REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veintiuno (21) de Noviembre de dos mil once (2011)
201° y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-018360
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTE ACTORA: FRANK ALBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.032.997.
PARTE DEMANDADA: MONICA IZQUIERDO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.335.387
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de Dos (02) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 09 de Noviembre de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO 09 de Noviembre de 2011
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La Abogada ADRIANA MIQUILENA actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora en la audiencia de Juicio alegó:
Que su representado solicita se establezca un monto de obligación de manutención en interés de su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , procreada con la ciudadana MONICA IZQUIERDO MARCANO.
Que el ciudadano FRANK ALBERTO MARTINEZ, ofrece como obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales.
Por su parte la demandada ciudadana MONICA IZQUIERDO MARCANO, no contestó la presente demandada.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
a) Por certeza del documento público que prueba la filiación de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de Dos (02) años de edad, este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como conforme al literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la copia fotostática del acta de nacimiento emitida por ante la Oficina de Registro Civil de la Policlínica Metropolitana del Municipio Baruta del Estado Miranda, que cursa al folio 19 del presente asunto, por cuanto de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos FRANK ALBERTO MARTINEZ y MONICA IZQUIERDO MARCANO con la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 210 del Código Civil. Del mismo modo, evidencia la cualidad del requirente ciudadano FRANK ALBERTO MARTINEZ como legitimado activo para intentar la presente solicitud en representación de su hija de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
La parte demandada, no incorporó ningún medio probatorio que le favoreciera en virtud de que no compareció a la audiencia de juicio, siendo que en este procedimiento la presencia de las partes es obligatoria.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda que por Ofrecimiento de Obligación de Manutención fue incoada por el ciudadano FRANK ALBERTO MARTINEZ, en beneficio de su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quien actualmente cuenta con Dos (02) años de edad.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Titulo IV Capitulo II, Sección Tercera, los elementos para resolver los asuntos relativos a la manutención de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la obligación de dar manutención es un deber compartido entre ambos padres.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que el progenitor en su libelo de demanda, procedió a ofrecer como obligación de manutención, lo siguiente:
“…propongo aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500 Bs) quincenales, para un total mensual que ascenderá a la cantidad de MIL BOLIVARES (1000 BS) …”
De lo anteriormente expuesto quién aquí decide en aras de garantizar un nivel de vida adecuado a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tal como lo consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera prudente dado el rango constitucional que tiene el derecho de manutención, tal como lo expresa la parte in fine del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar procedente la presente acción y por ende establecer el quantum ofertado como obligación de manutención a favor de la niña de autos. Y así lo establece.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de dos (02) años de edad, incoada por el ciudadano FRANK ALBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.032.997. En consecuencia se establece como Quantum Alimentario la cantidad equivalente al sesenta y cuatro punto cincuenta y nueve por ciento (64.59%) de un Salario Mínimo mensual, lo que corresponde a la suma de UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) MENSUALES en virtud que en la actualidad el Salario Mínimo mensual se encuentra establecido en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs.1.548,21), según Gaceta Oficial Número 39.660, de fecha 26 de Abril de 2011, dictado por el Ejecutivo Nacional, las cuáles serán sufragadas en partidas QUINCENALES de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00), cada una. Asimismo, se fija una bonificación especial, en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs.1.548, 21), para cubrir los gastos navideños de cada año de la niña de autos. Igualmente, el progenitor deberá mantener a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , asegurada bajo la Póliza Dorada de Seguros de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, bajo el N° 4510819501332. Las cantidades señaladas deberán ser depositadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en una cuenta bancaria a nombre de la niña, que aperture el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para lo cual se ordenara oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial.
Dicha obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las (8:30 a.m.). En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS.
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