REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011)
201° y 152º
ASUNTO: AP51-V-2009-021141
MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD)
PARTE ACTORA: ANGEL RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.224.613.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.650.
PARTE DEMANDADA: ISLEY DOS RAMOS BUENAÑO Y JOHAN RAFAEL ZAPATA MONCADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.764.693 y V-15.152.998, respectivamente.
ADOLESCENTE Y NIÑO : (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Catorce (14) y Once (11) años de edad respectivamente.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO DEL FALLO: 09 de Noviembre de 2011
09 de Noviembre de 2011.
La presente causa se inició mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el ciudadano ANGEL RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.224.613, debidamente asistido por el abogado DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.650, contra los ciudadanos ISLEY DOS RAMOS BUENAÑO Y JOHAN RAFAEL ZAPATA MONCADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.764.693 y V-15.152.998, respectivamente.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El ciudadano ANGEL RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.224.613, en su condición de parte demandante, alegó:
Que su hijo JOHAN RAFAEL ZAPATA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.152.998, conoció a la ciudadana ISLEY DOS RAMOS BUENAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.764.693, el día 15/08/2001 y, para la época ella tenía dos (02) hijos habidos de anteriores relaciones.
Que con el paso del tiempo ambos se enamoraron y formalizaron su unión casándose en fecha 12/09/2003.
Que inmediatamente, su hijo, el ciudadano JOHAN RAFAEL ZAPATA MONCADA, antes identificado, reconoció como propios a los dos (02) hijos de su esposa, los cuales tienen por nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente.
Asimismo, señaló que el objeto de su pretensión es la de “…Omissis…IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD hecho por mi hijo el ciudadano JOHAN RAFAEL ZAPATA MONCADA plenamente identificado, a favor de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ya ambos identificados anteriormente, por ser evidentemente imposible que mi hijo sea su progenitor, ya que para el momento del nacimiento de estos ni mucho menos cuando fueron concebidos conocía a la madre de ambos, la ciudadana ISLEY DOS RAMOS BUENAÑO plenamente identificada.
Es por lo que Solicito muy respetuosamente Decretar como válido la IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD en la persona de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ambos identificados.”
Por su parte, los co-demandados ciudadanos ISLEY DOS RAMOS BUENAÑO y JOHAN RAFAEL ZAPATA MONCADA, no contestaron ni individual ni conjuntamente la demanda, ni promovieron ningún medio de prueba en el lapso correspondiente.
MOTIVA
Tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que con el escrito libelar y las ratificadas en la audiencia de juicio tenemos las siguientes:
1) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOHAN RAFAEL ZAPATA MONCADA, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador (hoy Municipio Bolivariano Libertador), del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Acta Nº 1178, inserta al Folio 89vto, de los Libros de Registro Civil llevados por ese Despacho durante el año 1981. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para tal fin, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo existente entre el ciudadano ANGEL RAFAEL ZAPATA y el ciudadano JOHAN RAFAEL ZAPATA MONCADA, y así se declara. (f.06).
2) Copia simple de la sentencia y del auto de ejecución en el asunto AP51-S-2009-004929, relativo a solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, emanada de la extinta Sala de Juicio XV de este Circuito Judicial, en fecha 27/04/2009. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para tal fin, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que ciertamente el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos ISLEY DOS RAMOS BUENAÑO y JOHAN RAFAEL ZAPATA MONCADA, quedo disuelto en fecha 27/04/2009, y así se declara. (f.07 al 09).
3) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 365, inserta al Folio Nº 0 (sic), de los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ese Despacho para el año 1997. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para tal fin, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que el ciudadano JOHAN RAFAEL ZAPATA MONCADA reconoció a la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en fecha 12/09/03, según se desprende del acta Nº 98 de esa misma fecha en la que el mencionado ciudadano contrajo matrimonio con base en el artículo 70 del Código Civil con la ciudadana ISLEY DOS RAMOS BUENAÑO, y así se declara. (f.10).
4) Acta de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 653, inserta al Folio Nº 327. de los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ese Despacho para el año 1997. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para tal fin, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que el ciudadano JOHAN RAFAEL ZAPATA MONCADA reconoció al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en fecha 12/09/03, según se desprende del acta Nº 98 de esa misma fecha en la que el mencionado ciudadano contrajo matrimonio con base en el artículo 70 del Código Civil con la ciudadana ISLEY DOS RAMOS BUENAÑO, y así se declara. (f.11).
5) Testimoniales de los ciudadanos Julio Alexander Cordero y Pedro José Cedeño Sanoja. Esta Juzgadora observa que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad correspondiente para escuchar las declaraciones de los testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, la parte demandante no presentó los testigos promovidos durante la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual no pueden ser objeto de valoración alguna, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente procedimiento, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Del escrito de demanda y de las partidas de nacimiento de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , se observa que estamos en presencia de un reconocimiento voluntario, es decir, una manifestación de voluntad en virtud de la cual aceptó el status jurídico de padre la adolescente y el niño antes mencionados.
Para la Dra. María Candelaria Domínguez Guillen, (Manual de Derecho de Familia, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Estudios Jurídicos, Nº 20, caracas, 2008), entre los caracteres esenciales que la ley y la doctrina le atribuyen al reconocimiento vale citar, entre otros, que se trata de un acto o negocio jurídico declarativo de filiación, personalísimo, libre o espontáneo, irrevocable, solemne o auténtico, puro y simple, en principio unilateral e impugnable.
Respecto de estos caracteres esenciales, consideramos pertinente hacer referencia únicamente de algunos como su categoría de acto jurídico, su irrevocabilidad y su impugnabilidad.
Sobre el acto jurídico, Fernando Parra Aranguren y Alberto Serrano (Elementos para el estudio de la norma jurídica. En: Actas Procesales del Derecho Vivo, Nº 61-63, Vol. XXI, Caracas, Grafiúnica, 1977, p.61), estiman que es un hecho jurídico voluntario que se distingue del hecho jurídico natural o hecho jurídico propiamente dicho, es decir, que los actos jurídicos son en esencia “voluntarios” a diferencia de los “hechos jurídicos” que son involuntarios porque provienen de la naturaleza. Algunos autores, colocan al reconocimiento entre los “actos jurídicos familiares”, de allí que la doctrina indique acertadamente, que entre los negocios jurídicos familiares que tienen por objeto constituir o modificar una relación jurídica familiar se ubica el reconocimiento de los hijos, lo cual según Diez-Picazo y Gullón constituye fuente del estado civil, porque da lugar al estado familiar de hijo, y así se establece.
Respecto de la irrevocabilidad, el artículo 221 del Código Civil, establece clara y rotundamente que el reconocimiento es irrevocable, es decir, que la ley no le permite a aquel que lo efectúa, retractarse del mismo. En virtud de la espontaneidad y libertad que comporta el acto del reconocimiento, hace suponer al Legislador certeza y convicción de parte de quien lo realiza. Si el reconocimiento, al margen de su verdad biológica, pudiera ser revocable, perdería toda fuerza y sentido en cuanto al establecimiento de la filiación, de allí que sabiamente la ley prohíbe al reconociente retractarse del mismo, dado el sentido de seguridad social y orden público que reclama la filiación, y así se establece.
Igualmente, el referido artículo 221 del Código Civil, si bien establece el sentido irrevocable del reconocimiento, no obstante consagra también el carácter impugnable del mismo “por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. Resulta evidente la legitimación del hijo para intentar la impugnación del reconocimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales garantizan en rango constitucional y legalmente el derecho que tiene toda persona de conocer a sus padres y a ser criados por ellos, y así se establece.
Por otra parte, considera quien suscribe, que las otras personas legitimadas a intentar la impugnación de reconocimiento, por tener ese interés legítimo del que hace mención el artículo 221 del Código Civil, serían el padre biológico y la madre, por interpretación progresiva del artículo 56 Constitucional. Lo contrario, es decir, permitir que el reconociente, o como en el caso de marras, sus padres, tuviesen la posibilidad de impugnar el reconocimiento constituiría un fraude a la ley, surgiendo entonces la interrogante sobre porque prohíbe la ley al reconociente a impugnar el reconocimiento, pero se lo permite a sus padres. En todo caso, pareciera que tal posibilidad debe verse con mucho recelo porque de lo contrario siempre sería posible al reconociente impugnar la verdad biológica del acto, quitándole por vía procesal el carácter irrevocable a éste. De allí que para algunos, a pesar de la legitimación omnicomprensiva que implica la impugnación por inexistencia del vínculo biológico, no se debe permitir la impugnación si el reconociente estaba consciente de la falsedad de su manifestación al momento de hacerla, porque el reconocimiento no puede estar sometido a tales vicisitudes ni debe permitirse alegar la propia torpeza, y así se declara.
Concretado lo anterior, no puede esta jurisdiciente pasar por alto algunas circunstancias por demás irregulares evidenciadas a lo largo de la tramitación de la presente causa. En primer lugar, cursa de los folios 105 al 106, de la presente causa, poder apud acta otorgado por el ciudadano JOHAN RAFAEL ZAPATA MONCADA, en su carácter de co-demandado, plenamente identificado, al abogado Dario Ygort García Álvarez, quien igualmente resulta ser el abogado de su padre, el ciudadano ANGEL RAFAEL ZAPATA, parte actora en la presente causa, por lo que, como puede observarse, constituye un claro conflicto de intereses para el abogado, al representar a la parte demandante y a uno de los co-demandados, en abierta violación del artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado el cual establece:
Artículo 30.- El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aún cuando ya no represente a la contraria.”
En segundo lugar, cursa de los folios 158 al 159 una copia simple de la sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio IV de este Circuito Judicial en fecha 06/11/2009, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de Impugnación de Paternidad intentada por el ciudadano JOHAN RAFAEL ZAPATA MONCADA, suficientemente identificado, contra la ciudadana ISLEY DOS RAMOS BUENAÑO, también identificada supra, lo cual constituye una presunción grave de la intención del ciudadano JOHAN RAFAEL ZAPATA MONCADA de intentar realizar este tipo de procedimiento, por lo que se apercibe a dicho ciudadano para que en el futuro se abstengan de interponer este tipo de demandas, y así se declara.
Por último, resulta pertinente hacer referencia a la denuncia realizada por la abogada MARIETTA PATRICIA SANCHEZ MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.045, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISLEY DOS RAMOS, quien en la Audiencia de Juicio alegó “que existe el delito de prevaricación por cuanto el Abogado de la parte actora asiste de igual forma al demandado”. En este sentido, aún cuando ciertamente se verifica una situación en las actas del expediente, que pudiera constituir el delito previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal vigente, tratándose entonces de un delito de acción privada, corresponde a quien considere tener legitimidad para intentar la acción, emprenderla ante los órganos jurisdiccionales competentes, no correspondiéndole a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio emitir pronunciamiento alguno al respecto, y así se hace saber.
Por todo lo expuestos, considera esta Juzgadora que esta demanda no puede prosperar en derecho, en virtud de ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a una disposición expresa de la ley, como lo es el artículo 221 del Código Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, formulada por el ciudadano ANGEL RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.224.613, debidamente asistido por el abogado DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.650, contra los ciudadanos ISLEY DOS RAMOS BUENAÑO Y JOHAN RAFAEL ZAPATA MONCADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.764.693 y V-15.152.998, respectivamente, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de Catorce (14) y Once (11) años de edad respectivamente, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante, por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mairim Ruíz Ramos
La Secretaria
Abg. Robsy Rivas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Robsy Rivas
MRR/RR/jjimenezv
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