio en los bienes patrimoniales, esto totalmente falsa la acusación que se me hace, la cual hicieron para bloquear cualquier acceso a la casa, tanto que se me cambio la cerradura de acceso a la casa, yo tuve una discusión con la ciudadana en la cual ya venia arrastrando una serie de problemas, tanto con sus hijos como con sus padres mientras ellos eran pequeños no tenia problemas con ellos pero a medida que iban creciendo, se fueron confabulando todos, se creo una presión fuerte, no son mis hijos las niñas tenia diez (10) años, se fue creando una tensión en la casa, yo me fui apartando de la empresa por que ella me decía que no fuera que se sentía presionada y que una de las empresas la estaban arruinando, como llegue yo y tuve un equilibrio se recupero la empresa yo no los dejaba que despilfarraran el dinero, los suegros también son socios, ellos cuando fue creciendo la empresa empezaron a no estar, de acuerdo con mis ideas no podemos tener la vida derrochante que queremos tener, ella empezó con sus abusos me hizo firmar un poder, un sometiendo todo el tiempo agrediéndome psicológicamente tanto que yo le firme todo, la casa que firmamos con dinero de la empresa hay que poner la casa a nombre de ella porque se iba perder mucho dinero y la pusimos a nombre de ella, yo le firme un poder absoluto se formó una olla de presión me sentía muy mal allí cada quien por su lado, lamentablemente ese domingo yo iba saliendo se me vino atrás y me dijo si te vas no regresas, cuando ya estaba afuera me dijo que tenia dos (02) días para recoger mis cosa, cuando yo regreso estaba encerrada con mi hijo que el me estaba defendiendo quien sabe convenciéndolo de que, me aconsejaron que fuera a la fiscalía sobre todo por las cosas firmadas, la fiscal se sentó y me dijo que tenia que tener mucho cuidado quédese quietecito y no se meta en ese lío por que hay una ley que ella lo puede denunciar, me enviaron a un Juez de paz, allí no pudimos hacer nada esos documentos se los entregue a los abogados que me asistían después hubo un cambio, revoque los poderes y con una actitud no así no hacia nada, colabore me saca de mi casa, algo que durante veinte (20) años logramos los dos, fueron pasando los días el 21 de diciembre me retire, algunas de las cosas que hay que parar es ese crédito, ella me tenia bloqueada la parte económica, ellos no tenían recursos las condiciones eran que fuéramos al banco donde ella hizo el negocio para comprar la casa para sus padres fuimos, revocaron todo, la llamaron y fue cuando cambio la cerradura me pusieron la denuncia y estoy afuera luego hable con la policía les dije que ellos estaba arremetiendo conmigo, puso a las hijas y a los sirvientes viendo que yo fui a regresar me dijo no regreses a la empresa, no pagaba nada, todos esos créditos se le acumulaban y se ponía nerviosa y me decía si me quieres ayudar no vengas mas para el trabajo y comenzó la presión, y yo dije una persona como yo trabajando sin percibir nada me tenia denigrado me estaban como sacando, se me bajo la moral, casi nos manda a la ruina, fue al mercantil a gritarle al gerente como no iban aprobar el crédito, bloquearon el pagare para la materia prima que casi nos manda a la ruina, el sistema era con eso con pagare del banco, empecé con el animo por el piso, en mayo no encontraba que hacer cuando me dice así y ya no estaba en la empresa, trate de hacer algo y le dije que iba dar clases a gente de la urbanización, por que yo soy instructor físico, y quería dar allí en la casa por que allí esta todo y el espacio esta bien, me dijo que no, le dijera que me llevara los equipos, ella viendo la situación y que lo que estaba haciendo fue en su ayuda hundiéndome a mi mismo para ayudarla, cuando yo no estaba hacia desastre, cuando paso cierto tiempo empezaron arremeter todos contra mi, yo me iba a trabajar en la noche y a las 8:00 o 9:00 de la a.m. ya esta de regreso decía que era un vago mantenido, arremetiendo contra mi de manera ruin, llego el día del ultimátum, trate de defenderme, para mi ha sido un vía crucis estoy en el aire tratando de defenderme, la cachetada que ella dice que le di es mentira y nunca le dije ni una mala palabra fui colaborador, los saque de abajo, no tomaron en cuenta nada como si yo en todos esos veinte (20) años no hiciera nada, le agradecería leyera bien las declaraciones de los testigos falsos, menos Javier el hijo de ella que si dijo la verdad, las hijas dicen que no vieron cuando se la di, ella misma dice que no se lo di, por supuesto el subconsciente la hace decir la verdad, queda en sus manos yo no estoy dispuesto a que se me condene por algo que no hice…”.

En este sentido, la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal

1.- ¿Recuerda usted día y hora exacta de los hechos?

Contestó: “…Eran varias discusiones siempre habían problemas…”

2.- ¿De esas varias discusiones recuerda las del día 23 de diciembre del año 2009, que sucedió ese día?

Contestó: “…Yo no estuve en todo el día por que siempre había problemas yo llegaba directo a dormir ni comía en la casa…”.

3.- ¿Donde estuvo ese día?

Contestó: “…Estaba en el Sambil…”.

4.- ¿De que hora a que hora estuvo en el Sambil?

Contestó: “…Desde las 6:00 a 7:00 de la noche.

5.- ¿Con quien estaba?

Contestó: “…Solo, estaba en la calle, trataba de no estar en la casa.

6.- ¿Cuándo llegó a su residencia que hizo?

Contestó: “…Nada me acosté a dormir, ya me habían dicho que tuviera cuidado.

7.- ¿A que hora llegó a la casa como a las nueve 9:00, 9:30 o 10:00 de la noche, llegó inmediatamente a acostarse?

Contestó: “…Si, trataba de no comer por temor a que pasara algo…”.

8.- ¿En la empresa a que se dedicaba?

Contestó: “…supervisaba la parte de producción…”.

9.- ¿El día 23 de diciembre quienes estaban en la casa?

Contestó: “…No se, porque en esa casa nunca hay nadie…”.

10.- ¿Para ir a su cuarto por donde pasa?

Contestó: “…Por la puerta principal…”.

11.- ¿No pasa por la cocina?

Contestó: “…Paso cerca de la puerta de la cocina…”.

12.- ¿Su cuarto que tan lejos queda del cuarto de la ciudadana Monserrat?

Contestó: “…En el mismo cuarto el día veintidós (22) ya me cerraron la casa, no pude entrar más, ya va la ida al Sambil fue el veintiuno (21) de diciembre, estoy confundido con las fecha el veintitrés (23) yo ya no estaba allí el veintidós (22) pude entrar y sacar las cosas de la casa. Es todo…”.

En este sentido, la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de preguntas al apoderado de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal

1.- ¿Usted señala que la denuncia que hizo mi asistida es falsa, que todo versa sobre bienes materiales de los cuales viene hablando, podría decir cuales son esos bienes de los que habla?

Contestó: “…La empresa, que la abrimos por nuestra cuenta, la otra empresa de la cual solo ella y yo éramos propietarios y únicos socios, le satisface…”.

2.- ¿Con relación a la declaración se a atacado la honorabilidad de mi defendida, motivaron en que mi representada usara la componenda jurídica, para perjudicarlo, me puede decir si para esos días de diciembre llego a retirar de su casa un vehiculo?

Contestó: “…Si lo retire, pero yo no discutí con ella, yo siempre la trate como una dama la respete…”.

3.- ¿La discusión jamás existió?

Contestó: “…Yo lo que hice fue devolverme hablar con su hijo y el me dijo que ella estaba molesta porque a la señora la llamaron por la revocatoria del poder…”.

4.- ¿Eso se lo dijo ella?

Contestó: “…Son palabras de su hijo yo estoy repitiendo lo que dijo. Es todo…”.

En este sentido, la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de preguntas a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal

1.- En algún momento ha estado en tratamiento psicológico?

Contestó “…No…”.

2.- Ha consumido alguna tipo de droga?

Contestó: “…No…”.

3.- Ha estado detenido en alguna oportunidad?

Contestó: “…No…”.


4.- En algún momento ejerció o manifestó alguna actitud agresiva en contra de su conyugue?

Contestó: “…No para nada, siempre la he respetado, ni una mala palabra…”.

5.- Cual ha sido la conducta de la ciudadana Monserrat con su persona?

Contestó: “…Al principio todo bien, pero al transcurrir del tiempo se convirtió en obsesiva, buscando motivos para discutir o peleara. Es todo…”.

En este sentido, la ciudadana Jueza, dejo constancia de no efectuar pregunta alguna de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana jueza, deja constancia de no efectuar pregunta alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a declarar abierta la recepción de las pruebas, procediendo en este acto a declarar a la ciudadana PALOMERA MONSERERRAT, quien libre de juramento por ser cónyuge del acusado de autos manifestó:

“…Esto sucedió en diciembre el veinte (20) yo estaba en la cocina de la casa, llego a eso de las ocho y treinta (8:30 p.m) horas de la noche, se sirvió la comida y se sentó a comer, cuando le pregunto donde estaba me dijo que estaba paseando en los Teques, le dije que no tenia sentido que estuviéramos en esta situación, cada quien por su lado, le dije que nos separáramos que buscara donde irse, en eso se paro de la mesa y me dio un manotón en la cara, el había sido violento en otras oportunidades pero no me tocó nunca, y me lleno de miedo por lo que podría ocurrir no puedo esperar que vuelva ocurrir, le pregunte a mi hija que es abogado pero no ejerce que podía hacer y ella me dijo vamos a llamar a una amiga que si ejerce, nos dijo que teníamos que ir a la fiscalía para que el hecho no ocurriera de nuevo. Es todo…”.

Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal le cedió el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente:

1.- ¿Esa noche de los hechos el ciudadano LUCIANO COLL, a que hora llego?

Contestó: “…Llego a cerca de las ocho y treinta 8:30 de la noche…”.

2.- ¿Con qué actitud llegó?

Contestó: “…Llego como siempre sonriente sobrado y uno esperando sin saber nada de el todo el día…”.

3.- ¿Que hizo cuando llegó?

Contestó: “…Llego se sirvió, le dije; tu no eres un huéspedes en esta casa eres un chulo y yo chulos no quiero…”.

4.- ¿Cuado usted le dijo esto al señor LUCIANO COLL que le respondió el?

Contestó: “…el No dijo en ese momento nada porque sabia que tenia la razón…”.

5.- ¿Como para hacer referencia como estaba ubicado el señor LUCIANO en relación con usted?

Contestó: “…El sentado frente al televisor y yo parada…”.

6.- ¿Que más le dijo?

Contestó: “…Le dije que necesitaba que se fuera y en eso me dio el manotazo…”.

7.- ¿Quien más estaba en la cocina?

Contestó: “…El servicio que entraba y salía…”.

8.- ¿Cómo se llama la persona que presta servicio en su casa?

Contestó: “…Cecilia…”.

9.- ¿Qué hizo cuando le dio el manotazo?

Contestó: “…Me fui donde mis hija y le comente…”.

10.- ¿Usted esa noche durmió en su cuarto con el señor Luciano?

Contestó: “…no me fui con mi hija y compartimos cama por que el no se quería ir y yo tenia miedo…”.

11.- ¿Por que le generó esto miedo?

Contestó: “…Porque era agresivo tenia un carácter fuerte, yo lo quería, y quería hacer que el cambiara de carácter, el a veces estaba bien y de repente no le habla a nadie, en la casa no se podía hacer nada, si las niñas cumplían año no se les podía ni picar una tortita, de repente se le mentían cosas en la cabeza y decía me voy, una vez se perdió un reloj, el chamo se vio tan acosado que se echo la culpa, y después se descubrió quien había sido, todos le teníamos miedo porque el se medio molestaba y agarraba las maletas y se iba…”.

12.- ¿Ese hecho que le dice que mas le genera temor que es?

Contestó: “…Que se atreviera con los chamos…”.

13.- ¿Qué hizo el señor Luciano luego de proferirle el manotón?

Contestó: “…Se fue a dormir tranquilamente y yo me quede con mi hija…”.

Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal le cedió el derecho de preguntas al Apoderado judicial de la víctima, quien manifestó lo siguiente:

1.- ¿La noche de la agresión le informo a todos sus hijos lo sucedido?

Contestó: “…Le conté a mis dos hijas…”.

2.- ¿Habló con sus dos hijas menos al varón?

Contestó: “…Si al varón no le conté…”.

3.- ¿Por que no le contó a su hijo varón?

Contestó: “…Porque ese hombre era el pequeño y no lo quería involucrar…”.

4.- ¿El señor había sido agresivo anteriormente ante sus hijos?

Contestó: “…Si y con ellos mismos de palabra…”.

5.- ¿Quien además de sus hijos pueden dar fe de eso?

Contestó: “…lo saben los señores del servicio y los vecinos y toda su familia, el no se hablaba con ninguno de su familia, al hermano que vive en caracas era yo que lo invitaba, porque el no lo quería ver. Es todo…”.

Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal le cedió el derecho de preguntas a la Defensa Técnica, quien manifestó lo siguiente:

1.- ¿Cual fue la agresión que le ocasionó el señor Luciano?

Contestó: “…Un rosetón en el labio…”.

2.- ¿La fiscal ordeno algún tipo de examen?

Contestó: “…No…”.

3.- ¿En que momento le manifestó a sus hijas lo sucedido?

Contestó: “…Automáticamente yo fui donde mis hijas y le dije…”.

4.- ¿Qué les manifestó a la fiscalía?

Contestó: “…Lo que viví, durante diecisiete (17) años fui yo quien vivió con él…”.

5.- ¿Qué trato le dio el ciudadano Coll a sus hijos?

Contestó: “…Como si no fueran nadie, motivo por el cual no le manifesté a mi hijo lo sucedido porque era un hombre y no sabia las represaría que podía haber …”.

Seguidamente la ciudadana jueza, deja constancia de no efectuar pregunta alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana jueza, le cedió el derecho de palabra al acusado de autos LUCIANO JOSE COLL TORRES. A quien se informo de lo manifestado por la víctima en esta sala y se le dio nuevamente la palabra con el objeto que manifestara lo que a bien tenga y expuso, libre de juramento, apremio y coacción: “…Es totalmente falso…”.

Seguidamente la ciudadana jueza, con el lapso de recepción de pruebas, se ordeno conducir a sala a la ciudadana PUZO PALOMERA ARANTXA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.664.699, en su carácter de testigo quien previo juramento de ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como también del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, a tales efectos, manifestó lo siguiente:

“…Eso fue un día domingo hace dos (02) años, mi hermana y yo escuchábamos una discusión en la cocina cuando de repente escucho unos gritos que nos pareció normal, pero cuando después salio mi mamá llorando le dije que paso me dijo que el la había golpeado en la cara, nos asustamos, pero como éramos tres (03) mujeres le dije que durmiera conmigo y mañana vemos que hacemos, ella tenía el cachete y la boca del lado derecho rojo. Es todo…”.

Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal le cedió el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente:

1.- ¿Donde estaban ustedes?

Contestó: “…Estaba en la sala con mi hermana Meritxell…”.

2.- ¿De que lugar dice usted que escucho que provenían los gritos?

Contestó: “…De la cocina, no se escuchaban muy claro…”

3.- ¿Que distancia aproximada existe de la sala a la cocina?

Contestó: “…Hay una distancia aproximadamente como de veinte (20) metros…”.

4.- ¿Con que frecuencia dice usted que ocurría eso?

Contestó: “…Eso era a diario todo el tiempo…”.

5.- ¿A qué hora dice usted que escucho la discusión entre su mamá y el señor Luciano Coll?

Contestó: “…Eran como las nueve (9:00) de la noche aproximadamente…”.

6.- ¿Usted observó algo similar horas antes?

Contestó: “…No el no estuvo en la casa todo el día, él llego no sabíamos que había llegado…”.

7.- ¿Desde cuando el señor Luciano Coll discutía con su mamá?

Contestó: “…Desde que tengo uso de razón el cada vez discutía, cada vez que se perdía algo de la casa se iba…”.

8.- ¿Como viste a tu mamá?

Contestó: “…Estaba súper nerviosa, estaba llorando…”.

9.- ¿Ustedes escucharon la discusión ese día?

Contestó: “…Si nosotros siempre escuchábamos las discusiones, ese día bajo llorando y tenia rojo en la parte derecha…”.

10.- ¿Esa noche con quien durmió la señora Palomera?

Contestó: “…Esa noche durmió conmigo…”.

Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal le cedió el derecho de preguntas al Apoderado judicial de la víctima, quien manifestó lo siguiente:

1.- ¿Usted dice que escucho una discusión ese día?

Contestó: “…Si yo escuche una discusión entre mi mamá y el señor Luciano Coll…”.

2.- ¿Que tan habitual ocurrían ese tipo de discusiones?

Contestó: “…Eran habitual, tanto así que todo el mundo sabia, para todos era normal que ellos se pelearan hasta los vecinos y amigos en común lo sabían…”.

3.- ¿Como esta distribuida la casa?

Contestó: “…A mano izquierda esta la cocina, después como a diez (10) metros esta la sala, después esta una puerta y vienen los cuartos, el primer cuarto es el de mi hermano Javier…”.

4.- ¿Como era la relación del señor Luciano Coll con ustedes?.

Contestó: “…No no las llevábamos bien, mi hermano esta afectado a raíz de todos los problemas entre mi mamá y el señor, mi hermano psicológicamente esta muy mal, tenia temor…”.

5.- ¿Que hicieron ustedes?

Contestó: “…Esperamos al día siguiente y le dije a mi mamá que durmiera conmigo, y que esperáramos al día siguiente a ver que hacíamos…”.

6.- ¿Donde durmió ese día el señor Luciano Coll?

Contestó: “…Durmió en su cuarto, que queda en la parte de arriba de la casa, es el mismo cuarto que compartía con mi mamá…”.

Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal le cedió el derecho de preguntas a la Defensa Técnica, quien manifestó lo siguiente:

1.- ¿Dónde se encontraba usted el día de los hechos?

Contestó: “…Estaba en la sala con mi hermanita.

2.- ¿Qué distancia hay entre la cocina y la sala?

Contestó: “…Hay una distancia aproximadamente como de veinte (20) metros.

3.- ¿Cómo manifiesta usted entonces que su hermano no escucho?

Contestó: “…Porque se encontraba en su cuarto y en realidad no se si estaría durmiendo,

4.- ¿Qué le manifestó su mamá en el momento?

Contestó: “…Que el señor Luciano Coll le había propinado una cachetada en la parte derecha de su cara.

5.- ¿Por qué no le habían dicho nada a su hermano?

Contestó: “…Porque no sabíamos como podía reaccionar, él es hombre y nos daba miedo a que agrediera al señor Luciano. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana jueza, deja constancia de no efectuar pregunta alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente depuso el ciudadano PUZO PALOMERA JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.775.388, en su carácter de testigo quien previo juramento de ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como también del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, a tales efectos, manifestó lo siguiente:

“…Ese día yo estaba en mi cuarto tengo tenia el televisor encendido y al día siguiente supe que mi mamá y mi padrastro habían tenido una discusión, pero no quise hacer mas preguntas porque no me quise involucrar, es mas de lo mismo, al día siguiente él se llevo sus cosas, se llevo el carro y la moto después de eso no cruzamos palabras. Es todo…”.

Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal le cedió el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente:

1.- ¿Cuando fue la discusión entre tu mamá y el señor Luciano Coll?

Contestó: “…No no estoy seguro de la fecha de la discusión…”.

2.- ¿Cuando se entera usted de la discusión?

Contestó: “…Bueno yo supe unas horas después, pero como eso era normal no creó curiosidad en mi…”.

3.- ¿El día después de la discusión lo viste, tuviste comunicación con él?

Contestó: “…Estaba de mas preguntar, ya llevábamos mucho tiempo en eso…”.

4.- ¿Qué es eso?

Contestó: “…No se habían muchos problemas, trataba de no preguntar…”.

5.- ¿Qué edad tienes tú?

Contestó: “…23 años…”.


6.- ¿Ese día el señor Luciano Coll durmió en su cuarto?

Contestó: “…No no recuerdo si ese día durmió o no en el cuarto…”.

7.- ¿Dónde esta ubicado tu cuarto?

Contestó: “…Después de la sala es la primera puerta…”.

8.- ¿A qué distancia esta tu cuarto de la cocina?

Contestó: “…Esta como a veinte metros…”.

Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal le cedió el derecho de preguntas al Apoderado judicial de la víctima, quien manifestó lo siguiente:

1.- ¿Le informó su madre en detalle lo ocurrido el día de la discusión?

Contestó: “…No me acuerdo si hable con ella o no…”.

2.- ¿Llegó a tener conocimiento de lo que ocurrió?

Contestó: “…No, en ese momento no, ya el día de hoy si se…”.

3.- ¿Que sabe?

Contestó: “…Que estábamos en la casa y mi mamá se sentó y me dijo que mi padrastro le había pegado y por eso se desencadenó todo el problema, me dolió mucho que él actuara así…”.

Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal le cedió el derecho de preguntas a la Defensa Técnica, quien manifestó lo siguiente

1.- ¿Observó alguna lesión en su progenitora?

Contestó: “…No me fije, la verdad no me di cuenta…”.

2.- ¿Cómo no se pudo fijar si usted dice que habló con ella?

Contestó: “…Si hable con ella pero días después de la discusión…”.

3.- ¿A qué distancia queda su cuarto de la cocina de la casa?

Contestó: “…Queda como a veinte metros aproximadamente…”.

4.- ¿Escuchó la discusión?

Contestó: “…En esa época discutían muchísimo estaba de mi parte bloquear la situación estaba todas las personas dos de servicio, mis dos 2 hermanas, mi mamá y mi padrastro, mi cuarto esta separado por varias puertas si estaba en un sitio abierto quizás…”.

5.- ¿Que relación tenía usted con el señor Luciano?

Contestó: “…Fue mi padrastro, es mi figura paterna, le tengo mucho cariño…”.

Seguidamente la ciudadana jueza, deja constancia de no efectuar pregunta alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, depuso el ciudadano ROBERTO ANTONIO COLL, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.073.710, en su carácter de testigo quien previo juramento de ley, el cual libre de juramento por ser pariente consanguíneo del acusado, aportó sus datos de identificación personal, a tales efectos, manifestó lo siguiente:

“…Básicamente lo que le paso ese día fue que a mi hermano que quedó en la calle, fui a acompañarlo tocamos la puerta nadie abrió, e hicimos lo que teníamos que hacer. Es todo…”.


Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal le cedió el derecho de preguntas a la Defensa Técnica, quien manifestó lo siguiente

1.- ¿Una vez que su hermano le pide que lo acompañe como estaba la puerta?

Contestó: “…La puerta estaba cerrada, y mi hermano no tenía acceso, habían cambiado la cerradura…”.

2.- ¿Con qué objeto trataba de entrar su hermano, tiene conocimiento si tenía cosas personales dentro de la vivienda?

Contestó: “…Si se fue a mi casa por que no tenia donde vivir y fue a buscar sus cosas personales, yo tuve que ayudarlo hasta para las cosas personales…”.

3.- ¿Al momento que llega salio alguna de las personas de las que allí habitan?

Contestó: “…No ninguno…”.

4.- ¿Ha evidenciado en su hermano alguna conducta agresiva?

Contestó: “…No siempre se ha mostrado respetuoso, nos hemos manejado en un ambiente cordial, respeta hasta la vida de los animalitos, desde la infancia a evidenciado una conducta…”.

Seguidamente la ciudadana jueza, deja constancia que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público no efectúo pregunta alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal le cedió el derecho de preguntas al Apoderado judicial de la víctima, quien manifestó lo siguiente:

1.- ¿Usted estuvo en el momento de la discusión?

Contestó: “…No no estuve…”.

2.- ¿La noche del hecho quien más fue informado?

Contestó: “…Mi hermana y yo, siempre ha venido con nosotros, por que somos los mayores…”.


Seguidamente la ciudadana jueza pregunta a la secretaria si existe otro órgano de prueba por deponer a lo que manifestó negativamente, es por ello que no existiendo otro órgano de prueba por evacuarse, se acordó la continuación del presente juicio oral y público para el día Jueves 20 de octubre de 2011, a las 10:00 horas de la mañana, asimismo se acuerda librar nuevamente Boleta de citación a los testigos y órganos de prueba que no asistieron al llamado del Tribunal a los fines de su comparecencia sin falta el día y hora previamente señaladas, quedando las partes presentes notificadas.

En la audiencia de fecha 20 de octubre de 2011, se continuó con la recepción de las pruebas, previamente ofrecidas y debidamente admitidas, y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, en este sentido se procedió a evacuar las pruebas documentales, las cuales se evacuaron las siguientes:

1.- Copia Certificada de la Novedad Levantada el día 23-12-2009, por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Baruta, el cual es del tenor siguiente:


“…REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO MIRANDA
MUNICIPIO BARUTA
INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA MUNICIPAL
BASE OPEACIONAL Nº 01/ HOYO DE LA PUERTA
BRIGADA RURAL

PARA : INSPECTOR JEFE RICHARD BUERTI
DIRECTOR DE OPERACIONES

DE : INSPECTOR JEFE OMAR SUAREZ
JEFE DE LA BRIGADA RURAL


ASUNTO : MINUTA


FECHA : MIERCOLES 23 DE DICIEMBRE DE 2009

Cumplo con el deber de llevar a su debido conocimiento una relación de las novedades mas importantes acaecidas durante el presento turno de guardia comprendido desde las 08:00 horas de la horas de la mañana Jueves 24 de DICIEMBRE del presente año.-

RECEPCION DE GUARDIA

01.-

08:00 Hrs.- La realizan los Funcionarios pertinentes al grupo “A” al mando del funcionario INSPECTOR CARLOS GONZALEZ supervisor entrante, relevando a los funcionarios pertenecientes al grupo “B” al mando del Funcionario SUB INSPECTOR DIEGO SALAYA supervisor saliente con las novedades que anteceden debidamente plasmadas y notificadas al conocimiento de la superioridad. Asi mismo lo realiza en la oficialía de esta base operacional, el AGENTE ROBERT CANFO relevando al Funcionario AGENTE YORMAN BORGES, Con todo el material de trabajo asignado completo y en regular estado de uso y funcionamiento.

02.-
08:00 Hrs. PERSONAL DE GUARDIA TURNO DIURNO:

UNIDAD JERARQUIA
FUNCIONARIO SECTOR ASIGNADO
GAMMA 1 INSP JEFE OMAR SUAREZ
JEFE DEL SECTOR
4-224 INSPECTOR AGENTE CARLOS
GONZALEZ
FEIBERT LAMEDA
SUPERVISOR
4-218 DETECTIVE AGENTE JUANA MATA
WALTER MENDEZ RECORRIDO SECTOR PARTE ALTA

P/1-1 AGENTE
AGENTE TOVAR MIGUEL
RICHARD VEGAS PUNTO DE CONTROL ROTATIVO
P/1-1 AGENTE
JAEN BALZA AMBU. LAS LOMAS
ALUMNO
ALUMNO
ALUMNO
ALUMNO GUSTAVO MORA
MARIELA SILVA
ANTONIO CARDENAS
ROBERTO RODRIGUEZ
PASANTIAS
OMEGA 1 DETECTIVE
ANGELLY SUAREZ
LABORES ADMINISTRATIVAS
OMEGA 1 AGENTE
ROBERT CANDEO
OFICILIA
(…Omissis…)

14.- 11:30 Hrs.- DENUNCIA ATENDIDA: Los informan los funcionarios Detectives Juan Mata y el Agente Walter Méndez a bordo de una unidad 4-218 que por ordenes de la unidad de transmisiones se trasladaron a la jefatura de los servicios, en la cual ordenaron prestarle la colaboración de acompañar al ciudadano Coll Torres Luciano José de cedula de identidad numero V.- 5.073.714 de 51 años de edad de profesión comerciante de teléfono 0414-318-71-22 el mismo en compañía de su abogado la doctora Josefina Martines de cedula de identidad V.- 4.598.446 impre 82051 con la finalidad de retirar sus pertenecías, ya que mantiene disputa legal con su conyugue y la misma no permite el acceso a la residencia ubicada en la quinta lilule, al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana Meritxel Puzo, de cedula de identidad V.- 14.203.335 29 años de edad la misma es hijastra del ciudadano, la misma no le permitió el acceso a la residencia al ciudadano, procediendo la comisión policial a retirarse del lugar

2.- Solicitud por parte del Ministerio Público de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del ciudadano Luciano José Coll Torres, el cual fue realizado en fecha 01/09/2010, número de historia 32546, constante de dos folios útiles.
Primer folio de la solicitud, el cual se trascribe a continuación:

“…REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS
RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS
PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES
DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y DIAGNOSTICO MENTAL FORENSE
Nº DE HISTORIA: 32546
NOMBRE Y
APELLIDO LUCIANO COLL
CEDULA DE IDENTIDAD: 5.073.714
FECHA DE NACIMIENTO: 01/09/2010 HORA: 1:00PM
ESTUDIOS
PSIQUIATRIA ¬¬¬¬¬¬¬___X__ PSICOLOGICO ¬¬¬¬__________ SOCIAL___________
NOTA: TRAER UNA FOTO CARNET Y COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD …”

Segundo folio de la solicitud, la solicitud, el cual se trascribe a continuación:

“…REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO PÚBLICO
DESPACHO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA

CARACAS, 15 DE MARZO DE 2010

Nº 01-F-131º 0983-2010
CIUDADANO:
COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle su valiosa colaboración de conformidad con las atribuciones que me confieren los ordinales 1º y 2º del artículo 108 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 114 ordinal 3º, 4º, y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de que sirva practicar EVALUACION PSICOLOGICA Y/O PSIQUIATRICA al ciudadano Luciano José Coll titular de la cedula de identidad V- 5.073.714
Una vez practicado el mismo, se servirá remitir las resultas a la sede de este Despacho Fiscal ubicado Edificio Sede Operativa de los Fiscales del Área Metropolitana de Caracas, entre Esquina de Manduca a Ferrequin, Edificio Ministerio Publico, La Candelaria, Piso 01.
Solicitud que se le hace a los fines legales pertinentes.
07-F131º-AMC
ABOG. ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL
Fiscal Centésima Undécima Primera (131º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
IV/YYC/LOF/yyyc
Edificio Sede Operativa de los Fiscales del Área Metropolitana de Caracas, entre Esquina de Manduca a Ferrequin, Edificio Ministerio Publico, La Candelaria, Piso 01 Teléfono 0212-408-78-49


Ahora bien, en cuanto a la solicitud admitida por el Tribunal Tercero de primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, referida a la solicitud del Ministerio Público de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense al ciudadano Luciano Coll, el cual fue realizado en fecha 01-09-2010, numero de historia 32546, esta juzgadora verifica del expediente que no reposa la referida evaluación de diagnóstico mental preguntándole a la Representante del Ministerio Público , en cuanto el informe manifestando que lo había ordeno pero que no había sido consignado, posteriormente, se le cedió el derecho a la defensa manifestando que era responsabilidad del Ministerio Público consignar dicho informe, posteriormente el ciudadano acusado cediéndole el derecho de palabra manifestó libre de apremio coacción juramento “…Ciudadana Juez si me practique la evaluación psicológica ordenada…”. Procediendo esta juzgadora una vez que fue admitida y para garantizar el debido proceso ordenó que se oficiara a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense a los fines de que se remita a este Juzgado el respectivo informe forense.

3.- De igual manera, la defensa solicitó que se verificará el numero telefónico aportado por la ciudadana PALOMERA MONSERRAT DE COll, donde presuntamente podían manifestar la veracidad de la dirección de los ciudadanos UBENCIO GRACES RODRÍGUEZ Y ANA MICOLTAS DE BARRIO, procediéndose en ese mismo acto a efectuarse la llamada telefónica numero 0412 7230065, lo cual se pudo constatar que la ciudadana no tenía sede alguna para contratar personal doméstico, negándose a suministrar la dirección de los referidos ciudadanos por cuanto no tenía conocimiento del mismo, de igual manera manifestó conocer a la ciudadana PALOMERA MONSERRAT, diciendo que muy bien ella podía saber su ubicación.

Asimismo la ciudadana Fiscal solicitó el derecho de palabra y manifestó que prescinde de la deposición de los testimonios del ciudadano UBECIO GARCES RODRÍGUEZ y las ciudadanas ANA CECILIA MICOLTA BARRIOS, por cuanto ha sido imposible su localización y la de la ciudadana PUZO PALOMERA MARITXEL, por encontrarse en el exterior. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante de la Víctima quien manifestó que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de que se prescinda de los testimonios y posteriormente la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó que prescindía de los órganos de pruebas. Seguidamente la ciudadana jueza ordeno suspender la celebración del presente juicio a los fines de garantizar el derecho al ciudadano JOSE LUCIANO COLL, en virtud de la solicitud por parte de la defensa en su oportunidad de que se remita el informe practicado ante la Evaluación de Diagnóstico Mental Forense, siendo así acordado por el Ministerio Público y en la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día viernes 28 de octubre de 2011
En la audiencia de fecha 28 de octubre de 2011, la ciudadana Jueza le preguntó al secretario por los órganos de prueba que faltan de deponer a lo que manifestó que no se verifican órganos de prueba por deponer, procediendo la ciudadana Jueza a verificar si consta en autos el informe de Evaluación y Diagnóstico Forense practicado por Medicatura Forense al ciudadano LUCIANO JOSE COLL TORRES, no constando el mismo y en este sentido la ciudadana Fiscala manifestó que en la audiencia de fecha 20 de octubre prescindió de las testimoniales del ciudadano UBECIO GARCES RODRÍGUEZ y las ciudadanas ANA CECILIA MICOLTA BARRIOS, por cuanto ha sido imposible su localización y la de la ciudadana PUZO PALOMERA MARITXEL, por encontrarse en el exterior, y en cuanto al informe psicológico fue solicitado por la defensa, ordenado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control, no es un medio de prueba del Ministerio Público, por tanto prescinde del mismo para concluir, en este sentido el representante de la víctima manifestó que no tiene objeción alguna.
Seguidamente la defensa manifestó ”… que el punto de quien solicitó la prueba no es lo mas importante en este momento, lo que si es importante es darle continuidad a esto audiencia y no perder la continuidad llegar las conclusiones, no tengo objeción a que se prescinda de los órganos de prueba faltantes, pero quiero que se deje constancia que si ellos no vinieron es porque saben que esto es una falsa, igualmente, en cuanto a la evaluación médica debo acotar que el resultado de la misma a estas alturas ya debería estar en el expediente y prescindo del mismo…”
Acto seguido la ciudadana Jueza declara cerrada la recepción de las pruebas, y de conformidad con las previsiones del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga el derecho de palabra, a la Fiscala del Ministerio Público expresó:

“…Buenas tardes, ciudadana Jueza, y demás presentes, el Ministerio Público sin animo de ser repetitivo de los hechos, verifica que tenemos un evento que se realiza el día 21 de diciembre de 2010, ese día se sucinta una discusión entre la ciudadana PALOMERA DE COLL MONTSERRAT quien es la víctima y el ciudadano LUCIONADO JOSE COLL TORRES, es en ese momento que el hoy acusado le propina una bofetada en el rostro a la víctima del presente hecho, cabe destacar además que estos hechos se realizan en la clandestinidad, sin testigos presénciales, sin embargo se siente de parte de los ciudadanos que declararon en relación a los hechos y sobre la responsabilidad de parte del ciudadano LUCIANO JOSE COLL, en los mismos, la víctima sufre una lesión por parte del ciudadano acusado, aunado a ello dicha lesión fue vista por la ciudadana ARANTXA quien ve a su madre visiblemente lesionada en su cachete, esta le manifiesta que fue el ciudadano LUCIANO COLL, por lo que tenemos una testiga referencial de los hechos, así mismo se verifica que tenemos una acción típica como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción le propina un a la víctima, el cual no requiere hospitalización, tenemos un daño o sufrimiento, como se estableció tenemos entonces que esta acción es típica, se encuentra prevista en el artículo 42 de la Ley Especial, asimismo tenemos una víctima que es mujer, es antijurídica, porque genera un daño, a la libertad de escoger, tenemos una violencia domestica arriesgada, una víctima quien señala a su pareja por mas de 15 años, además de eso tenemos una persona responsable, todos esos elementos fueron probados en el debate oral, los cuales junto con la declaración de Arantxa,, coinciden con los hechos, y eso es lo que nos interesa, de unos hechos concretos. Finalmente con el testimonio de ciudadano JAVIER, el cual fue bastante preciso es un testimonio que manifiesta que esta acostumbrado a escuchar las discusiones entre su madre y el ciudadano Luciano Coll, el manifiesta que ese día perfectamente hubo una discusión, todo este problema explota cuando la víctima se separa a dormir con su hija al sentirse agredida por su pareja, es de hacer notar que el día 21 de diciembre, se realizó el tipo penal del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales se consideran con los elementos de convicción traídos al Juicio, por su parte el Ministerio Público solicita la condenatoria, por ese hecho en particular, además es necesario recalcar que el hecho no requiere una experticia, es la visibilidad de ese daño, que no requiere un sufrimiento, una hospitalización, que permita tarifar la prueba, es suficiente con el dicho de la víctima y los testigos que comparecieron al debate oral. Es imposible determinar un daño físico en un empujón, un peñisco, o una bofetada, adicionalmente la clandestinidad de este delito, la víctima es la única testigo, en consecuencia, es por lo que esta Representación Fiscal ratifica la solicitud de condenatoria del ciudadano LUCIANO JOSE COLL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es Todo…”.

En este estado, se le cede la palabra al apoderado judicial de la víctima, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo entre sus conclusiones lo siguiente:

“…El debate que hoy estamos finalizando es para probar dos elementos, en primer lugar se ha demostrado el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ha permitido el debate la culpabilidad del ciudadano en los hechos que nos ocupan, en perjuicio de la ciudadana PALOMERA DE COLL MONTSERRAT, hemos escuchado el testimonio de nuestra representante, quien afirmo que el día 21 de diciembre, se sucinto una discusión entre ella y el acusado, y que en el marco de esa discusión el ciudadano Luciano Coll, le propino una cachetada, ese hecho es corroborado por la ciudadana Arantxa quien no estuvo presente, pero si es la testigo referencial de los hechos ya que primero escuchó la discusión entre su madre y el hoy acusado y pudo ver la lesión y los rasgos de la violencia física, es referencial en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, aunado a eso esta el testimonio del ciudadano Javier quien estuvo en la residencia y pudo escuchar la discusión que se produjo y posteriormente es informado por su madre, estas pruebas que hemos evacuado son de carácter testimonial, pero que demuestran la comisión del delito de Violencia Física, y que además son aquellos que producen un cambio emocional en el mundo exterior y que no necesariamente pueden ser verificas a través de pruebas técnicas, por ejemplo tenemos un empujón, una cachetada, entre otros, donde no se requiere de una evaluación medica para determinar la misma, ya que con las pruebas testimoniales son procedente, mas aun cuando son los allegados a la víctima y al acusado, es un hijo declarando en contra de su padre, de su hermano, en este tipo de delito seria alarmante si se necesitara de un informe medico que compruebe la lesión, se crearía una incertidumbre en la sociedad, además de ello la víctima afirmó haber sido agredida, y es confirmado por la ciudadana aranza, por otra parte como bien lo sabemos, aquí no estamos en presencia de criminales, de un delincuente común, estamos en presencia de personas que pudieron amarse un día, con unos hechos que le puede pasar a cualquiera de nosotros, no se requiere un nivel de criminosidad, pero lo que si no podemos permitir es la agresión física que fue objeto la víctima. Por su parte a criterio de la defensa todo esto tuvo un interés pecuniario, estamos en presencia de una mujer que fue víctima de violencia domestica, que primero fue víctima de una bofetada, pero que habría ocurrido después?, si no denuncia hubiesen pasado cosas peores, la violencia domestica es la acción que va dirigida a una mujer y donde el agresor no siempre tiene una segunda oportunidad, ha quedado demostrado que el ciudadano LUCIANO COLL, lesionó a mi representada, nos adherimos a la solicitud de condena realizada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, además pedimos se mantengan las medidas de protección necearías a la víctima. Es todo…”

En este estado, se le cede la palabra a la defensa, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció su derecho a conclusiones, arguyendo lo siguiente:

“…Buenas tardes, Ciudadana Jueza, y demás presentes, paso a exponer lo que había que interponer en cuanto a las conclusiones de mi defendido, la declaración cursante al folio 35 de las actuaciones, relacionadas al ciudadano JAVIER, es importante ya que allí esta claramente establecido por palabras textuales del ciudadano el motivo por el cual la ciudadana víctima PALOMERA DE COLL MONTSERRAT, denuncia a mi representado, claramente es porque recibe una llamada telefónica por el Banco Caroní, donde lo establece textualmente, “esa es la razón por la cual mi madre denuncia a mi padrastro y cambia las cerraduras de la casa”, donde manifiesta que le debía mucho a su padrastro, es importante y contundente dicha declaración es la certeza, es demasiado contundente, asimismo es importante resaltar que el proceso civil que se inició en contra de mi representado en la vía civil contiene los elementos que se llevan aquí, es donde se va a tratar la parte pecuniaria, entonces entiendo que usted no hemos limitado a la parte penal pero es importante establecer que realmente es sospechoso que si no tiene un interés pecuniario, porque lleva todo a la parte penal, ya que el no abandono su hogar el tuvo que irse porque cambiaron las cerradura, y gracias al defensor de la víctima quien fue quien le manifestó a mi defendido que él no se presentaba al proceso civil, gracias a Dios, al día de hoy han sido favorable hacia nosotros, solicito ciudadana Jueza, haga debidamente lectura al folio 35 de las actuaciones, donde el ciudadano Javier, manifiesta el motivo de estos hechos, no existieron testigo presenciales, y los que existen son hijas de la victima, y no podrían declarar en contra de su madre, los otros dos testigos referenciales se negaron a asistir deben tener algún tipo de temor, la hija se encuentra de viaje que pudo viajar a ayudar a su madre, también pienso que por algo, solicito se tome en consideración los testigos que no asistieron, igualmente a la declaración dada por el ciudadano xavier, y de la denunciante que fue bastante inconsistente en la preguntas formuladas por la defensa, la llamada efectuada que la defensa agoto, pero esa llamada creo que fue bien clara, si uno contrata un personal domestico, como es posible que no se tenga un numero de teléfono, no existe ninguna oficina, es por lo que solicito que por las faltas de experticia, falta de los exámenes médicos psicológicos, falta de la declaración de los tres testigos, y en virtud de la contradicción de la victima, solicito que mi defendido sea absuelto, en virtud que es honesto, no presenta antecedentes penales, considero que no hay elementos de convicción, esto es un proceso que viene viciado desde la investigación, pido justicia, confío en que la verdad salga a la luz, y que sean apreciados, todo lo que esta aquí, lo que se omitió, a ningún ciudadano se le puede desvirtuar su inocencia, no hay ningún tipo de experticia por un dicho de una presunta víctima y unos testigos referenciales hijos de la víctima, que no estuvo presente, lo único que solicito es que se haga justicia y en que la conciencia de que cada una de las partes que esta aquí sabe quien dijo la verdad, solicito la absolutoria. Es todo”.

De seguidas se le cedió la palabra al la Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que ejercieran su derecho a replica, quien manifestó lo siguiente:

“…Ciudadana Jueza, el resultado de leer la declaración cursante al folio 35 de las actuaciones, e incorporar pruebas no pueden ser valorados porque el legislador así lo estableció, la valoración que hace el juez de juicio es una valoración oral, razón por la cual resulta inverosímil lo solicitado por la defensa, este Tribunal debe rechazar dicha solicitud, en cuanto a los puntos civiles que hace referencia la defensa, de verdad el Ministerio Público va a obviar dicho punto ya que no tienen nada que ver con los hechos penales que aquí se ventilan, en ese caso deben ser llevadas de acuerdo al Código de Procedimiento Civil. Por otra parte esta Representación insiste y ratifica que quedo demostrada la participación del ciudadano Luciano Coll en los hechos, en el presente juicio contamos con un testigo clave en uno testigos referenciales, para demostrar la culpabilidad del hoy acusado, otro punto en el cual insiste esta representación es la clandestinidad de estos delitos, el Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que en estos delitos no se necesita un reconocimiento medico legal para demostrar la agresión sufrida por la victima, es por eso que se llama violencia domestica, conyugal o de género, es perfectamente materializada y se puede demostrar con los testigos que posteriormente vieron a su madre lesionada, lo cual hace evidente que esta lesión fue observada por ellos, no es necesario la experticia, puede ser corroborado con el dicho de la víctima, por lo tanto al no existir dudas de lo ocurrido en esa casa a esa hora de la noche, con dos testigos validos contestes, el Ministerio Público le corresponde solicitar se sirva a valorar el testimonio de la víctima y cada uno de los testigos antes mencionados, por ello solita y ratifica la solicitud de condenatoria del ciudadano Luciano José Coll, por la comisión del delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Palomera Montserrat. Es todo…”.


De seguidas conforme con lo establecido en el 2 aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Representante de la Víctima, a los fines que ejerza su derecho a replica, quien expone:

“La defensa habla de manera categórica, olvida la defensa que esa acción civil, fue intentada en virtud de los problemas ya acaecidos con mi representada, queriendo hacer ver al tribunal que la acción de divorcio que se ventila por los tribunales civiles, es de carácter pecuniario, a sabiendas que de ninguna manera hay una presunción pecuniaria. Señala además la defensa que hubo una alteración profesional, únicamente le solicite a la secretaria que por favor cambiara la hora toda vez que tenia otros actos civiles pendientes a la misma hora, cabe destacar que este juicio es a los fines de determinar la responsabilidad penal del ciudadano Luciano José Colla, la cual quedo demostrado con el testimonio de la víctima y con el testimonio de la ciudadana Arantxa, razón por la cual ratifico la solicitud de sentencia condenatoria. Es todo”.

Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa con el objeto que realice su contrarréplica, quien expone:

“Con todo respeto me permito, recordarle a la ciudadana del Ministerio Público fue quien solicito la declaración del ciudadano Javier, por eso solicité a este tribunal que la leyera, en tal sentido considero que la ciudadana jueza antes de decidir debe observar la misma, por otro lado me permito señalar la parte civil y es donde se pregunta la defensa que si es verdad que no tiene ningún interés pecuniario, porque el representante de la víctima anexa todos los actos de la parte penal, que se lleva a efecto, por eso me permito mencionarlos, por otro lado creo que todo esta dicho y mas es mas que evidente lo que no se menciono por la parte o por mi persona, solicito se tome en consideración la declaración del ciudadano Javier y todo lo que bien tenga este la Jueza, como directora de este debate y solicito la absolutoria para mi representado quien es una persona inocente, pido justicia.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó:

“…Realmente arriba esta un Dios y sabe todo lo que yo tuve que aguantar para que este matrimonio funcionaria, voy hablar a favor de mi hijo, mi que es un niño muy ecuánime, si el no sabia nada es porque yo no se lo comunique porque no sabia como iba a reaccionar, y dijo lo que dijo sencillamente, yo aguante esto para que el matrimonio funcionara, pero ya no aguante mas y menos después de un desamor de cinco (5) años, el me pego en la boca. Es todo” “


De seguidas, se le cede el derecho de palabra al acusado a los fines que declare lo que a bien tenga, libre de apremio, coacción y juramento:

“…Doctora como le dije aquí, yo nunca la he agredido a ella ni me he ausentado de la familia, siempre los apoye en todo, jamás le falte el respecto, de ninguna manera, es más hice todo lo que pude para que el matrimonio funcionara, solicito se tome en cuenta los testimonio de mi hijo, y pido que también se tome en cuenta los testimonios que de los testigos que no comparecieron, confío en su experiencia y en su norte como juez, esto es una confabulación y se ha demostrado, por favor pido humildemente que se tomen todas estas verdades para que ejerza su decisión. Es Todo…”.

Seguidamente la ciudadana Jueza declaró CERRADO el debate y procedió a deliberar y luego decidir en la Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 361 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerradas de fecha 13, 20 y 28 de octubre de 2011, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público, el apoderado judicial de la víctima y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fechas 13,20 y 28 de octubre de 2011, los cuales fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:

1.- Testimonio de la ciudadana Monserrat Palomera de Coll, en su condición de víctima.
2.- Testimonio de la ciudadana Puzo Palomera Arantxa, en su condición de testiga.
3.- Testimonio del ciudadano Puzo Palomera José Javier, en su condición de testigo.
4.- Testimonio del ciudadano Roberto Antonio Coll Torres, en su condición de testigo.
De conformidad a lo previsto en el artículo 198 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron como documentales a los fines de darle lectura las siguientes:
1.- Solicitud por parte del Ministerio Público de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del ciudadano Luciano José Coll Torres, el cual fue realizado en fecha 01/09/2010, número de historia 32546, constante de dos folios útiles.
2.- Copia Certificada de la novedad levantada el día 23/12/2009, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, en relación a la ayuda solicitada por el ciudadano LUCIANO JOSÉ COLL TORRES, a los fines de ingresar a su vivienda y retirar sus pertenencias, no permitiéndole el acceso a la ciudadana Maritxel Puzo Palomera, hija de la denunciante, (constante de ocho (08) folios útiles).
Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público, el representante de la víctima y la Defensa siendo evacuadas en el juicio oral y a puertas cerradas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.
Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.

Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).


En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera Clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se transcriben los artículos concernientes al delito de Violencia Física, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone:

“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses
Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…”.

De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera Violencia Física como:

“…Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…”

Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se pueden describir de la siguiente manera:

La Violencia física, es toda acción u omisión del sujeto activo que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.
En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico; es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así subsumir los hechos en los fundamentos de derecho y mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad o no del autor y a todo evento se observa:
En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere al deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.
En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.
En este sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.
Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Trasgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991).
Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:
En fecha 20 de diciembre de 2009, el ciudadano LUCIANO JOSÉ COLL TORRES agredió físicamente a la ciudadana MONSERRAT PALOMERA DE COLL, causándole un daño en su rostro, siendo ésta la única agresión física recibida y constantemente es agredida con tratos humillantes y vejatorios, quien manifiesta que eso ha ocurrido desde toda la vida, pero que la misma se había acentuado en los últimos meses, motivo por el cual en fecha 23 de diciembre de 2009, interpone formal denuncia en contra del referido ciudadano.
Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana PALOMERA MONSERERRAT, quien libre de juramento por ser cónyuge del acusado de autos manifestó que los hechos ocurrieron el veinte (20) de diciembre cuando estaba en la cocina de la casa, llegó a eso de las ocho y treinta (8:30 p.m) horas de la noche, se sirvió la comida y se sentó a comer, cuando le preguntó dónde estaba le dijo que estaba paseando en los Teques, le dijo que no tenía sentido que estuvieran en esa situación, cada quien por su lado, le dije que se separaran que buscara donde irse, en eso se paró de la mesa y le dio un manotón en la cara, él había sido violento en otras oportunidades pero no le tocó nunca, y la lleno de miedo por lo que podría ocurrir y no podía esperar que vuelva ocurrir, le preguntó a su hija que es abogado pero no ejerce que podía hacer y ella le dijo que llamara a una amiga que si ejerce, les dijo que tenían que ir a la fiscalía para que el hecho no ocurriera de nuevo. De las preguntas formuladas fue conteste al manifestar que su cónyuge el día de los hechos llegó como a las ocho y treinta 8:30 de la noche, con una actitud sonriente sobrado y ella esperando sin saber nada de él todo el día, luego cuando llegó se sirvió, le dijo que no era un huésped en la casa que era un chulo y ella chulos no quería, a lo que él no le respondía nada porque sabía que no tenía la razón, el se encontraba sentado en la cocina frente al televisor y ella se encontraba parada, luego cuando le dijo que necesitaba que se fuera y en eso le dio el manotazo, refirió que se encontraba el personal domestico que entraba y salía la señora Cecilia, luego de que le dio el manotazo se fue a donde sus hijas y se lo comento, luego se fue a dormir con su hija y compartieron la cama porque él no se quería ir y tenía miedo, pues era agresivo tenía un carácter fuerte, ella lo quería, y quería hacer que el cambiara de carácter, él a veces estaba bien y de repente no le habla a nadie, en la casa no se podía hacer nada, si las niñas cumplían año no se les podía ni picar una tortita, de repente se le mentían cosas en la cabeza y decía que se iba, agregó que una vez se perdió un reloj, el chamo se vio tan acosado que se echo la culpa, y después se descubrió quien había sido, todos le tenían miedo porque él se medio molestaba y agarraba las maletas y se iba, señaló que le daba temor que el hecho ocurrido se lo hiciera a sus chamos, señaló que después que el ciudadano Luciano le dio el manotón se fue a dormir tranquilamente y ella se quedó con su hija, ratificó que lo sucedido se lo contó a sus dos hijas, y al varón no se lo contó, porque él es hombre, es el pequeño y no lo quería involucrar agregó que el ciudadano Luciano agredía a sus hijos con palabras, señaló que quienes podían dar fe de eso eran los señores del servicio y los vecinos y toda su familia, él no se hablaba con ninguno de su familia, al hermano que vive en caracas era ella quien lo invitaba, señaló que lo que le ocasionó el ciudadano Luciano fue un rosetón en el labio, donde la fiscal no le ordenó ningún tipo de examen, señaló que le manifestó a sus hijas automáticamente después del hecho, señaló que lo que le manifestó a la Fiscalía fue lo que vivió con él durante diecisiete (17) años, agregó que el trato que le daba el ciudadano Luciano a sus hijos era como que si no fueran nadie, motivo por el cual no le manifestó a su hijo lo sucedido porque era un hombre y no sabía las represaría que podía haber. Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana PUZO PALOMERA ARANTXA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.664.699, en su carácter de testigo quien previo juramento de ley, manifestó que los hechos ocurrieron un día domingo hace dos (02) años, su hermana y ella escucharon una discusión en la cocina cuando de repente escuchó unos gritos que nos pareció normal, pero cuando después salió su mamá llorando le preguntó que paso le dijo que él la había golpeado en la cara, se asustaron, pero como eran tres (03) mujeres le dijeron que durmiera con ellas y en la mañana vieran que hacían ella tenía el cachete y la boca del lado derecho rojo. De las preguntas formuladas señaló que ella se encontraba en la sala con su hermana Meritxell, señaló que los gritos provenías de la cocina no se escuchaba muy claro pues agregó que de la cocina a la sala hay una distancia e veinte metros, señaló que la discusión era a diario todo el tiempo, agregó que la discusión aproximadamente fue como a las nueve de la noche aproximadamente, agregó que el no estuvo todo el día en la casa, él cuando llegó no sabían que había llegado, señaló que desde que tiene uso de razón el cada vez discutía, si se perdía algo se iba de la casa, señaló que el día de los hechos su mamá estaba super nerviosa estaba llorando , agregó que siempre escuchaban las discusiones , reitero que ese día bajo llorando y tenía rojo la parte derecha, agregó que esa noche durmió con ella en el cuarto, reiterando que escuchó la discusión entre su mamá y el señor Luciano Coll, reiterando que las discusiones eran habituales, tanto así que todo el mundo sabía, para todos era normal que ellos se pelearan hasta los vecinos y amigos en común lo sabían, describió la ubicación de la casa donde a mano izquierda está la cocina, después como a diez (10) metros esta la sala, después esta una puerta y vienen los cuartos, el primer cuarto es el de su hermano Javier, señaló que la relación con el señor Luciano Coll con su hermano estaba afectada a raíz de todos los problemas entre su mamá y el señor, su hermano psicológicamente está muy mal, tenia temor, señaló que después de los hechos esperaron al día siguiente y le dijo a su mamá que durmiera con ella, agregó que el ciudadano Luciano Coll, durmió en su cuarto, que queda en la parte de arriba de la casa, es el mismo cuarto que compartía con su mamá, reiteró que el día de los hechos ella se encontraba con su hermanita en la sala de la sala a la cocina hay una distancia de veinte metros, agregó que su hermano no escucho porque se encontraba en su cuarto y en realidad no sabe si estaría durmiendo, reiteró que si mamá le manifestó que el señor Luciano Coll, le había propinado una cachetada en la parte derecha de su cara y no le dijeron nada a su hermano porque no sabían cómo reaccionaría, pues él es hombre y le daba miedo a que agrediera al señor Luciano. En corolario a lo anterior del hecho acreditado por esta juzgadora y debidamente corroborado por el acervo probatorio adquirido durante el desarrollo del presente juicio, es evidente que estamos en presencia de que la acción es típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.
Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos LUCIANO JOSÉ COLL, para cometer el hecho punible de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejerció fuerza física en contra de la ciudadana MONSERRAT PALOMERA DE COLL, el día 20 de diciembre de 2009, causándole un daño en su rostro, profiriéndole una cahetada, siendo ésta la única agresión física recibida y constantemente es agredida con tratos humillantes y vejatorios, quien manifiesta que eso ha ocurrido desde toda la vida, pero que la misma se había acentuado en los últimos meses, motivo por el cual en fecha 23 de diciembre de 2009, interpone formal denuncia en contra del referido ciudadano, como bien se corrobora con la deposición de la ciudadana PALOMERA MONSERERRAT, quien libre de juramento por ser cónyuge del acusado de autos y cuyo testimonio tiene plena credibilidad y certeza por ser víctima directa en los hechos, siendo hábil y conteste al manifestar que los hechos ocurrieron el veinte (20) de diciembre cuando estaba en la cocina de la casa cuando su cónyuge llegó a eso de las ocho y treinta (8:30 p.m) horas de la noche, se sirvió la comida y se sentó a comer, cuando le preguntó dónde estaba le dijo que estaba paseando en los Teques, le dijo que no tenía sentido que estuvieran en esa situación, cada quien por su lado, le dijo que se separaran que buscara donde irse, en eso se paró de la mesa y le dio un manotón en la cara, él había sido violento en otras oportunidades pero no le tocó nunca, y la lleno de miedo por lo que podría ocurrir y no podía esperar que vuelva ocurrir, le preguntó a su hija que es abogado pero no ejerce que podía hacer y ella le dijo que llamara a una amiga que si ejerce, les dijo que tenían que ir a la fiscalía para que el hecho no ocurriera de nuevo. De las preguntas formuladas fue conteste al manifestar que su cónyuge el día de los hechos llegó como a las ocho y treinta 8:30 de la noche, con una actitud sonriente sobrado y ella esperando sin saber nada de él todo el día, luego cuando llegó se sirvió, le dijo que no era un huésped en la casa que era un chulo y ella chulos no quería, a lo que él no le respondía nada porque sabía que no tenía la razón, el se encontraba sentado en la cocina frente al televisor y ella se encontraba parada, luego cuando le dijo que necesitaba que se fuera y en eso le dio el manotazo, refirió que se encontraba el personal domestico que entraba y salía la señora Cecilia, luego de que le dio el manotazo se fue a donde sus hijas y se lo comento, luego se fue a dormir con su hija y compartieron la cama porque él no se quería ir y tenía miedo, pues era agresivo tenía un carácter fuerte, ella lo quería, y quería hacer que el cambiara de carácter, él a veces estaba bien y de repente no le habla a nadie, en la casa no se podía hacer nada, si las niñas cumplían año no se les podía ni picar una tortita, de repente se le mentían cosas en la cabeza y decía que se iba, señaló que después que el ciudadano Luciano le dio el manotón se fue a dormir tranquilamente y ella se quedó con su hija, ratificó que lo sucedido se lo contó a sus dos hijas, y al varón no se lo contó, porque él es hombre, es el pequeño y no lo quería involucrar agregó que el ciudadano Luciano agredía a sus hijos con palabras, señaló que quienes podían dar fe de eso eran los señores del servicio y los vecinos y toda su familia, él no se hablaba con ninguno de su familia, al hermano que vive en caracas era ella quien lo invitaba, señaló que lo que le ocasionó el ciudadano Luciano fue un rosetón en el labio, donde la fiscal no le ordenó ningún tipo de examen, señaló que le manifestó a sus hijas automáticamente después del hecho, señaló que lo que le manifestó a la Fiscalía fue lo que vivió con él durante diecisiete (17) años, agregó que el trato que le daba el ciudadano Luciano a sus hijos era como que si no fueran nadie, motivo por el cual no le manifestó a su hijo lo sucedido porque era un hombre y no sabía las represaría que podía haber. Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana PUZO PALOMERA ARANTXA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.664.699, en su carácter de testiga quien previo juramento de ley, se le tomó su testimonio siendo hábil y conteste al manifestar que los hechos ocurrieron un día domingo hace dos (02) años, su hermana y ella escucharon una discusión en la cocina cuando de repente escuchó unos gritos que no les pareció normal, pero cuando después salió su mamá llorando le preguntó que paso le dijo que él la había golpeado en la cara, se asustaron, pero como eran tres (03) mujeres le dijeron que durmiera con ellas y en la mañana vieran que hacían ella tenía el cachete y la boca del lado derecho rojo. De las preguntas formuladas señaló que ella se encontraba en la sala con su hermana Meritxell, señaló que los gritos provenían de la cocina no se escuchaba muy claro pues agregó que de la cocina a la sala hay una distancia e veinte metros, señaló que la discusión era a diario todo el tiempo, agregó que la discusión aproximadamente fue como a las nueve de la noche aproximadamente, agregó que él no estuvo todo el día en la casa, él cuando llegó no sabían que había llegado, señaló que desde que tiene uso de razón el cada vez discutía, si se perdía algo se iba de la casa, señaló que el día de los hechos su mamá estaba super nerviosa estaba llorando, agregó que siempre escuchaban las discusiones, reitero que ese día bajo llorando y tenía rojo la parte derecha, agregó que esa noche durmió con ella en el cuarto, reiterando que escuchó la discusión entre su mamá y el señor Luciano Coll, reiterando que las discusiones eran habituales, tanto así que todo el mundo sabía, para todos era normal que ellos se pelearan hasta los vecinos y amigos en común lo sabían, describió la ubicación de la casa donde a mano izquierda está la cocina, después como a diez (10) metros esta la sala, después esta una puerta y vienen los cuartos, el primer cuarto es el de su hermano Javier, señaló que la relación con el señor Luciano Coll con su hermano estaba afectada a raíz de todos los problemas entre su mamá y el señor, su hermano psicológicamente está muy mal, tenia temor, señaló que después de los hechos esperaron al día siguiente y le dijo a su mamá que durmiera con ella, agregó que el ciudadano Luciano Coll, durmió en su cuarto, que queda en la parte de arriba de la casa, es el mismo cuarto que compartía con su mamá, reiteró que el día de los hechos ella se encontraba con su hermanita en la sala de la sala a la cocina hay una distancia de veinte metros, agregó que su hermano no escucho porque se encontraba en su cuarto y en realidad no sabe si estaría durmiendo, reiteró que su mamá le manifestó que el señor Luciano Coll, le había propinado una cachetada en la parte derecha de su cara y no le dijeron nada a su hermano porque no sabían cómo reaccionaría, pues él es hombre y le daba miedo a que agrediera al señor Luciano.
Lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado LUCIANO JOSÉ COLL, en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial, pues estamos en presencia de una violencia doméstica entendida esta como bien lo define el numeral 5 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al referir que “…Es toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física (…) contra la mujer por parte del cónyuge…”. Así también la define el autor compilador José R. Agustina en el texto Violencia Intrafamiliar. Edit. Edifocer. Montevideo Buenos Aires. 2010: 81, el cual refiere que al abordar la definición de la violencia intrafamiliar o doméstica “..se debe tener en cuenta varios aspectos generales: i) la violencia siempre es intencional, ii) Debe ocasionar un daño físico y/o psicológico, por acción u omisión, iii) toda forma de violencia debe transgredir un derecho (el derecho humano a la salud, a la libertad y a la integridad física y moral entre otros); iv) la violencia persigue normalmente un objetivo: controlar y someter…”. Es así que la violencia es ejercida por el varón sobre la mujer para controlarla y someterla como lo proporciona Davies, 1988 citado por José R. Agustina “…la violencia contra las mujeres por la pareja, se refiere a un patrón de control, por coacción, caracterizado por el uso de conductas físicas, sexuales y abusivas o como lo define la Asociación Americana de Psicológica, es “un patrón de conductas abusivas que incluye un amplio rango de maltrato físico, sexual y psicológico, usado por una persona en una relación intima contra otra, para ganar poder, control y autoridad.”. Siendo así que en el presente caso como se indicó supra con el testimonio de la víctima Monserrat Palomera de Coll, el cual es suficiente para este tribunal por ser la testiga directa en los hechos corroborada con la deposición de su hija PUZO PALOMERA ARANTXA, el cual es hábil y conteste pues refirieron afirmativamente que la ciudadana MONSERRAT PALOMERA DE COLL, fue víctima por parte de su cónyuge LUCIANO JOSÉ COLL, quien le profirió la cachetada produciéndole un daño al lado derecho de la cara y la boca, hecho ocurrido en el ámbito doméstico en el hogar, específicamente en la cocina, donde ese hogar se convierte en un lugar de riesgo para la mujer, pues en el ámbito domestico el agresor cuenta con una superioridad física, en virtud que es conocido que la mujer históricamente es subyugada por el hombre, lo que permite esta juzgadora señalar que no necesariamente se requiere de un reconocimiento médico forense cuando la lesión no es visible o visible momentáneamente pues el hecho de que no conlleve un sufrimiento físico que perdure en el tiempo y que sea visible no significa que la referida ciudadana Monserrat no haya sido víctima de violencia, pues es criterio de esta juzgadora que la lesión proferida por una cachetada se corrobora con el dicho de la víctima y con el de la testiga, pues es suficiente para acreditar el hecho y en consecuencia la responsabilidad del agresor, aunado que el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es claro al establecer que “A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud”, lo que conlleva que es un derecho facultativo y no potestativo de la víctima aunado que la violencia física ejercida en el ámbito domestico, suelen ocurrir tipo de lesiones caracterizado por la diversidad y la multiplicidad de las lesiones, por la presencia de ellas en zonas pocas visibles o como es en el presente caso una cachetada que tiene una escaza entidad clínica pues la lesión se encuadra dentro de un daño que no perdura en el tiempo lo cual si se diferencia del sufrimiento físico como por ejemplo un hematoma, fracturas, entre otros que si requiere de un reconocimiento médico para determinar el carácter de la lesión y ser sancionado conforme al Código Penal.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionada del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, LUCIANO JOSÉ COLL, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana MONSERRAT PALOMERA DE COLL, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado LUCIANO JOSÉ COLL, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano LUCIANO JOSÉ COLL, fue acusado por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana MONSERRAT PALOMERA DE COLL en virtud de que quedó demostrado el hecho dentro del supuesto de la norma precedentemente señalada, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible descrito, así pues el delito de Violencia Física, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora Blanca Rosa Mármol de León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de violencia física, el cual es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio doce meses de prisión, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales se toma el límite inferior correspondiendo el lapso de seis (06) meses de prisión, incrementándose un tercio de la pena por tratarse de ser cónyuge queda en definitiva una pena a cumplir de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, pero visto que no excede de dieciocho meses dicha pena se puede imponer trabajo comunitario en la fase de ejecución conforme dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siendo ésta, la pena en definitiva a cumplir, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, Se ordena al ciudadano LUCIANO JOSE COLL TORRES, previamente identificado a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de cuatro (04) meses de prisión ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que este determine, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Se exonera al acusado de autos LUCIANO JOSE COLL TORRES, al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 268 eisudem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 28 de julio de 2012, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se mantiene en libertad del ciudadano LUCIANO JOSE COLL TORRES de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se mantiene a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor LUCIANO JOSE COLL TORRES, el acercamiento a la mujer agredida, prohibiéndole el acercamiento a su lugar de trabajo, el de vivienda y asimismo se le prohíbe que por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima adolescente o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO VI
DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos LUCIANO JOSÉ COLL,, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PALOMERA MONSERRAT DE COLL, se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-

CAPÍTULO VII
MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, testimoniales admitidas en la audiencia preliminar y recepcionadas en el desarrollo del juicio oral y a puertas cerradas, las siguientes:

1.-Testimonio de el ciudadano PUZO PALOMERA JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.775.388, en su carácter de testigo quien previo juramento de ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó que ese día él estaba en su cuarto tenía el televisor encendido y al día siguiente supo que su mamá y su padrastro habían tenido una discusión, pero no quiso hacer más preguntas porque no me quiso involucrar, es más de lo mismo, al día siguiente él se llevo sus cosas, se llevo el carro y la moto después de eso no cruzaron palabras. De las preguntas formuladas refirió que no estaba seguro de la fecha de la discusión, que el supo unas horas después pero como eso era normal no creó curiosidad en él, señalo que no pregunto porque habían muchos problemas y era más de lo mismo llevaban tiempo en eso, no recuerda si el señor Luciano durmió en su cuarto, refirió que su cuarto está ubicado después de la sala en la primera puerta como a veinte metros de la cocina, no recuerda si habló con su madre en detalle el día de la discusión, en momento no tenía conocimiento de los hechos se enteró después un día que estaban en la casa y su mamá se sentó y le dijo que su padrastro le había pegado y por eso se desencadenó todo el problema, le dolió mucho que él actuara así, no se dio cuenta si su mamá tenía alguna lesión, refirió que habló con ella días después de la discusión, refirió que en esa época discutían muchísimo estaba de su parte bloquear la situación estaba todas las personas dos de servicio, sus dos 2 hermanas, su mamá y su padrastro, su cuarto está separado por varias puertas si estaba en un sitio abierto quizás, refirió que el ciudadano Luciano Col fue su padrastro, su figura paterna y le tiene mucho cariño. El testimonio anterior esta juzgadora, no lo valora en virtud de que no se desprenden elementos que permitan determinar la existencia o no de algún hecho, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar aunado a que no se desprenden elementos ni para inculpar o exculpar al acusado pues fue conteste al señalar que no recuerda las discusión porque eran constante, no observó nada ese día, sino que se enteró porque su mamá se lo refirió días después de que acaecieron los hechos, asimismo de la solicitud de la defensa que se tomara en consideración la declaración rendida en el acta de entrevista ante la fiscalía esta juzgadora no lo valora por cuanto se vulneraria el principio de oralidad, publicidad inmediación y contradicción, pues las actas de entrevistas se refieren a actos de investigación y no pueden ser valorados como una prueba documental.
2.- El testimonio del ciudadano ROBERTO ANTONIO COLL, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.073.710, en su carácter de testigo quien previo juramento de ley, el cual libre de juramento por ser pariente consanguíneo del acusado, aportó sus datos de identificación personal, a tales efectos, manifestó que Básicamente lo que le paso ese día fue que su hermano se quedó en la calle, fue a acompañarlo tocaron la puerta nadie abrió, e hicimos lo que teníamos que hacer. De las preguntas formuladas refirió que la puerta estaba cerrada, y su hermano no tenía acceso, habían cambiado la cerradura, señaló que fueron a la casa a buscar sus cosas personales y se fue a su casa porque él no tiene donde vivir, refirió que nadie salió, refirió que su hermano no ha sido agresivo siempre se ha mostrado respetuoso, se han manejado en un ambiente cordial, respeta hasta la vida de los animalitos, desde la infancia a evidenciado una conducta, señaló que no estuvo presente en el momento de la discusión, pues el día del hecho se lo informaron a su hermana y a él pues ellos son los mayores.
El testimonio anterior esta juzgadora, no lo valora en virtud de que no se desprenden elementos que permitan determinar la existencia o no de algún hecho, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar aunado a que no se desprenden elementos ni para inculpar o exculpar al acusado pues fue conteste al señalar que no observó ningún hecho de violencia y que no estuvo el día de los hechos.
3.- De igual manera, la representante fiscal del Ministerio Público, así como el apoderado judicial de la víctima y la defensa, prescindieron de la deposición de el ciudadano UBENCIO GRACES RODRÍGUEZ y la ciudadana ANA MICOLTAS DE BARRIO, quienes fueron identificados como el personal doméstico que laboraba en el hogar de la ciudadana Monserrat Palomero y del ciudadano Luciano Coll, so pena que se agotó la vía de la notificación inclusive se verificó en presencia de las partes el número telefónico aportado por la ciudadana PALOMERA MONSERRAT DE COll, donde presuntamente podían manifestar la veracidad de la dirección de los ciudadanos, procediéndose en ese mismo acto a efectuarse la llamada telefónica numero 0412 7230065, lo cual se pudo constatar que la ciudadana no tenía sede alguna para contratar personal doméstico, negándose a suministrar la dirección de los referidos ciudadanos por cuanto no tenía conocimiento del mismo, de igual manera manifestó conocer a la ciudadana PALOMERA MONSERRAT, diciendo que muy bien ella podía saber su ubicación.
Asimismo la representante fiscal del Ministerio Público, así como el apoderado judicial de la víctima y la defensa, prescindieron de la deposición de la ciudadana Puzo Palomera Meritxell, en su condición de testiga, por no encontrarse en el país.
En relación a estos medios de prueba esta decisora considera que lo procedente y ajustado a derecho es no proceder a su valoración, pues mal podría entrar a valorar dichos testimonios sino han sido incorporado al juicio, en virtud de que se vulnerarían principios rectores del proceso penal, como el de inmediación, contradicción, concentración, oralidad y así se garantiza el Derecho de Defensa y el Debido Proceso.
De las Otras Pruebas
A.- En cuanto a la Copia Certificada de la Novedad Levantada el día 23-12-2009, por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Baruta, el cual es del tenor siguiente:


“…REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO MIRANDA
MUNICIPIO BARUTA
INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA MUNICIPAL
BASE OPEACIONAL Nº 01/ HOYO DE LA PUERTA
BRIGADA RURAL

PARA : INSPECTOR JEFE RICHARD BUERTI
DIRECTOR DE OPERACIONES

DE : INSPECTOR JEFE OMAR SUAREZ
JEFE DE LA BRIGADA RURAL


ASUNTO : MINUTA


FECHA : MIERCOLES 23 DE DICIEMBRE DE 2009

Cumplo con el deber de llevar a su debido conocimiento una relación de las novedades mas importantes acaecidas durante el presento turno de guardia comprendido desde las 08:00 horas de la horas de la mañana Jueves 24 de DICIEMBRE del presente año.-

RECEPCION DE GUARDIA

01.-

08:00 Hrs.- La realizan los Funcionarios pertinentes al grupo “A” al mando del funcionario INSPECTOR CARLOS GONZALEZ supervisor entrante, relevando a los funcionarios pertenecientes al grupo “B” al mando del Funcionario SUB INSPECTOR DIEGO SALAYA supervisor saliente con las novedades que anteceden debidamente plasmadas y notificadas al conocimiento de la superioridad. Asi mismo lo realiza en la oficialía de esta base operacional, el AGENTE ROBERT CANFO relevando al Funcionario AGENTE YORMAN BORGES, Con todo el material de trabajo asignado completo y en regular estado de uso y funcionamiento.

02.-
08:00 Hrs. PERSONAL DE GUARDIA TURNO DIURNO:

UNIDAD JERARQUIA
FUNCIONARIO SECTOR ASIGNADO
GAMMA 1 INSP JEFE OMAR SUAREZ
JEFE DEL SECTOR
4-224 INSPECTOR AGENTE CARLOS
GONZALEZ
FEIBERT LAMEDA
SUPERVISOR
4-218 DETECTIVE AGENTE JUANA MATA
WALTER MENDEZ RECORRIDO SECTOR PARTE ALTA

P/1-1 AGENTE
AGENTE TOVAR MIGUEL
RICHARD VEGAS PUNTO DE CONTROL ROTATIVO
P/1-1 AGENTE
JAEN BALZA AMBU. LAS LOMAS
ALUMNO
ALUMNO
ALUMNO
ALUMNO GUSTAVO MORA
MARIELA SILVA
ANTONIO CARDENAS
ROBERTO RODRIGUEZ
PASANTIAS
OMEGA 1 DETECTIVE
ANGELLY SUAREZ
LABORES ADMINISTRATIVAS
OMEGA 1 AGENTE
ROBERT CANDEO
OFICILIA
(…Omissis…)

14.- 11:30 Hrs.- DENUNCIA ATENDIDA: Los informan los funcionarios Detectives Juan Mata y el Agente Walter Méndez a bordo de una unidad 4-218 que por ordenes de la unidad de transmisiones se trasladaron a la jefatura de los servicios, en la cual ordenaron prestarle la colaboración de acompañar al ciudadano Coll Torres Luciano José de cedula de identidad numero V.- 5.073.714 de 51 años de edad de profesión comerciante de teléfono 0414-318-71-22 el mismo en compañía de su abogado la doctora Josefina Martines de cedula de identidad V.- 4.598.446 impre 82051 con la finalidad de retirar sus pertenecías, ya que mantiene disputa legal con su conyugue y la misma no permite el acceso a la residencia ubicada en la quinta lilule, al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana Meritxel Puzo, de cedula de identidad V.- 14.203.335 29 años de edad la misma es hijastra del ciudadano, la misma no le permitió el acceso a la residencia al ciudadano, procediendo la comisión policial a retirarse del lugar



B.- La solicitud por parte del Ministerio Público de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del ciudadano Luciano José Coll Torres, el cual fue realizado en fecha 01/09/2010, número de historia 32546, constante de dos folios útiles.
Primer folio de la solicitud, el cual se trascribe a continuación:

“…REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS
RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS
PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES
DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y DIAGNOSTICO MENTAL FORENSE
Nº DE HISTORIA: 32546
NOMBRE Y
APELLIDO LUCIANO COLL
CEDULA DE IDENTIDAD: 5.073.714
FECHA DE NACIMIENTO: 01/09/2010 HORA: 1:00PM
ESTUDIOS
PSIQUIATRIA ¬¬¬¬¬¬¬___X__ PSICOLOGICO ¬¬¬¬__________ SOCIAL___________
NOTA: TRAER UNA FOTO CARNET Y COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD …”

Segundo folio de la solicitud, la solicitud, el cual se trascribe a continuación:

“…REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO PÚBLICO
DESPACHO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA

CARACAS, 15 DE MARZO DE 2010

Nº 01-F-131º 0983-2010
CIUDADANO:
COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle su valiosa colaboración de conformidad con las atribuciones que me confieren los ordinales 1º y 2º del artículo 108 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 114 ordinal 3º, 4º, y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de que sirva practicar EVALUACION PSICOLOGICA Y/O PSIQUIATRICA al ciudadano Luciano José Coll titular de la cedula de identidad V- 5.073.714
Una vez practicado el mismo, se servirá remitir las resultas a la sede de este Despacho Fiscal ubicado Edificio Sede Operativa de los Fiscales del Área Metropolitana de Caracas, entre Esquina de Manduca a Ferrequin, Edificio Ministerio Publico, La Candelaria, Piso 01.
Solicitud que se le hace a los fines legales pertinentes.
07-F131º-AMC
ABOG. ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL
Fiscal Centésima Undécima Primera (131º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
IV/YYC/LOF/yyyc
Edificio Sede Operativa de los Fiscales del Área Metropolitana de Caracas, entre Esquina de Manduca a Ferrequin, Edificio Ministerio Publico, La Candelaria, Piso 01 Teléfono 0212-408-78-49

Estas pruebas identificadas como literal A y B no se valoran para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en cuanto a la solicitud admitida por el Tribunal Tercero de primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, referida a la solicitud del Ministerio Público de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense al ciudadano Luciano Coll, el cual fue realizado en fecha 01-09-2010, numero de historia 32546, esta juzgadora verificó del expediente que no reposa la referida evaluación de diagnóstico mental preguntándole a la Representante del Ministerio Público , en cuanto el informe manifestando que lo había ordenando pero que no había sido consignado, posteriormente, se le cedió el derecho a la defensa manifestando que era responsabilidad del Ministerio Público consignar dicho informe, posteriormente el ciudadano acusado cediéndole el derecho de palabra manifestó libre de apremio coacción juramento “…Ciudadana Juez si me practique la evaluación psicológica ordenada…”. Procediendo esta juzgadora una vez que fue admitida y para garantizar el debido proceso ordenó que se oficiara a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense a los fines de que se remita a este Juzgado el respectivo informe forense. Sin embargo procediendo la ciudadana Jueza a verificar si consta en autos el informe de Evaluación y Diagnóstico Forense practicado por Medicatura Forense al ciudadano LUCIANO JOSE COLL TORRES, no constando el mismo y en este sentido la ciudadana Fiscala manifestó que cuanto al informe psicológico fue solicitado por la defensa, ordenado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control, no es un medio de prueba del Ministerio Público, por tanto prescinde del mismo para concluir, en este sentido el representante de la víctima manifestó que no tiene objeción alguna. Y la defensa refirió ”… que el punto de quien solicitó la prueba no es lo mas importante en este momento, lo que si es importante es darle continuidad a esto audiencia y no perder la continuidad llegar las conclusiones, no tengo objeción a que se prescinda de los órganos de prueba faltantes, pero quiero que se deje constancia que si ellos no vinieron es porque saben que esto es una falsa, igualmente, en cuanto a la evaluación médica debo acotar que el resultado de la misma a estas alturas ya debería estar en el expediente y prescindo del mismo…”
Lo que conlleva que mal podría esta juzgadora valorar una deposición de un experto que refiera lo concerniente al Informe del Diagnóstico Mental de Ciencias Forenses, cuando las partes prescindieron del informe psicológico forense de que se incorporara al proceso, pues la prueba es carga de las partes para demostrar la existencia o no del hecho así como la responsabilidad del autor.
De igual manera estas pruebas no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, como se ha indicado los elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado. No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido texto adjetivo penal. Esto quiere decir que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.
En este caso, forzosamente se altero el orden de recepción de las llamadas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.
De tal forma que, no siendo las experticias e informes antes indicadas, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en la materia de la medicina y de otras áreas como la criminalística y biología y trabajo social, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico , son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 307 Ejusdem, en presencia de un juez o jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez o jueza de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.
Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).
En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va esta jueza, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano LUCIANO JOSE COLL TORRES, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por ser autor y responsable de la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Monseratte Palomera de Coll, lo que conlleva que el Tribunal de Ejecución que le corresponda podrá sustituir la pena en trabajo comunitario, conforme dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesoria prevista el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano LUCIANO JOSE COLL TORRES, previamente identificado a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de cuatro (04) meses de prisión ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que este determine, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado de autos LUCIANO JOSE COLL TORRES, al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 268 eisudem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 28 de julio de 2012, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se mantiene en libertad del ciudadano LUCIANO JOSE COLL TORRES de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEXTO: Se ordena a la ciudadana víctima Monseratte Palomera de Coll, que acuda al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por el lapso de cuatro meses para que se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se mantiene a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor LUCIANO JOSE COLL TORRES, el acercamiento a la mujer agredida, prohibiéndole el acercamiento a su lugar de trabajo, el de vivienda y asimismo se le prohíbe que por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima adolescente o algún integrante de su familia. Por lo que la presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA


DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES

EL SECRETARIO


ABGO.JUAN MANUEL INFANTE BOADA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABGO. JUAN MANUEL INFANTE BOADA
Asunto Nº AP01-S-2010-005354
EXP.Nº 2º J-123-11
DAWF/JMIB*