REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-011756

ASUNTO: AP51-V-2010-011756
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE ACTORA: ANABEL SUSANA COLPAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.604.663.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. JAIVIS ALICIA TORRES, en su carácter de Defensora Pública Suplente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas.
PARTES DEMANDADA: ROBINSON STALIN PAZO LLAMOZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.833.237
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 8 de noviembre de 2011

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez del Tribunal Segundo (2°) de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 06 de Julio de 2010, incoada por la Abogada Abg. SAHOMI CASTELLANO, en su carácter de Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, actuando a solicitud de la ciudadana ANABEL SUSANA COLPAS CASTILLO, en su carácter de madre y representante legal de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano ROBINSON STALIN PAZO LLAMOZAS, por Revisión de la Obligación de Manutención.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Señaló la demandante que en fecha 18 de Marzo de 2010, la Juez Unipersonal N° 16 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, fijo la Obligación de Manutención, en la cual se estableció que el progenitor debía cancelar como monto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 266,06), además de dos bonificaciones especiales extras, adicionales a la fijada como obligación de manutención en los meses de agosto y diciembre; es el caso que la obligación tiene más de un año declarada, es por lo que la demandante requiere su revisión. La progenitora de la niña requiere la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 440,00) mensuales, además de las respectivas bonificaciones para cubrir los gastos escolares y navideños de la niña.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Notificado como quedó el ciudadano ROBINSON STALIN PAZO LLAMOZAS, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano Luís Martinez, cursante al folio (28 y 29) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el día fijado para el acto de mediación en la presente causa, la parte demandada no compareció. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada no contestó la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni acudió a la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación.
Procediendo la parte actora a ratificar las pruebas promovidas en su escrito libelar, solicitando se oficiase al Director de Recursos Humanos de la Compañía Alquiladora Venezolana C.A, a fin de que informe sobre el cargo, sueldo y demás remuneración mensual que percibe el ciudadano ROBINSON STALIN PAZO LLAMOZAS.
IV
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte actora

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo en la Audiencia de Juicio promovió los siguientes documentales:

1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el Acta Nº 1749, de los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2000, inserta al folio (7) del presente asunto. Al referido documento esta Jueza le otorga el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ROBINSON STALIN PAZO LLAMOZAS y ANABEL SUSANA COLPAS CASTILLO, y la niña de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija. Así se declara.

2) Copia fotostáticas del sentencia que estableció la Obligación de Manutención de fecha 18/03/2010, dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 16 de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, inserta a los folios (08 al 13) del presente asunto. Este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del compromiso establecido al demandado por concepto de la obligación de manutención. Así se declara.


PRUEBA DE INFORME:

3) Comunicación suscrita por el ciudadano Rubén González, actuando como representante de la empresa Alquiladora Venezolana C.A, en la cual informa la capacidad económica del ciudadano ROBINSON STALIN PAZO LLAMOZAS. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica del obligado.


Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir observa:

Siendo que esta Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña de autos.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que si bien por un lado la demandante aduce que en fecha 18 de Marzo de 2010, la Juez Unipersonal N° 16 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, estableció la Obligación de Manutención, en lo siguiente: “…PRIMERO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor de la niña de autos la cantidad de UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MINIMO URBANO que equivale actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 266,06), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 7.237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372, en fecha 23 de Febrero de 2010, que equivale a la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25) y lo devengado por el accionado en su lugar de trabajo, dicha cantidad deberá ser descontada por el patrono del demandado ciudadano ROBINSON STALIN PAZO LLAMOZAS, en partidas quincenales de lo percibido por éste en la empresa para la cual labora, lo establecido con motivo a las obligaciones de manutención a favor de su hija, y que tal cantidad sea depositada en la cuenta de ahorros N° 01020228130100011047 en el Banco de Venezuela, a nombre de la madre guardadora .SEGUNDO: Se fija dos bonificaciones especiales extras, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en los meses de agosto y diciembre, la cantidad de UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MINIMO URBANO que equivale actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 266,06), para sufragar los gastos escolares y los gastos de las festividades navideñas respectivamente, siendo descontados igualmente por el patrono de lo percibido por el accionado y depositado en la cuenta bancaria señalada en el numeral primero del presente fallo. TERCERO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte del Departamento de Recursos Humanos de la empresa ALQUIVECA, Alquiladora Venezolana, C.A., de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión, sobre lo percibido por el ciudadano ROBINSON STALIN PAZO LLAMOZAS, siendo depositados en la cuenta de ahorros señalada en el numeral primero del presente fallo. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la precitada empresa, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo. …”; es el caso que la sentencia que estableció el monto de la Obligación de manutención tiene más de un año declarada, es por lo que la demandante requiere su revisión. La progenitora de la niña requiere la cantidad de BOLIVARES (Bs. 440,00) mensuales, además de las respectivas bonificaciones para cubrir los gastos escolares y navideños de la niña, por otro lado se evidencia que el demandado percibe un sueldo básico mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.422,80). De igual forma la empresa otorga por beneficios contractuales 19 días de disfrute de vacaciones y 35 de bono vacacional y 78 días de utilidades.
Resulta innegable que el monto fijado por concepto de obligación de manutención en el año 2010, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas de la referida niña y habiéndose elevado el costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de manutención.
Consecuencia de lo anterior, estima ésta Juzgadora que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano ROBINSON STALIN PAZO LLAMOZAS parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de la niña de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hija, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION presentada por el ciudadana ANABEL SUSANA COLPAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.604.663, en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, contra el ciudadano ROBINSON STALIN PAZO LLAMOZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.833.237; en consecuencia, se FIJA como nuevo monto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 440,00) mensuales, que equivale a un veintiocho punto cuarenta y uno por ciento (28,41%) de un salario mínimo actual, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con Veintiún Céntimos (Bs. 1.548,21), según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39660 de fecha 26 de abril de 2011, y el cual deberá ser cancelado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Asimismo, se fijan dos (02) sumas adicionales, la primera en el mes de agosto, el padre deberá suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 440,00) por concepto de bonificación escolar, y la segunda en el mes de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 440,00), como Bono de Fin de año. Dichas cantidades deberán ser descontadas directamente del salario del obligado de manutención y depositadas en la cuenta Bancaria del Banco de Venezuela Nº 0102-0228-01-00011047, a nombre de la ciudadana ANABEL SUSANA COLPAS CASTILLO.
Dicha obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las nueve y cuarenta y siete de la mañana (9:47 a.m.). En Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,


ABG. ROBSY RIVAS.


AP51-V-2010-011756
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención