REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Quince (15) de Noviembre de dos mil once (2011)
201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2007-003896
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: VANESSA VERONICA CASELLAS MACHORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.671.786.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE DE JESUS GONZALEZ VELÁSQUEZ y ROSALINDA YANEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.352 y 10.520
PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO IBARRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.154.510
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.046.
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA: 08 de Noviembre de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 08 de Noviembre de 2011

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El apoderado judicial de la parte actora ciudadana VANESSA VERONICA CASELLAS MACHORO alegó en la audiencia de juicio:
Que su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN FRANCISCO IBARRA ROMERO, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio Nº 40 del año 2000.
Que dicho matrimonio tuvo como ultimo domicilio en la Avenida Este tres, Residencia Scorpios, piso 8, apartamento 81 El Hatillo del Estado Miranda.
Que procrearon un hijo de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad.
Que es el caso que durante el matrimonio el demandado se comportaba como un buen esposo, y que a pesar de que económicamente la pareja se encontraba estable el esposo de su representada le manifestó el deseo de trabajar en los Estados Unidos de Norteamérica, pero a mediados del año 2006 nuevamente el ciudadano JUAN FRANCISCO IBARRA ROMERO manifiesta su deseo de irse al exterior.
En fecha 10 de agosto de 2006 el demandado se va a los Estados Unidos de América y al despedirse enfatizó que muy pronto se reunirían todos allá, posteriormente vía telefónica el demandado manifestó que no iba a regresarse, que todo había terminado y que no la quería y que no deseaba vivir mas con su representada.
Que a pesar de los esfuerzos de la ciudadana VANESSA VERONICA por reanudar la vida en común con su esposo, han resultado infructuosas toda vez que ha sostenido el demandado vivir alejado de ella, sin que medie ninguna causa justificada para tal proceder.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio al ciudadano JUAN FRANCISCO IBARRA ROMERO por la causal de “Abandono Voluntario”, prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la unió al prenombrado ciudadano.
Por su parte el Abg. ORLANDO RAMOS actuando en su carácter de Defensor Judicial del demandado JUAN FRANCISCO IBARRA ROMERO, contestó la demanda, sin embargo no aportó ningún medio probatorio que le favoreciera.
Expresados los hechos en la pretensión principal como es el acontecimiento de que el cónyuge abandonara voluntariamente el hogar común, además de no cumplir con los deberes inherentes al hogar, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Corre inserto en el folio doce (12) Acta de matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, signada con el No 40 del año 2000 y del cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN FRANCISCO IBARRA ROMERO y VANESSA VERONICA CASELLAS MACHORO quedando demostrada la cualidad de la actora como legitimada activa, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. A dicho instrumento esta Sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

• Corre inserto al folio trece (13) Acta de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , signada con el Número 448, emanada del Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. A dicho instrumento esta Sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia la existencia del niño de autos procreado durante la unión conyugal que existió entre los ciudadanos JUAN FRANCISCO IBARRA ROMERO y VANESSA VERONICA CASELLAS MACHORO. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve la declaración de los ciudadanos DAIRA ESPERANZA REDIN y RICHARD DAVID LEÓN PUYA, titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.012.828 y V-23.184.908, respectivamente, a fin de probar la causal de divorcio invocada y los cuales declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencia, que los declarantes afirman ser testigos presenciales en la vida de los ciudadanos JUAN FRANCISCO IBARRA ROMERO y VANESSA VERONICA CASELLAS MACHORO, los mismos son hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, asimismo de las deposiciones se extraen, que éstos han presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, alegado por la parte actora como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió ni evacuó ningún medio de prueba que le favoreciere.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la causal que dio origen a la presente demanda que por divorcio intenta la ciudadana VANESSA VERONICA CASELLAS MACHORO, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO IBARRA ROMERO, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en el ordinal 2° del Código Civil, de la siguiente manera:
En este caso en particular, es propicio señalar algunos aspectos de doctrina necesarios para explicar las razones por las cuales en este procedimiento la parte actora logró demostrar la causal invocada, para ello resulta válido apoyarse en lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el foro, como utilizada en diversas sentencias del Máximo Tribunal de la República.
Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipule alguna causal de divorcio distinta a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges.
Ahora bien, la causal mencionada en el escrito de demanda es caracterizada como facultativa, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, puede ser calificado como infracción grave de los deberes conyugales.
Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
De la prueba testimonial promovida por la parte actora al proceso, se puede observar que el esposo mantuvo una ausencia importante, lo cual contribuyó al deterioro de la relación matrimonial; este hecho, permite deducir que el cónyuge demandado si incurrió en hechos que constituyen un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio que hace que sea admita la prueba testimonial. (Destacado del Tribunal)
Por ello, considera esta juzgadora que es posible imputarle al ciudadano JUAN FRANCISCO IBARRA ROMERO la causal 2°, más aún, cuando no existe una autorización judicial para separarse del hogar válidamente emitida, no estableciendo un plazo determinado sobre cuanto debe durar esta separación, de parte del conyugue.
En el presente caso, los hechos alegados por la actora, así como de la deposición de las testimoniales promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio; se evidencia claramente que se subsumen en el supuesto normativo contenido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es decretar el divorcio demandado. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana VANESSA VERONICA CASELLAS MACHORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.671.786, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO IBARRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.154.510. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal surgido de la unión matrimonial contraída por los ciudadanos VANESSA VERONICA CASELLAS MACHORO y JUAN FRANCISCO IBARRA ROMERO, en fecha veintinueve (29) de enero del año Dos Mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en el Acta Nº 40.
Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, habido durante el matrimonio y la Custodia del mismo seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana VANESSA VERONICA CASELLAS MACHORO.


DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
Se Fija la cantidad de un salario mínimo actual y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.548,21), según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39660 de fecha 26 de abril de 2011, y el cual deberá ser cancelado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Asimismo, se fijan dos (02) sumas adicionales, la primera en el mes de agosto, el padre deberá suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 1.548,21) por concepto de bonificación escolar, y la segunda en el mes de diciembre por la cantidad de de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 1.548,21), como Bono de Fin de año. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta bancaria que la progenitora destine para tal fin.
Dicha obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
A los fines de garantizar la relación paternal entre padre e hijo, este tribunal fija un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto con el objeto de garantizar al niño de marras, el derecho a mantener contacto directo con su progenitor. Todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 8, 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se condena en costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). En Caracas, a los Quince (15) días del mes Noviembre del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.