REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Catorce (14) de Noviembre de dos mil once (2011)
201° y 152º
ASUNTO: AP51-V-2008-016628
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: ANTONIO DENTE DI PAOLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.312.219.
APODERADO JUDICIAL: JOSE DE JESUS GONZALEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.352.
PARTE DEMANDADA: TRINIDAD GLORIA OJEDA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.929.001
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDITH JOSEFINA TORRES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.752.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , nacida en fecha 01/06/1998 quien actualmente cuenta con Trece (13) años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-26.779.272.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA: 07 de Noviembre de 2011
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El apoderado Judicial de la parte actora ABG. JOSE DE JESUS GONZALEZ VELÁSQUEZ alegó:
Que su representado contrajo matrimonial con la ciudadana TRINIDA GLORIA OJEDA MORENO, en fecha 10/02/1996 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de dicha unión procrearon una hija, la adolescente de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Igualmente señala que por razones inherentes a su trabajo y profesión, frecuentemente tenía que desplazarse al interior de la República, puesto que labora en una empresa constructora, que mantiene obras de construcción en varios estados del país, trayendo como consecuencia, estas esporádicas separaciones en una total indiferencia y falta de interés entre ambos desapareciendo las bases afectivas del matrimonio, al punto de mantener comunicación sólo para lo relacionado estrictamente con su hija. Desde la fecha de la separación de ambos cónyuges, hasta el día 01 de septiembre de 2008, las comunicaciones entre ellos se mantuvieron dentro de los límites del respeto y tolerancia. Es el caso que en esa misma fecha su representado, es notificado por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Baruta, con motivo de imponerle tres (03) comunicaciones emanadas de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le decretan una serie de medidas a favor de su cónyuge, lo que conlleva a considerar la actuación de su cónyuge como una injuria grave, puesto que dicha denuncia y el decreto de medidas cautelares, afectaron su entorno profesional, laboral, social y familiar, por lo que la cónyuge de mi representado con la precitada actuación, se encuentra incursa en la causal de excesos, sevicias e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
Que por lo antes expuesto, es que su representado acude ante este Tribunal para demandar por divorcio a la ciudadana TRINIDAD GLORIA OJEDA MORENO, prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo unió a la prenombrada ciudadana.
Por su parte la Apoderada Judicial de la parte la demandada ciudadana EDITH TORRES DE MONTEALEGRE, al momento de la contestación de la demanda expuso lo siguiente:
Que rechazan, niegan y contradicen lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser totalmente inciertos, cuando señala que por razones inherentes al trabajo y profesión el demandante tenia que desplazarse al interior de la Republica permaneciendo alejado del hogar conyugal, que trajo como consecuencia esporádicas separaciones con total indiferencia y falta de interés; siendo cierto que el ciudadano Antonio Dente, comenzó a separarse del hogar no tan solo por motivos de trabajo, sino que también se ausentaba sin razón ni justificación alguna, mostrando desafecto hacia su esposa.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, cuando señala que ambos cónyuges mantienen domicilio separado desde el 15 de noviembre de 2005, siendo lo cierto que el ciudadano ANTONIO DENTE, abandono el hogar, sin causa justificada el día 08 de febrero de 2006.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor cuando señala que los encuentros regulares y conversaciones giraban en torno al desarrollo psico-afectivo de su hija, cuando lo cierto que el padre en muchas oportunidades pasa hasta más de un mes sin saber de su hija que ni siquiera le hace una llamada telefónica para saber como se encuentra.
Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la parte actora, cuando señala que su representado siempre ha sido un padre preocupado de proveer los recursos económicos suficientes para la manutención, siendo lo cierto que el ciudadano Antonio Dente colabora con un aporte por concepto de manutención de su hija, que el mismo se asignó desde que abandono el hogar, para su hija la adolescente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), mensuales, pero que dicha cantidad en la actualidad no representa ni siquiera el cincuenta (50%) de los gastos que tiene que sufragar la madre en ocasión de la adolescente.
Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, cuando señala que la conducta asumida por la ciudadana TRINIDAD GLORIA OJEDA al interponer denuncia ante la Fiscalía en contra de su cónyuge, sea temeraria e infundada, siendo lo cierto que la ciudadana Trinidad Ojeda, interpone la denuncia ante la Fiscalía, es por resguardo de su integridad emocional y psicológica y por temor que realmente su cónyuge le quitara a su hija.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor, que la acción de su defendida ante la Fiscalía sea una injuria grave y que afecte su entorno profesional, laboral, social familiar, siendo lo cierto que es el ciudadano ANTONIO DENTE, quien en todo momento ofende, insulta, desprecia y humilla a su cónyuge Trinidad Gloria Ojeda.
Negó, rechazó y contradijo lo solicitado por la parte actora en cuanto a fundamentar la demanda por la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, cuando lo cierto que en todo momento el que ha dado los motivos de dicha acción, es el ciudadano ANTONIO DENTE, fue el que abandono el hogar y fue el único que acoso y humilló a su cónyuge ciudadana Trinidad Ojeda.
Que el abandono es cuando se deja de cumplir con los deberes inherentes y fue el actor que dio inicio a esa causal.
Que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente RECONVIENE, en la acción de Divorcio por encontrase el ciudadano ANTONIO DENTE inmerso en la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común. Por lo cual solicitó se declare el divorcio fundado en dichas causales.
En la oportunidad fijada para la contestación de la reconvención propuesta, compareció el abogado JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DENTE DI PAOLO, quien rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el fundamento de derecho invocado en la misma, solicitando se declare con lugar la demanda interpuesta por ellos y, sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente con todos los pronunciamientos de ley.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
La parte actora promovió junto a su escrito libelar las siguientes probanzas:
1. Copia fotostática del Acta de matrimonio correspondientes a los ciudadanos TRINIDAD GLORIA OJEDA MORENO y ANTONIO DENTE DI PAOLO, la cual riela en los autos en el folio (08). Así como, copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual corre inserta en el folio diez (10) del presente expediente. Los anteriores son documentos que esta Juez de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes valora y les confiere el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales dimana el derecho a invocar la acción de divorcio, es decir, la existencia del matrimonio entre el demandante y la demandada, y la filiación existente entre la hija y sus progenitores demandante y demandada, identificados ut supra, y así se establece.
2. Con relación a los Oficios Nros 5453, 5454, 2008, emanados de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Resolución de Prohibición de acercamiento en contra del ciudadano ANTONIO DENTE; esta Juzgadora aprecia este documento según las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual le da pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello del referido documento se corrobora los expuesto por la demandante, en lo que respecta a la interposición de la referida denuncia formulada por violencia., y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
La parte demandada al momento de la contestación de la demanda presentó escrito de Reconvención donde promovió los siguientes documentos:
1. Copia fotostática del Acta de matrimonio correspondientes a los ciudadanos TRINIDAD GLORIA OJEDA MORENO y ANTONIO DENTE DI PAOLO. Así como, copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Los anteriores son documentos que esta Juez de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes valora y les confiere el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales dimana el derecho a invocar la acción de divorcio, es decir, la existencia del matrimonio entre el demandante y la demandada, y la filiación existente entre la hija y sus progenitores demandante y demandada, identificados ut supra, y así se establece.
2. Con relación a los Recibos de pagos de inscripción y mensualidad del colegio de la adolescente, constancia de estudios emanada del Colegio Mater Salvatoris, copia póliza de Seguros, gastos médicos y medicinas, constancia de Inscripción de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el curso de Inglés emanado de “Idiomas Ruge”; aún cuando estos documentos provienen de terceros y son documentos privados, constituyen indicios claros de gastos efectuados por la demandada en cumplimiento de las obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, e ilustran a esta Juzgadora sobre la ejecución de los deberes de la madre para con su hija la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a dichos documentos, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
3. Con relación al Documento de Propiedad del Inmueble ubicado en la Urbanización Santa Fe del Municipio Baruta del Estado Miranda, específicamente Residencia Portal Alameda, Pent House 1-B, debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 17, Tomo 21, Protocolo 1; esta Juzgadora aprecia este documento según las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual le da pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
4. Con relación al Documento de Propiedad del Vehículo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer año 2005, color gris; esta Juzgadora aprecia este documento según las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual le da pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
5. Con relación al documento autenticado por ante la Notaría Pública 5ta. del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde se evidencia que la ciudadana TRINIDAD GLORIA OJEDA MORENO, es propietaria de Una acción distinguida con el N° 429 perteneciente a la Asociación Civil del CLUB TACHIRA de Caracas; esta Juzgadora aprecia este documento según las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual le da pleno valor probatorio teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
6. Con relación al Recibo de Condominio de la Residencia Portal Alameda del mes de Abril emanado de la Administradora y Servicios CATAS, documento éste que esta Juzgadora lo desecha por considerar que el mismo no aporta nada en relación con los hechos controvertidos en el presente proceso como lo son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y así se establece.
7. Con relación a las Copias Certificadas del Registro Mercantil del Acta de Asamblea correspondiente a la empresa Constructora 2066 C.A, a la empresa Constructora DELCAMAR C.A, la empresa INVERSIONES CAPOBASSO C:A, esta Juzgadora aprecia estos documentos según las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual le da pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
8. Con respecto al comprobante de datos del asegurado ciudadano ANTONIO DENTE DI PAOLO, afiliado a la empresa CONSTRUCTORA 2066 C.A, documento éste que esta Juzgadora lo desecha por considerar que el mismo no aporta nada en relación con los hechos controvertidos en el presente proceso como lo son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y así se establece.
9. Con respecto a la Copia Certificada del expediente signado bajo el N° BP02-V-2008-000045, emanado del Tribunal Segundo (2do.) de la Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; esta Juzgadora aprecia este documento según las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual le da pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
10. Copia simple de la Resolución emanada de la extinta Sala de Juicio N° 11 de este Circuito Judicial, dictada en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2007-008180, donde se declara la extinción del presente juicio de divorcio fundamentado en la causal 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, por falta de comparecencia de la parte demandante ciudadano ANTONIO DENTE DI PAOLO, al primer acto conciliatorio, esta Juzgadora aprecia este documento según las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual le da pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
11. Promovió copia simple de póliza de seguro del vehiculo donde se transporta todos los días al colegio y a distintas actividades extracurriculares de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal la desecha por cuanto dicha prueba no guarda ningún tipo de relación con el juicio, y así se establece.
TESTIMONIALES:
1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos YMAIRA RAMONA RODRIGUEZ MACHADO, GUSTAVO DE JESUS PACHECO POLO y LEONIDAS DIAZ, titulares de las cedulas de identidad números V-11632246, E-83.902.994 y V-2.996.196, respectivamente. De lo cual se puede inferir, que dichas deposiciones merecen una confianza plena, por cuanto los testigos manifestaron conocer a la demandada, y esto los convierte en unas personas de trato habitual dentro de la esfera de vida de esta, por lo que están en posición de otorgar información fidedigna por el trato cotidiano que mantienen con la misma, asimismo, en la motivación de sus declaraciones estos resultaron ser diáfanos al ilustrar a esta Juzgadora sobre el abandono evidente de la relación conyugal existente entre los ciudadanos TRINIDAD GLORIA OJEDA MORENO y ANTONIO DENTE DI PAOLO, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
1. Con relación a la Copia Certificada de la Sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declara el Sobreseimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana TRINIDAD GLORIA OJEDA MORENO contra el ciudadano ANTONIO DENTE DI PAOLO, esta Juzgadora aprecia este documento según las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual le da pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello el referido documento fue requerido a través de la Prueba de Informes tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y Así se declara.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda que por divorcio intenta el ciudadano ANTONIO DENTE DI PAOLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.312.219, en contra de la ciudadana TRINIDAD GLORIA OJEDA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.929.001, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal 3° del Código Civil, de la siguiente manera:
El matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.
Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no solo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia. El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra sustentado en dos corrientes doctrinarias, a saber: “La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no solo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.
La causal de divorcio incoada por el cónyuge demandante, es la contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, en el cual se señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
(…)
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
(…)”.
La Doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:
Excesos: actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.
Sevicias: maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.
Injuria: agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Luís Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., Págs.178-179).
Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.
En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuran los excesos, sevicias o injurias, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
Se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado, que este haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, sevicias o las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el caso que nos ocupa, le correspondía entonces a la parte actora, aportar las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes, para demostrar los excesos, sevicias e injurias graves, contenidos en la causal tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil, alegadas por él, lo que no hizo, pues promovió testigos que sólo se limitaron a declarar que conocen al actor y a la demandada, y dan fe de hechos circunstanciales en cuanto al abandono voluntario y, que los cónyuges no cohabitan juntos desde hace mucho tiempo, lo que no constituye prueba de los excesos, sevicias o injurias alegados, no existiendo así ninguna probanza de los hechos que verifiquen la procedencia de tales excesos alegados por el actor; en consecuencia, considera esta juzgadora que no quedó probada la presente causal invocada para disolver el vínculo conyugal, y así se establece.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación reconviene, invocando las causales contenidas en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185, referidos al Abandono Voluntario y los excesos, sevicias o injurias graves, que hacen imposible la vida en común; al respecto esta Juzgadora considera pertinente señalar en primer lugar que la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva, para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión, es decir en el presente caso la demandada debe probar fehacientemente que su cónyuge está incurso en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil.
Así las cosas, para esta Juzgadora resulta necesario delimitar lo que comporta el abandono voluntario con la finalidad de ilustrar a las partes sobre el contenido de la misma.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende dos elementos, uno material, de hecho, que viene a ser el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello, incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, como también el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito, cuando conviven ambos esposos en la misma casa.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, es necesario decirlo, debe ser voluntaria y consciente y no producto de circunstancias que hayan podido obligar al cónyuge denunciado por abandono a asumir ese comportamiento, en el sentido de que el referido cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales.
“En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio” (Cadenas, supra 77, p.26. (Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110).
Corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora observa que en la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio, se dejó constancia que los ciudadanos YMAIRA RAMONA RODRIGUEZ MACHADO, GUSTAVO DE JESUS PACHECO POLO y LEONIDAS DIAZ, titulares de las cedulas de identidad números V-11632246, E-83.902.994 y V-2.996.196, respectivamente, fueron los únicos testigos que comparecieron a dicho acto, los cuáles fueron hábiles y contestes en sus declaraciones, no apreciando contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, asimismo de las deposiciones se extrae, que éstos han presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, alegado por la parte demandada reconviniente como causal de Divorcio. Ahora bien, quien suscribe observa, que de las pruebas testimoniales promovidas por la demandada, se puede observar que el esposo mantiene una ausencia afectiva y moral, lo cual contribuyó al deterioro de la relación matrimonial; este hecho permite deducir que el cónyuge demandante, si incurrió en hechos que constituyen un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, de asistencia y de socorro que impone el matrimonio.
En este orden de ideas, es importante recalcar, que en el incumplimiento de los deberes conyugales, mientras no medie alguna causa razonable, válidamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el porque hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes, es posible imputarle al ciudadano ANTONIO DENTE DI PAOLO, la causal alegada. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, analizados los hechos debatidos en este juicio, observa esta juzgadora, que el demandante-reconvenido, expuso en su libelo de demanda que se encuentra separado del hogar desde el 15 de Noviembre del año 2005, y que aún esta situación se mantiene en la actualidad; sosteniendo la demandada-reconviniente que quien abandonó el hogar fue su cónyuge, ciudadano ANTONIO DENTE DI PAOLO, tal y como quedó asentado en el mencionado libelo de demanda.
En consecuencia, visto que la parte demandante-reconvenida, al manifestar su abandono del hogar en su escrito libelar, y no aportando probanza alguna a su favor en la oportunidad de esgrimir las defensas que considerara necesarias, es decir, la correspondiente autorización provisional para separarse del hogar, hace lógico concluir a quién suscribe el presente fallo, que la presente acción de Reconvención debe declararse Con Lugar en lo que respecta a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por último, la demandada en su escrito de Reconvención no aportó al juicio probanza alguna, para demostrar los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, contenidos en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, no existiendo así prueba fehaciente de los hechos que verifiquen la procedencia de tales excesos alegados por ella; en consecuencia, considera esta juzgadora que no quedó probada la presente causal invocada para disolver el vínculo conyugal, y así se establece.
DISPOSITIVA
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso interpuesta por el ciudadano ANTONIO DENTE DI PAOLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.312.219 en contra de la ciudadana TRINIDAD GLORIA OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.001, con base al Ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN presentada por la ciudadana TRINIDAD GLORIA OJEDA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.001 en contra del ciudadano ANTONIO DENTE DI PAOLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.312.219 con base al Ordinal Segundo (2do.) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ANTONIO DENTE DI PAOLO y TRINIDAD GLORIA OJEDA de DENTE, el cual fue contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 41, de fecha 10 de febrero del año 1996.
Forman parte integrante del presente fallo los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD Y DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y DE LA CUSTODIA
En lo que respecta a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación a la Custodia de la misma, será ejercida por la madre, ciudadana TRINIDAD GLORIA OJEDA MORENO, en la residencia que la misma establezca. ASI SE DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Con relación a la Obligación de Manutención, se FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente a Tres (03) Salarios del mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.1.548, 21) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4.644,63) MENSUALES, la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año, por la misma cantidad fijada como obligación de manutención, para cubrir gastos escolares y navideños, adicional a la obligación de manutención del mes. Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario ciudadano ANTONIO DENTE DI PAOLO, en una Cuenta de Ahorros que se ordena aperturar a nombre de la progenitora ciudadana TRINIDAD GLORIA OJEDA MORENO.ASÍ SE DECIDE.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar este Tribunal se Ratifica en todas y cada una de sus partes el convenimiento suscrito entre los progenitores en fecha 06 de diciembre de 2010, y homologado en fecha 07 de diciembre de 2010 por la Juez del Tribunal Noveno (9no.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
No hay condenatoria en costas por la acción por cuanto la parte perdidosa no resultó completamente vencida en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, y remítase a su Tribunal de origen una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.). En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. ROBSY RIVAS
Asunto: AP51-V-2008-016628
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