REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AC51-X-2011-000544
Recibido como ha sido el presente asunto contentivo del cuaderno separado de Inhibición, signado con el Nro. AC51-X-2011-000544, proveniente del Tribunal Superior Tercero (3°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, relativo a la inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA. En consecuencia, esta Juzgadora le da entrada y ordena sea anotada en los libros respectivos. Ahora bien, se observa que es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debido a las características que representa la acción de Amparo Constitucional, y en consideración con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias dentro de un procedimiento de amparo constitucional, salvo las que la propia Ley especial contemple expresamente, puesto que dicho procedimiento comprende celeridad y que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.
Asimismo, en decisión número 642 del 23 de abril de 2004 la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República estableció:
“…Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…”
Si bien, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (Arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de la Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional, sobreponiendo así un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz, y, en este sentido, pueda ser controlado, debiendo concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental, por cuanto ello obstaculizaría la sustanciación del proceso de amparo incoado. En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior (4°), no habrá de emitir pronunciamiento alguno sobre la inhibición planteada presumiéndose la buena fe de la juez inhibida quien se desprendió del conocimiento de la causa por encontrarse inmersa en causal prevista en la Ley y pasará de inmediato a conocer sin más dilación la presente acción de amparo constitucional, para pronunciarse oportunamente sobre la admisibilidad de la pretensión. En tal sentido, se acuerda oficiar a la Juez del Tribunal Superior Tercero de éste Circuito Judicial, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. LISBETTY CORREIA.