REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº 2º J-145-11

ASUNTO N° AP01-S-2010-22733

JUEZA: Dra. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.

SECRETARIO: Abgo. JUAN MANUEL INFANTE BOADA

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LIDIS SÁNCHEZ, Fiscala Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: A.I.L.E (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)

DEFENSORA: Dra. SORAYA SALAS, Defensora Pública Séptima del Área Metropolitana de Caracas.


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


CIUDADANO: OSCAR JESUS ORIGUEN VASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-04-1945, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, Hijo de Carmen Vásquez (V) y Oscar Antonio Origuen (V), residenciado en: Barrio Gramoven Catia, Colinas Simón Bolívar, Altos de Gramoven, Casa Nº 14, al frente de la fabrica de harina Gramoven, titular de la cédula de identidad Nº V-4.279.135,
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

La presente investigación, se inicia en fecha 4 de octubre de 2010, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana EGAÑEZ DE SOUSA DUBRASKA ELIZABETH, en contra del ciudadano OSCAR JESUS ORIGUEN VASQUEZ, ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 9 de octubre de 2010, la Fiscala Auxiliar Nonagésima del Ministerio Publica Dra Georga Inciarte Quintana, mediante escrito solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se efectuara la audiencia de flagrancia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 9 de octubre de 2010, la Fiscala Auxiliar Nonagésima del Ministerio Publica Dra Georga Inciarte Quintana, mediante auto dictó orden de inició de investigación de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 3 y 6, artículo 31 numeral 11, artículo 37 numerales 1, 6, 9 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numerales 1,2,3,11 y 14 aunado al artículo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Pena, y los artículos 71 numeral 1,76, y 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 9 de octubre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 24 de noviembre de 2010, las profesionales del derecho LIDIS SANCHEZ DE HERNANDEZ y GEORGA INCIARTE QUINTANA, en su condición de representantes de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de acusación en contra del ciudadano OSCAR JESÚS ORIGUEN VASQUEZ, por la comisión del delito de abuso sexual con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 7 de diciembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 6 de diciembre de 2010, la profesional del derecho JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, Defensora Pública Séptima con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de defensa.
En fecha 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 13 de enero de 2011, en virtud de que no se efectúo el traslado.
En fecha 13 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 21 de enero de 2011, en virtud de que no se efectúo el traslado, ni compareció la víctima ni la representante del Ministerio Público.
En fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 4 de febrero de 2011, en virtud de que no se efectúo el traslado, ni compareció la víctima ni la representante del Ministerio Público.
En fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 4 de febrero de 2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 10 de mayo de 2011, en virtud de que no se difirió en su oportunidad.
En fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 27 de mayo de 2011, en virtud de que no se efectúo el traslado, ni compareció la víctima
En fecha 27 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 21 de junio de 2011, en virtud de que no se efectúo el traslado.
En fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 25 de julio de 2011, en virtud de que no se efectúo el traslado.
En fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 8 de agosto de 2011, en virtud de que no se efectúo el traslado, ni compareció la víctima.
En fecha 8 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 23 de septiembre de 2011, en virtud de que no compareció la víctima.
En fecha 23 de septiembre de 2011, Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 21 de octubre de 2011, en virtud de que no compareció la víctima.
En fecha 21 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.
En fecha 31 de octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto registrándolo en los correspondientes libros signándole la nomenclatura interna Nº 145-11.
En fecha 31 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 21 de noviembre de 2011.
En fecha 21 de noviembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración del Juicio Oral, celebrado de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminándose el mismo día.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Dra. LIDIS SANCHEZ DE HERNANDEZ y GEORGA INCIARTE QUINTANA, en su condición de representantes de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…el día domingo 3 de octubre del ciudadano OSCAR ORIGUEN, quien es amigo de la madre de la niña victima y de la abuela se encontraba arreglando un carro y al repararlo completamente le pidió a la abuela de la niña llevársela para darle una vuelta como él estaba acostumbrado a hacer constantemente todos los fines de semanas, ese día salió con la niña a las 4 de la tarde, él siempre acostumbraba a darle vueltas y la llevaba a su residencia en un espacio de tiempo de media hora, pero ese día se tardó más de una hora, la madre de la niña comenzó a preocuparse en vista que este sujeto nunca se quedaba más de media hora con la niña, así pues fue a buscar al ciudadano oscar a la casa no logrando ubicarlo, al regresar a su residencia en espera de la niña a eso de las seis de la tarde llegó una señora a la residencia quien manifestó ser la hermana del ciudadano OSCAR, la madre de la niña le pregunto que por que razones no debía dársela y esta le dijo que el señor OSCAR tomaba demasiado y así se retiró del lugar, cuando la madre de la niña entró a la casa, bañó a su hija y la revisó en sus partes intimas, ella empezó a sacar la lengua y a decir que Oscar en el carro le había chupado su totona y que le había metido los dedos y se señalaba la vagina con su mano y se trataba d meter los dedos situando lo que le había hecho OSCAR, también sacaba su lengua y se chupaba las manos y efectivamente la niña tenia irritada su vagina, su madre le volvió a preguntar quien le había hecho eso y la niña diciendo que había sido el ciudadano OSCAR, al día siguiente el lunes la niña fue llevada a un pediatra particular quien al revisarla dijo que la niña había sido víctima de abuso sexual por encontrarse irritada su vagina de una manera que no era normal, recomendándole a la abuela y la madre de la niña que accedieran a la medicatura forense para que la examinaran y denunciaran la situación, en tal sentido el ciudadano OSCAR desde el día que se llevó a la niña para pasearla no se le había visto más, el carro donde dice la niña que ocurrieron los hechos lo dejo estacionado al frente de su residencia y de allí no se le vio más por el sector, aun cuando en reiteradas oportunidades la señor DUBRASKA (madre de la víctima) y la señora MARIA ADELAIDA (abuela de la víctima) fueron hasta el lugar donde habitaba este sujeto, no pudieron dar con su paradero y nadie les atendía, los familiares de la niña acuden a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a formular la denuncia, quienes posteriormente luego de hacerle seguimiento lograron capturarlo…”.


No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución pertinente emitiendo el siguiente pronunciamiento:

Los hechos se inician en fecha El domingo 03 de octubre le ciudadano OSCAR ORIGUEN, quien es amigo de la madre de la victima, le pidió a la abuela de niña llevársela para darle una vuelta con el, estaba a acostumbrado ha hacer todos los fines de semana ese día salio con la niña a las cuatro de la tarde el siempre acostumbraba a darle vuelta y la llevaba a su residencia en un espacio de media hora, pero ese día se tardo mas de una hora, como la madre de la niña empezó a preocuparse en vista de que este sujeto nunca se quedaba mas de media hora con la niña, así pues fue a buscar al ciudadano Oscar a la casa no logrando ubicarlo al regresar a su residencia en espera de la niña a eso d las seis de la tarde llego una señora a la residencia quien manifestó ser la hermana del ciudadano Oscar, trayendo a la niña victima tomada de la mano y se la entrego a la madre de la misma indicándole que no le diera mas a la niña al ciudadano Oscar y la madre de la niña pregunto por que razones no debía dársela y esta le dijo que el señor Oscar tomaba demasiado y así se retiro del lugar, cuando la madre d el aniña entro a su casa baño a la niña y la reviso en sus partes intimas la niña empezó a sacar la lengua y a decir que Oscar en el carro le había chupado su totona y que le había metido los dedos y se señalaba la vagina con su mano, y se trataba de meter los dedos para simulando lo que había hecho Oscar, también sacaba la lengua y se chupaba las manos y efectivamente la niña tenia irritada su vagina, la madre le volvió a preguntar quien le había hecho eso y la niña le seguía diciendo que había sido el ciudadano oscar, al día siguiente lunes la niña fue llevada a un pediatra particular quien al revisarla dijo que la niña había sido victima de abuso sexual, por encontrase irritada su vagina de una forma que no era normal, recomendándole a la abuela y a la madre de la niña que acudieran a la medicatura forense para que la examinaran y que denunciaran la situación en tal sentido el ciudadano oscar desde el da que se llevo ala niña para pasearla no se había visto mas el carro que dice la niña donde ocurrieron los hechos lo dejo estacionado frente a su residencia y de ahí no s ele vio mas por el sector, Asun cuando en reiteradas oportunidades la señora Dubraska y la Señora María Adelaida fueron hasta lugar donde habitaba este sujeto no podían dar con su paradero y nadie les atendía, los familiares de la niña acuden de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular la denuncia quienes posteriormente luego de hacer el seguimiento logran capturarlo.

De igual manera, en fecha 21 de noviembre de 2011, se celebró el juicio oral previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la oportunidad que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público argumento la acusación expresando de manera oral lo siguiente:

“….En esta audiencia de Juicio Oral y Privado, se determinara que el ciudadano OSCAR JESUS ORIGUEN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.279.135, cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la mencionada ley, el cual establece una pena de prisión de quince 15 a veinte 20 años, hechos estos acaecidos el día domingo 3 de octubre de 2010, momentos que el hoy acusado se lleva a la niña por la confianza que tenia con la abuela de la misma, ello a los fines de darle una vuelta como estaba acostumbrado, ese día se tardó mas de lo normal fue entonces cuando la madre de la niña comenzó a preocuparse en vista de que dicho ciudadano no se quedaba mas de media hora con la niña, así pues fue a buscar al ciudadano Oscar a su casa, no logrando ubicarlo, al regresar a su residencia en espera de la niña a eso de las seis 6:00 de la tarde, llegó una señora a su residencia quien manifestó ser la hermana del ciudadano Oscar, trayendo a la niña víctima tomada de la mano y se la entregó a la madre de la misma indicándole que no le diera más la niña al ciudadano Oscar, ya que él tomaba demasiado y así se retiro del lugar, cuando la madre de la niña entró a la casa, bañó a su hija y la revisó en sus partes intimas, ella comenzó a sacar la lengua y a decir que Oscar en el carro le había chupado la totona y que le había metido los dedos y se señalaba la vagina con su mano y se trataba de meter los dedos simulando lo que le había hecho Oscar, también sacaba su lengua y se chupaba las manos y efectivamente la niña tenia irritada su vagina, posteriormente la niña fue llevada a un pediatra particular quien al revisarla dijo que la niña había sido víctima de abuso sexual por encontrarse irritada su vagina de manera que no era normal, recomendándole a la abuela y a la madre de la niña que acudieran a la medicatura forense para que la examinaran y que denunciara la situación, en tal sentido ciudadana Jueza, para probar estos hechos tenemos el resultado del reconocimiento medico legal practicado a la niña, el cual arrojo un resultado de una lesión a nivel del introito vaginal, asimismo con el testimonio de la madre y la abuela de la niña, quienes refieren el testimonio dado por la niña, en consecuencia, es por lo que solicito sean traídos a esta sala todos los órganos de pruebas admitidos por el Tribunal de Control correspondiente para que a través del contradictorio establecer la responsabilidad del ciudadano OSCAR JESUS ORIGUEN VASQUEZ, en la comisión del hecho punible por el cual esta siendo acusado. Es todo…”.

A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la profesional del derecho Soraya Salas, en su condición de Defensora, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

“Buenas tardes, esta Defensa invoca a favor de mi defendido lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a través del Juicio Oral y Privado, se va a demostrar la inocencia de mi defendido, asimismo me adhiero a la comunidad de la prueba a los fines de hacer preguntas a los testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público. Asimismo visto lo explanado por la Representante del Ministerio Público y contrastado esto con los elementos de investigación, esta defensa, una vez observadas las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia que el examen vagino rectal, practico a la niña víctima del presente proceso, arrojó como resultado que no hubo desfloración, razón por la cual solicito el cambio de calificación jurídica al delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y que posteriormente se le ceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines que manifieste a viva voz si desea acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, con el fin que indique a este Tribunal las conclusiones arrojadas en el Reconocimiento Medico Forense, practicado a la niña víctima del presente proceso, ello en virtud de la solicitud realizada por la defensa, quien expone:

“Ciudadana Jueza, esta Representación una vez revisado el presente informe observa que se desprende que la niña víctima, presentó una lesión a nivel de la mucosa del introito vaginal, igualmente se evidencia que no hubo desfloración. Es todo”.

De seguidas la ciudadana Jueza toma la palabra y expone:

“Esta Juzgadora luego de la revisión del contenido del Dictamen Pericial de fecha 04 de Octubre de 2010, suscrito por la ciudadana, Ana Lucia Barreto, Medico Forense, Experto Profesional II, adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, instrumento científico por excelencia evidencia que se indica que al reconocimiento medico practicado a la niña se observó: “Conclusiones: Estado General: Satisfactorio, no hay desfloración, región ano rectal sin lesiones aparentes, lesión de 0,8 centímetros a nivel de la mucosa del introito vaginal”, por lo que con fundamento en el principio de novit iura curia, este Juzgado procede a realizar el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa como lo es el delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”.

De seguidas se le cede el derecho a la Representante del Ministerio Público, a los fines que exponga lo que a bien tenga, quien expone:

“Esta Representación no se opone al cambio de calificación jurídica acordada por este Tribunal. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante de la víctima, quien manifestó: “…No tener objeción alguna…”.

B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

En la audiencia de fecha 21 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: OSCAR JESUS ORIGUEN VASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-04-1945, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, Hijo de Carmen Vásquez (V) y Oscar Antonio Origuen (V), residenciado en: Barrio Gramoven Catia, Colinas Simón Bolívar, Altos de Gramoven, Casa Nº 14, al frente de la fabrica de harina Gramoven, titular de la cédula de identidad Nº V-4.279.135, quien de manera libre y voluntaria, sin ninguna coacción de ninguna naturaleza, expone: “Admito los hechos por los cuales me acusan. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

“Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abogada Soraya Salas, quien expone:

“…Ciudadana Jueza, en virtud de la admisión de hechos realizada por mi defendido, esta defensa solicita le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley. Es Todo…”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante de la víctima, quien manifestó: “…No tener objeción alguna…”.


CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.


Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho de la profesional del derecho Dra. LIDIS SANCHEZ DE HERNANDEZ y GEORGA INCIARTE QUINTANA, en su condición de representantes de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:
“…el día domingo 3 de octubre del ciudadano OSCAR ORIGUEN, quien es amigo de la madre de la niña victima y de la abuela se encontraba arreglando un carro y al repararlo completamente le pidió a la abuela de la niña llevársela para darle una vuelta como él estaba acostumbrado a hacer constantemente todos los fines de semanas, ese día salió con la niña a las 4 de la tarde, él siempre acostumbraba a darle vueltas y la llevaba a su residencia en un espacio de tiempo de media hora, pero ese día se tardó más de una hora, la madre de la niña comenzó a preocuparse en vista que este sujeto nunca se quedaba más de media hora con la niña, así pues fue a buscar al ciudadano oscar a la casa no logrando ubicarlo, al regresar a su residencia en espera de la niña a eso de las seis de la tarde llegó una señora a la residencia quien manifestó ser la hermana del ciudadano OSCAR, la madre de la niña le pregunto que por que razones no debía dársela y esta le dijo que el señor OSCAR tomaba demasiado y así se retiró del lugar, cuando la madre de la niña entró a la casa, bañó a su hija y la revisó en sus partes intimas, ella empezó a sacar la lengua y a decir que Oscar en el carro le había chupado su totona y que le había metido los dedos y se señalaba la vagina con su mano y se trataba d meter los dedos situando lo que le había hecho OSCAR, también sacaba su lengua y se chupaba las manos y efectivamente la niña tenia irritada su vagina, su madre le volvió a preguntar quien le había hecho eso y la niña diciendo que había sido el ciudadano OSCAR, al día siguiente el lunes la niña fue llevada a un pediatra particular quien al revisarla dijo que la niña había sido víctima de abuso sexual por encontrarse irritada su vagina de una manera que no era normal, recomendándole a la abuela y la madre de la niña que accedieran a la medicatura forense para que la examinaran y denunciaran la situación, en tal sentido el ciudadano OSCAR desde el día que se llevó a la niña para pasearla no se le había visto más, el carro donde dice la niña que ocurrieron los hechos lo dejo estacionado al frente de su residencia y de allí no se le vio más por el sector, aun cuando en reiteradas oportunidades la señor DUBRASKA (madre de la víctima) y la señora MARIA ADELAIDA (abuela de la víctima) fueron hasta el lugar donde habitaba este sujeto, no pudieron dar con su paradero y nadie les atendía, los familiares de la niña acuden a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a formular la denuncia, quienes posteriormente luego de hacerle seguimiento lograron capturarlo…”.

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución pertinente emitiendo el siguiente pronunciamiento:

Los hechos se inician en fecha domingo 03 de octubre le ciudadano OSCAR ORIGUEN, quien es amigo de la madre de la victima, le pidió a la abuela de niña llevársela para darle una vuelta con el, estaba a acostumbrado ha hacer todos los fines de semana ese día salio con la niña a las cuatro de la tarde el siempre acostumbraba a darle vuelta y la llevaba a su residencia en un espacio de media hora, pero ese día se tardo mas de una hora, como la madre de la niña empezó a preocuparse en vista de que este sujeto nunca se quedaba mas de media hora con la niña, así pues fue a buscar al ciudadano Oscar a la casa no logrando ubicarlo al regresar a su residencia en espera de la niña a eso d las seis de la tarde llego una señora a la residencia quien manifestó ser la hermana del ciudadano Oscar, trayendo a la niña victima tomada de la mano y se la entrego a la madre de la misma indicándole que no le diera mas a la niña al ciudadano Oscar y la madre de la niña pregunto por que razones no debía dársela y esta le dijo que el señor Oscar tomaba demasiado y así se retiro del lugar, cuando la madre d el aniña entro a su casa baño a la niña y la reviso en sus partes intimas la niña empezó a sacar la lengua y a decir que Oscar en el carro le había chupado su totona y que le había metido los dedos y se señalaba la vagina con su mano, y se trataba de meter los dedos para simulando lo que había hecho Oscar, también sacaba la lengua y se chupaba las manos y efectivamente la niña tenia irritada su vagina, la madre le volvió a preguntar quien le había hecho eso y la niña le seguía diciendo que había sido el ciudadano oscar, al día siguiente lunes la niña fue llevada a un pediatra particular quien al revisarla dijo que la niña había sido victima de abuso sexual, por encontrase irritada su vagina de una forma que no era normal, recomendándole a la abuela y a la madre de la niña que acudieran a la medicatura forense para que la examinaran y que denunciaran la situación en tal sentido el ciudadano oscar desde el da que se llevo ala niña para pasearla no se había visto mas el carro que dice la niña donde ocurrieron los hechos lo dejo estacionado frente a su residencia y de ahí no s ele vio mas por el sector, Asun cuando en reiteradas oportunidades la señora Dubraska y la Señora María Adelaida fueron hasta lugar donde habitaba este sujeto no podían dar con su paradero y nadie les atendía, los familiares de la niña acuden de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular la denuncia quienes posteriormente luego de hacer el seguimiento logran capturarlo.

Sin embargo en el juicio oral celebrado en fecha 21 de noviembre de 2011, en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la oportunidad que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público argumento la acusación expresando de manera oral lo siguiente: Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la profesional del derecho Soraya Salas, en su condición de Defensora, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

“Buenas tardes, esta Defensa invoca a favor de mi defendido lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a través del Juicio Oral y Privado, se va a demostrar la inocencia de mi defendido, asimismo me adhiero a la comunidad de la prueba a los fines de hacer preguntas a los testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público. Asimismo visto lo explanado por la Representante del Ministerio Público y contrastado esto con los elementos de investigación, esta defensa, una vez observadas las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia que el examen vagino rectal, practico a la niña víctima del presente proceso, arrojó como resultado que no hubo desfloración, razón por la cual solicito el cambio de calificación jurídica al delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y que posteriormente se le ceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines que manifieste a viva voz si desea acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, con el fin que indique a este Tribunal las conclusiones arrojadas en el Reconocimiento Medico Forense, practicado a la niña víctima del presente proceso, ello en virtud de la solicitud realizada por la defensa, quien expone:

“Ciudadana Jueza, esta Representación una vez revisado el presente informe observa que se desprende que la niña víctima, presentó una lesión a nivel de la mucosa del introito vaginal, igualmente se evidencia que no hubo desfloración. Es todo”.

De seguidas la ciudadana Jueza toma la palabra y expone:

“Esta Juzgadora luego de la revisión del contenido del Dictamen Pericial de fecha 04 de Octubre de 2010, suscrito por la ciudadana, Ana Lucia Barreto, Medico Forense, Experto Profesional II, adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, instrumento científico por excelencia evidencia que se indica que al reconocimiento medico practicado a la niña se observó: “Conclusiones: Estado General: Satisfactorio, no hay desfloración, región ano rectal sin lesiones aparentes, lesión de 0,8 centímetros a nivel de la mucosa del introito vaginal”, por lo que con fundamento en el principio de novit iura curia, este Juzgado procede a realizar el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa como lo es el delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”.

De seguidas se le cede el derecho a la Representante del Ministerio Público, a los fines que exponga lo que a bien tenga, quien expone:

“Esta Representación no se opone al cambio de calificación jurídica acordada por este Tribunal. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante de la víctima, quien manifestó: “…No tener objeción alguna…”.

Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano OSCAR JESUS ORIGUEN VASQUEZ, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).


En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano OSCAR JESUS ORIGUEN VASQUEZ, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana víctima niña, y a todo evento se observa:
El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señala lo siguiente:

“Artículo 259.- Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Pues, a criterio de quien aquí decide, el abuso sexual a niña sin penetración, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, el cual son consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que el abuso sexual sin penetración a niña, consiste en que se obligue por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, y como lo es en el presente caso niña, acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. No obstante, lo anterior la conducta del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de una niña, que es tutelada por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción. Hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente que la adolescente fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el caso bajo estudio, tenemos que en el delito de abuso sexual a niña sin penetración, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para la edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de las víctimas, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto, el acusado OSCAR JESUS ORIGUEN VASQUEZ, para cometer el hecho punible de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se valió de la niña, para tocarle sus partes intimas, pues el domingo 03 de octubre el ciudadano OSCAR ORIGUEN, quien es amigo de la madre de la victima, le pidió a la abuela de niña llevársela para darle una vuelta con él, estaba a acostumbrado ha hacer todos los fines de semana ese día salió con la niña a las cuatro de la tarde el siempre acostumbraba a darle vuelta y la llevaba a su residencia en un espacio de media hora, pero ese día se tardó mas de una hora, como la madre de la niña empezó a preocuparse en vista de que este sujeto nunca se quedaba mas de media hora con la niña, así pues fue a buscar al ciudadano Oscar a la casa no logrando ubicarlo al regresar a su residencia en espera de la niña a eso de las seis de la tarde llegó una señora a la residencia quien manifestó ser la hermana del ciudadano Oscar, trayendo a la niña victima tomada de la mano y se la entregó a la madre de la misma indicándole que no le diera más a la niña al ciudadano Oscar y la madre de la niña preguntó por qué razones no debía dársela y esta le dijo que el señor Oscar tomaba demasiado y así se retiro del lugar, cuando la madre de la niña entró a su casa bañó a la niña y la reviso en sus partes intimas la niña empezó a sacar la lengua y a decir que Oscar en el carro le había chupado su totona y que le había metido los dedos y se señalaba la vagina con su mano, y se trataba de meter los dedos para simulando lo que había hecho Oscar, también sacaba la lengua y se chupaba las manos y efectivamente la niña tenia irritada su vagina, la madre le volvió a preguntar quien le había hecho eso y la niña le seguía diciendo que había sido el ciudadano oscar, al día siguiente lunes la niña fue llevada a un pediatra particular quien al revisarla dijo que la niña había sido victima de abuso sexual, por encontrase irritada su vagina de una forma que no era normal, recomendándole a la abuela y a la madre de la niña que acudieran a la medicatura forense para que la examinaran los familiares de la niña acuden de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular la denuncia quienes posteriormente luego de hacer el seguimiento logran capturar al ciudadano y a la niña le practican el reconocimiento médico forense donde concluyen que no hay desfloración.
No obstante lo anterior el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con base en la acción típica desplegada por el acusado OSCAR JESUS ORIGUEN VASQUEZ en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana adolescentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado OSCAR JESUS ORIGUEN VASQUEZ, por su culpabilidad y responsabilidad y autoría en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña el cual se omite su identificación, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se mantiene privado de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano OSCAR JESUS ORIGUEN VASQUEZ, fue acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de DOS (02) años a SEIS (06) años de Prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo su término medio CUATRO AÑOS, y por tratarse de una niña este tribunal impone la pena máxima de SEIS AÑOS efectuando la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos quedando una pena definitiva a cumplir de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure la condena, de igual manera, se ORDENA al ciudadano OSCAR JESUS ORIGUEN VASQUEZ, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de DOS AÑOS, ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67, todos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado OSCAR JESUS ORIGUEN VASQUEZ al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 21 de noviembre de 2014, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene privado de libertad al ciudadano OSCAR JESUS ORIGUEN VASQUEZ, previamente identificado, en el Internado Judicial Los Teques; asimismo, se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la víctima prevista en el artículo 87, numeral 1 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia - Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado OSCAR JESUS ORIGUEN VASQUEZ siendo condenado el mismo por la comisión de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña, exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima la cual se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-



PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano OSCAR JESUS ORIGUEN VASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-04-1945, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, Hijo de Carmen Vásquez (V) y Oscar Antonio Origuen (V), residenciado en: Barrio Gramoven Catia, Colinas Simon Bolivar, Altos de Gramoven, Casa Nº 14, al frente de la fabrica de harina Gramoven, titular de la cédula de identidad Nº V-4.279.135, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano OSCAR JESUS ORIGUEN VASQUEZ, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de dos (02) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer, perteneciente al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado OSCAR JESUS ORIGUEN VASQUEZ, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 21 de Noviembre de 2014, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del acusado de autos OSCAR JESUS ORIGUEN VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. SEXTO: Se MANTIENE a favor de la víctima, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numerales 1º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima niña, A.I.L.E ( cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se ordena a la víctima acudir ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, por el lapso que este considere, a los fines que reciba atención, apoyo y pronta recuperación. La presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
EL SECRETARIO


ABGO. JUAN MANUEL INFANTE BOADA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABGO. JUAN MANUEL INFANTE BOADA
Exp. 2ºJ 145-11
ASUNTO N° AP01-S-2010-0022733
DAWF/JMIB