BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, once (11) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

RECURSO: AP51-R-2011-019624

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2011-007948

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

JUEZA PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA

PARTE ACTORA RECURRENTE: ADRIAN VAN SCHERMBEEK GUAITA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.814.288.

APODERADA JUDICIAL: LILIA MEDINA MÁRQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.599.

AUTO RECURRIDO: Dictado en fecha 20 de octubre de 2011, por el Dr. WILLIAM PÁEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien negó el recurso de apelación en ambos efectos.

I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Cuarto del presente Recurso de Hecho, interpuesto por la Abogada LILIA MEDINA MÁRQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.599, apoderada judicial del ciudadano ADRIAN VAN SCHERMBEEK GUITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.814.288, en contra del auto dictado en fecha 20 octubre de 2011, por el Dr. WILLIAM PÁEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2011, cursante en el asunto principal bajo la nomenclatura AP51-S-2011-007948, contentiva de la Solicitud de Medida Preventiva Anticipada, presentada por el ciudadano ADRIAN VAN SCHERMBEEK GUAITA, en beneficio de su hija, la adolescente identidad omitida, de trece (13) años de edad.
Recibido el presente asunto, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada al mismo, asignándole la ponencia a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.

En fecha 02 de noviembre del 2011, este Tribunal superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar por introducido el presente recurso de hecho, instando a la parte interesada a consignar dentro del lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes, las respectivas copias certificadas, en el entendido de que si el recurrente no cumpliese con ello, se procedería a dictar sentencia, al quinto (5to) día de despacho siguientes al vencimiento del lapso antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 ejusdem.

Estando en la oportunidad legal para decidir, sin que la parte recurrente haya consignado las copias certificadas a las cuales se hizo referencia en el párrafo anterior, esta Alzada pasa a hacerlo de seguidas, previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, observa esta Superioridad, que en el caso bajo estudio, aún cuando se le concedió a la parte recurrente abogada LILIA MEDINA, el lapso perentorio de cinco (5) días de despacho para consignar las correspondientes copias certificadas, ésta sólo se limitó a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), diligencia de fecha 07 de noviembre de 2011, en la cual señaló lo siguiente: “… que en la Oficina de Atención al Público (OAP) le informaron que las copias que consignó por ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el asunto AP51-S-2011-7948, las enviaron al Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial…”.
Ahora bien, se evidencia de la revisión realizada por este despacho, en el Sistema de Gestión, Administración y Decisión Juris 2000, que en fecha 02 de noviembre de 2011, el a quo proveyó lo solicitado por la recurrente y remitió efectivamente las copias consignadas por la abogada LILIA MEDINA, a la Oficina de Atención al Público, con el objeto de que, la mencionada abogada las retirara, y luego, las consignará a este Despacho Judicial, tal y como se le solicitó en el auto de fecha 02/11/2011, de igual manera queda probado que no se encuentra inserto en el presente recurso las resultas de lo solicitado, por cuanto la recurrente no consignó las copias certificadas requeridas. Por lo que resulta impretermitible, traer a colación el contenido del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el cual en forma textual establece lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido…”

De la lectura del folio nueve (9) del cuaderno contentivo del presente recurso de hecho, se evidencia de manera clara, que este Tribunal Suprior Cuarto procedió a dar cabal cumplimiento al contenido de la norma supra transcrita, en el sentido de que se le indicó a la parte recurrente que procediera a consignar dentro del lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto, las copias certificadas del expediente en cuestión, tal y como corresponde por tratarse de un documento emanado de un órgano jurisdiccional, razón por la cual debe esta Superioridad, pasar a analizar el criterio doctrinario seguido por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, el cual se expone a continuación:

“…el Juez de alzada debe recibir el recurso de hecho, aun cuando el escrito correspondiente no venga acompañado de las copias certificadas necesarias para decidirlo. Pero como la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, en cumplimiento al principio de protección procesal (…) el juez debe fijar plazo para la consignación de dichos recaudos, a fin de que el riesgo de nulidad de la ejecución cumplida que surge de lo dispuesto en el artículo 309, tenga un momento preclusivo, determinado, ya por la falta de consignación de los recaudos, ya por la decisión del propio recurso. (…). Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho, deberá desestimase dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II Págs. 479 y 480). (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, el juez tiene el deber de dar por introducido el recurso aún cuando el mismo no venga acompañado de los recaudos correspondientes, que en el presente caso, serían las copias certificadas del expediente objeto de impugnación, pero igualmente, a los fines de darle continuidad al juicio, el juzgador debe fijar un lapso perentorio para la consignación de tales recaudos, y en caso de que no sean consignados, el juez debe igualmente, de manera insoslayable, pasar a dictar sentencia.

Ahora bien, cónsone con lo anterior, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual señaló lo siguiente:

“…Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”. (Subrayado de esta Superioridad).

Así las cosas, se percata esta Superioridad, que en el caso sub iudice, la parte recurrente al no consignar las copias certificadas solicitadas, no cumplió con el mandato ordenado en el auto dictado por ésta Alzada en fecha 02 de noviembre de 2011, es decir, no suministró los elementos de juicio necesarios para tomar la decisión correspondiente, lo cual efectivamente, hace jurídicamente imposible resolver el fondo del recurso de hecho interpuesto en esta oportunidad, en virtud de la no existencia en autos, de los recaudos legales fundamentales para decidir el mismo; por lo que en estricto acatamiento y aplicación tanto de la doctrina como de la jurisprudencia anteriormente señalada, resulta forzoso para ésta Juzgadora, desestimar el presente recurso y declarar firme el auto de fecha 20 de octubre de 2011, dictado por el Dr. WILLIAM PÁEZ, Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
III
DECISIÓN

En razón de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: DESESTIMADO el recurso de hecho interpuesto por la abogada LILIA MEDINA, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.599, apoderada judicial del ciudadano PEDRO ADRIAN VAN SCHERMBEEK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.814.288,; en contra del auto, dictado por el Dr. WILLIAM PÁEZ, Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de octubre de 2011, en la cual se acordó oír en un solo efecto, la apelación interpuesta por el prenombrado ciudadano.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA

ABG. LISBETTI CORREIA
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora señalada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. LISBETTI CORREIA