REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2011-014788

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE RECURRENTE: ISABEL MARGARITA PARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.788.020.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08) años de edad
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GABRIEL MELAMED KOPP y DOMINGO FLEITAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.170 y 63.132 respectivamente.
PARTE CONTRARECURRENTE: Sociedad Mercantil ARMOURSHIELD DE VENEZUELA C.A, constituida inicialmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 10 de Julio de 2011, bajo el No 78, tomo 553-A-Qto y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 13 de enero de 2006, bajo el número 64, tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: ALEJANDRO GUILLERMO GALLOTTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.633
DECISIÓN APELADA: dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha quince (15) de julio del dos mil once (2011).
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero, del presente recurso de apelación interpuesto por los abogados GABRIEL MELAMED KOPP y DOMINGO FLEITAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.170 y 63.132 respectivamente, en representación de la ciudadana ISABEL MARGARITA PARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.788.020, y por el ciudadano ALEJANDRO GUILLERMO GALLOTTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.633, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARMOURSHIELD DE VENEZUELA C.A, contra la resolución dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha quince (15) de julio del dos mil once (2011), en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), se le dio entrada al presente recurso y se fijó oportunidad para la formalización del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se dictó auto de abocamiento sobre la presente causa, por parte de la Jueza Suplente Dra NURYVEL PEÑA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2011, se dictó auto indicándole a las partes que en fecha 22/09/2011 venció el lapso para que las mismas ejercieran sus recursos correspondientes en relación al auto que antecede. Asimismo se le hizo saber que en esta fecha correspondía el primer día (1er) fijado para la consignación del escrito de fundamentación del presente recurso de apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la parte recurrente consignó su escrito, no obstante se evidencia de las actas procesales que el contrarecurrente quien actúa representado por el abogado ALEJANDRO GUILLERMO GALLOTTI, ut supra identificado, no formalizó en la oportunidad respectiva.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en el lapso legal para que la recurrente formalizara el presente recurso, y siendo el día 14 de Noviembre de 2011, la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Apelación, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los abogados GABRIEL MELAMED KOPP y DOMINGO FLEITAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.170 y 63.132 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL MARGARITA PARDO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.788.020. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Representación del Fiscal número Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, quien se encuentra realizando la suplencia de la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público. En este estado, se le otorgó un lapso de diez (10) minutos a la parte recurrente, a los fines que expusieran oralmente sus alegatos en relación al recurso de apelación a que se contrae en los autos, quien manifestó a la ciudadana Jueza que la parte demandada no se encuentra presente en esta audiencia y tampoco formalizó en su oportunidad correspondiente, por lo que solicitó el desistimiento del presente recurso de apelación y se proceda a dejar firme la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal a quo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, quien manifestó, no tener ninguna objeción en relación al desistimiento planteado por la parte recurrente, el ciudadano Abg. GABRIEL MELAMED KOPP.
Estando en conocimiento esta Alzada de dicho desistimiento, procede a pronunciarse respecto al mismo en atención a las siguientes consideraciones:
El desistimiento realizado por la parte recurrente fue presentado en su lapso legal. Señala la doctrina de nuestros procesalistas (Borjas y Marcano Rodríguez), que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones a)- que conste en el expediente en forma auténtica y b)- que tal acto sea hecho pura y simplemente. Asimismo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien este Tribunal Superior tercero debe verificar que efectivamente se cumple con los supuestos previstos en la ley adjetiva, a fin de apreciar la procedencia de la homologación; pudiendo constatar esta alzada que:
a)- el presente desistimiento fue ejercido por el recurrente quien es la parte demandante en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales que se tramitó ante el Tribunal a quo.
b)- que por otro lado, en el desistimiento del recurso de apelación, no es necesario el consentimiento o adhesión de la contra parte, y en tal sentido se observó que la otra parte no presentó el escrito de fundamentación del presente recurso contra la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio, y por último;
c)- Que dicho desistimiento no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es decir, aquellas materias relativas al estado y capacidad de las personas.
A tal efecto resulta de la presente causa que tratándose de un recurso de apelación del recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha quince (15) de julio del dos mil once (2011), que favoreció a la niña de marras, lo cual va en beneficio de su Interés Superior y en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observa que no existe contravención de orden público alguno, que impidan la homologación del presente desistimiento, siendo procedente la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los mismo términos y condiciones indicados.
Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARMOURSHIELD DE VENEZUELA C.A, tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto (5to) día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. Del mismo modo, la referida norma establece como requisito, que el escrito de fundamentación no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos sin más formalidades.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”
(Subrayado de esta Superioridad).
Por consiguiente, se evidencia que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARMOURSHIELD DE VENEZUELA C.A, no formalizó en el lapso estipulado por la norma su escrito fundamentado, lo que acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.-

III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, solicitado en el presente recurso de apelación por los abogados GABRIEL MELAMED KOPP y DOMINGO FLEITAS, supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Declara PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO GUILLERMO GALLOTTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.633,en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARMOURSHIELD DE VENEZUELA C.A.
TERCERO: En consecuencia al perecimiento y desistimiento aquí declarado, queda firme la sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2011, por ante el Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
LA SECRETARIA

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
Abg. YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

LA SECRETARIA


Abg. YELITZA GUARAMACO


YYM/YG/piñate.
AP51-R-2011-014788.