REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º


ASUNTO: AP51-V-2010-013240
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
PARTE ACTORA: CARMEN ELENA RONDON ROCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.738.742.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER JOSE ABBRUZZESE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.630 y 117.909 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO HERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.556.907.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JANNY TOVAR y CAROLINA NODA HIDALGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.832 y 71.541 respectivamente.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con Tres (03) años de edad.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAMÓN ALEJANDRO LIZCANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA: 14 de Noviembre de 2011.
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 14 de Noviembre de 2011.



Este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
Alegó la ciudadana CARMEN ELENA RONDÓN ROCA de HERNÁNDEZ, parte actora en la presente demanda de divorcio:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.556.907, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio Nº 205.
Que procreó una hija de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 16/11/2007, según se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 134.
Que luego de algunos años de matrimonio, el ciudadano LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ ABREU, antes identificado, se marcho y cesó de contribuir con dinero para mantener el hogar conyugal, cesó de contribuir con la manutención de su hija y comenzó todo tipo de amenazas y violencias psicológicas contra ella.
Que después del parto de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), perdió la figura corporal de la que gozaba antes del embarazo y al momento de casarse, por lo que con frecuencia escuchaba a su cónyuge decirle que estaba “gorda” (Sic), descalificarla como mujer ya que según él, había perdido atributos físicos, haciéndole sentir que su atracción, sentimientos y gustos por ella ya no eran los mismos.
Que de su esposo, el ciudadano LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ ABREU, sólo recibía maltratos verbales y psicológicos, vejaciones, tratos humillantes. Que llegó a suspender el pago de los servicios básicos del apartamento donde reside con su hija, como luz, teléfono, cable; que la línea telefónica la perdió por falta de pago, que el servicio de Directv fue suspendido, así como el servicio de su teléfono celular.
Que en agosto de 2009, acudió a la Fiscalía del Ministerio Público a formular denuncia ante la Oficina de Atención a la Victima por Violencia Verbal y Psicológica en contra de su esposo, LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ ABREU.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio al ciudadano LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ ABREU, de conformidad con lo previsto en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la unió con el ciudadano antes mencionado.
Por su parte la parte la demandada, ciudadano LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ ABREU, expuso lo siguiente:
Que rechaza y contradice la demanda incoada en su contra fundamentada en las causales establecidas en los Ordinales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tanto en los hechos como en el derecho en se fundamentan.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente juicio, y al efecto observa:
Pruebas de la Parte Actora
a. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARMEN ELENA RONDON ROCA y LUIS ALBERTO HERNANDEZ ABREU, Acta Nº 205, Folio 205, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta. (f.6 al 8). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende el vinculo conyugal que une a las partes en la presente causa, y así se declara.
b. Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Acta Nº 134, Folio 134, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta. (f.9 al 10). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos CARMEN ELENA RONDON ROCA y LUIS ALBERTO HERNANDEZ ABREU con la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.
b. Copia certificada del documento que acredita la compra-venta del Inmueble ubicado en la Urbanización El Solar del Hatillo, Calle B, Residencias AUTANA Torre A, Piso 7, Apartamento 72-2, Municipio El Hatillo. (f.63 al 72). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende la propiedad del bien que forma parte de la comunidad conyugal, y así se declara.
c. Copia fotostática del certificado de origen del vehiculo tipo sedan modelo IDEA HLX 1.8/ IDEA, MARCA FIAT, COLOR ROJO, AÑO 2006, PLACA MES19C. (f.25). Esta Juzgadora lo desecha en virtud de tratarse de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979, el cual fue producido en copia simple, sin la presentación de su original, no pudiendo constatarse su certeza, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Prueba Testimonial
d. Testimonio del ciudadano JORGE LUIS RONDON MAMBIE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.716.945. De dicho testimonio se evidencia, que el declarante afirma ser testigo presencial en la vida de la ciudadana CARMEN ELENA RONDON ROCA, por ser su padre. El mismo es hábil fue contestes en sus declaraciones, no se apreciaron contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
e. Testimonio de la ciudadana HELEN MILAGROS RONDON ROCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.738.741. De dicho testimonio se evidencia, que la declarante afirma ser testigo presencial en la vida de la ciudadana CARMEN ELENA RONDON ROCA, por ser su hermana. La misma es hábil y fue conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ella, aunque las respuestas no han sido razonadas, limitándose a contestarlas con simples si o no, es por lo que son apreciadas atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
f. Testimonio del ciudadano ALBERTO JOSÉ TORRES ROCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.350.798. De dicho testimonios se evidencia, que el declarante afirma ser testigo presencial en la vida de la ciudadana CARMEN ELENA RONDÓN ROCA, por ser su hermano. El mismo es hábil y fue conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por el, aunque se observa que se refirió mayormente a hechos presuntos y a algunas situaciones no alegadas ni probadas en autos, por lo que son apreciados atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
g. Testimonio del ciudadano NAIM ELIAS KERVOK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.878.224, de cuyo testimonio se evidencia, que el declarante afirman ser testigo presencial en la vida de la ciudadana CARMEN ELENA RONDÓN ROCA, por ser amigo de la familia y además conocerla desde hace algún tiempo, al igual que únicamente alegó tener conocimiento referencial de los presuntos maltratos psicológicos. El mismo es hábil y fue conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por el, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por el narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
Prueba de Informe
h. Copia Certificada del expediente Nº 01-F132-0896-10, emanado de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (f.361 al 428). Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de documentos que se encuentran en oficinas públicas y haber sido obtenidos dichos documentos a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
i. Oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que se sirvan practicar Informe Psicológico, a los ciudadanos CARMEN ELENA RONDON ROCA de HERNANDEZ y LUIS ALBERTO HERNANDEZ ABREU. (f.315 al 322). Este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticias privilegiadas”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio de conformidad con lo establecido 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dicha experticia lleva a plena convicción del estado psicológico y emocional de las partes, así como la problemática familiar existente, y así se declara.
j. Inspección Judicial en el hogar donde residen los ciudadanos CARMEN ELENA RONDON ROCA de HERNANDEZ y LUIS ALBERTO HERNANDEZ ABREU, en las siguientes direcciones: La Primera: lugar donde reside con su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). El Segundo: dirección donde fue practicada su notificación. Respecto de esta prueba solicitada por la parte actora y ratificada en la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, observa esta Juzgadora que si bien el Juez de Mediación y Sustanciación no prescindió de la prueba, tampoco ordenó las diligencias pertinentes a los fines de la materialización de la misma, por lo que no teniendo elemento alguno sobre el cual emitir pronunciamiento, resulta forzoso para quien aquí decide abstenerse de valorarla y en consecuencia desecharla, y así se declara.

Asimismo, se procede a la Revisión de las pruebas promovidas por la parte demandada:

k. Copia certificada del documento que acredita la compra-venta del Inmueble ubicado en la Urbanización El Solar del Hatillo, Calle B, Residencias AUTANA Torre A, Piso 7, Apartamento 72-2, Municipio El Hatillo. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende la propiedad del bien que forma parte de la comunidad conyugal, y así se declara
Prueba de Informe
l. Oficio al Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, a los fines de que se sirva, informar o remitir copia, de toda la información correspondiente al préstamo para vivienda otorgado por dicha entidad bancaria. Respecto de esta prueba solicitada por la parte actora y ratificada en la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, observa esta Juzgadora que si bien el Juez de Mediación y Sustanciación no prescindió de la prueba, tampoco se verifica su materialización, por lo que no teniendo elemento alguno sobre el cual emitir pronunciamiento, resulta forzoso para quien aquí decide abstenerse de valorarla y en consecuencia desecharla, y así se declara.
m. Oficio a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, a los fines de que se sirva informar o remitir copia del documento Cuadro Póliza Dorada de Salud, correspondiente a la póliza 4511019607704. (f.338 al 339 y vto.). Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de documentos que se encuentran en oficinas mercantiles y haber sido obtenidos dichos documentos a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
n. Oficio a la A.C. CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, a los fines que se sirva remitir copia del documento: factura Nº 2191817, de fecha 26/10/2010, correspondiente a la paciente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Respecto de esta prueba solicitada por la parte actora y ratificada en la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, observa esta Juzgadora que si bien el Juez de Mediación y Sustanciación no prescindió de la prueba, tampoco se verifica su materialización, por lo que no teniendo elemento alguno sobre el cual emitir pronunciamiento, resulta forzoso para quien aquí decide abstenerse de valorarla y en consecuencia desecharla, y así se declara.
o. Oficio al Preescolar Las Lomitas, S.R.L, a los fines que se sirva remitir Informe o remita copia de las facturas Nº 0856, 1157, de fechas 18/11/2010 y 02/02/2011, correspondientes a la alumna (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Respecto de esta prueba solicitada por la parte actora y ratificada en la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, observa esta Juzgadora que si bien el Juez de Mediación y Sustanciación no prescindió de la prueba, tampoco se verifica su materialización, por lo que no teniendo elemento alguno sobre el cual emitir pronunciamiento, resulta forzoso para quien aquí decide abstenerse de valorarla y en consecuencia desecharla, y así se declara.
p. Librar oficio al Banco Banesco Universal, C.A, Agencia Centro Comercial Paseo el Hatillo, a los fines de que informe o remita copia de los depósitos Nº 026100833, 04054344 y 62424807, de fechas 24/08/2010, 02/09/2009 y 02/02/2011. (f.356 al 358). Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de documentos que se encuentran en oficinas bancarias y haber sido obtenidos dichos documentos a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Ahora bien, con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda de divorcio conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en sus ordinales 2° y 3° del Código Civil, de la siguiente manera:
El matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.
Del contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que las relaciones familiares nacen no solo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.
El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.
El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra sustentado en dos corrientes doctrinarias, a saber: “La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no solo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.
Considera esta Juzgadora necesario recordar, que el abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (asistencia, socorro y convivencia), y comprende un elemento material, es decir, del hecho que lo constituye el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge. Ello, lleva implícito desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental; o también en la negativa a satisfacer el débito conyugal, cuando ambos conviven en la misma residencia.
El abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado.
La gravedad la constituye una actitud definitiva adoptada por el cónyuge culpable del abandono, no deber ser una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos.
La intencionalidad, es necesario recalcarlo, debe ser voluntaria y consciente, no producto de circunstancias que hayan podido obligar al cónyuge denunciado por abandono a asumir ese comportamiento, lo que nos lleva al último de los elementos, en el sentido de que el referido cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales.
En el presente caso quedó debidamente evidenciado un alejamiento definitivo e inexcusable por parte del ciudadano LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ ABREU, lo que a criterio de quien aquí decide, en base a las pruebas aportadas y los hechos alegados constituyen motivo suficiente para la disolución del vínculo, por lo que dicha causal debe prosperar en derecho, y así se declara.
Por otra parte, y respecto de la otra causal invocada, esta Juzgadora entiende que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que sea causal de divorcio, es preciso que reúna las mismas características que la causal anterior, es decir, que sean graves, intencionales e injustificadas.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
En tal sentido, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial. Considera este Juzgadora importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Ahora bien, por cuanto de las declaraciones rendidas por los testigos, promovidos por la parte actora, se desprende que si bien ha existido conflictividad entre los cónyuges, las mismas no comportan los elementos de gravedad e intencionalidad, pues de lo narrado por los testigos se evidencia que estamos en presencia de discusiones de pareja, que tienen su origen en la misma situación del abandono de la parte demandada, ya que –se repite-las declaraciones de los testigos fueron claras respecto de que el ciudadano LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ ABREU, jamás golpeó o causo violencia física a la ciudadana CARMEN ELENA RONDÓN ROCA; no puso en peligro su vida ni profirió ofensas ultrajantes contra ella, por cuanto del testimonio de todos los testigos se evidencia que los mismos manifestaron ser testigos referenciales, no presénciales de los hechos denunciados como constitutivos de la causal contenida en el Ordinal 3° del artículo 185 del código Civil, por lo que considera esta Juzgadora que la parte demandada no incurrió en tales actos por lo que esta causal no puede prosperar en derecho, y así se declara.

Este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, al demostrarse la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA RONDON ROCA, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ ABREU, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la causal tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil, es decir de los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible de la vida en común, interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA RONDON ROCA, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ ABREU, ambos plenamente identificados en autos.
En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal surgido de la unión matrimonial contraída por los ciudadanos CARMEN ELENA RONDON ROCA y LUIS ALBERTO HERNANDEZ ABREU, en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en el Acta Nº 205. ASI SE DECLARA.
Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA LA CUSTODIA Y EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En cuanto a las Instituciones Familiares este Tribunal ratifica en todas y cada una de sus partes el convenimiento suscrito entre los progenitores en beneficio de su hija, la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad, en fecha 12 de Enero de 2011, y homologado en fecha 23 de Marzo de 2011, por ante el Tribunal Décimo Segundo (12do.) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial donde se estableció lo siguiente:
“…en cuanto a la Responsabilidad de Crianza los ciudadanos CARMEN ELENA RONDON ROCA y LUIS ALBERTO HERNANDEZ ABREU, quienes después de las reflexiones conducentes con el ciudadano Juez, llegaron al siguiente acuerdo: “Se ratifica la Responsabilidad de Crianza, en cuanto a la Custodia será ejercida por la madre, en cuanto a los demás atributos seguirá en forma conjunta para ambos padres, en la forma en que la han ejercido hasta la presente fecha”. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar las partes llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO: El padre podrá visitar a la niña de lunes a viernes y retirarla del hogar materno, desde las 03:00 de la tarde hasta las 06:00 de la tarde, hora en que la niña retornara al hogar materno, fines de semana alternos en el siguiente horario: sábados y domingos el padre buscara a la niña en el hogar materno a las 02:00 de la tarde y la madre buscara a la niña a las 08:00pm en la residencia donde se encuentra el padre, sin pernocta. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones escolares de los meses comprendidos julio y septiembre el régimen será por quince (15) días de forma alterna, es decir quince (15) días el padre y quince (15) días, la madre hasta concluir las vacaciones escolares y en cuanto a las vacaciones navideñas en los meses de diciembre-enero, a partir del presente año, la niña estará desde el veinte (20) de diciembre, hasta el veintisiete (27) de diciembre, con el padre y desde el veintiocho (28) de diciembre hasta el inicio de clases en el mes de Enero del año dos mil doce (2012) y en los años subsiguientes será de forma alterna, en el horario establecido, el padre retirara a la niña del hogar materno a las 08:00 de la mañana, retornándola a las 12:00 m, para que la niña almuerce, luego el padre podrá retirarla a las 02:00 de la tarde hasta las 06.00 de la tarde, hora en que la niña debe retornar al hogar materno. TERCERO: En cuanto a los días festivos de semana santa y carnaval, las visitas serán de forma alterna, es decir cuando la niña este el carnaval con la madre en semana santa le tocara con el padre y en los años subsiguientes serán de forma inversa.... ” (Cursivas por este Despacho)
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
En cuanto a la Obligación de Manutención este Tribunal ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 02 de Agosto de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12do.) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, donde se estableció lo siguiente:
“…En consecuencia; por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acuerda en cuanto a la Obligación de Manutención fijar la cantidad de un salario mínimo, es decir, MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.407,04), mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto No. 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.660, de fecha 27 de abril de 2011. Igualmente, se fijan dos (02) bonificaciones adicionales por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.407,04), cada una, para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos extraordinarios generados con ocasión al inicio clases y festividades decembrinas. Dichas bonificaciones, son adicionales a la suma establecida mensualmente, dichas cantidades deben ser entregadas directamente a la ciudadana CARMEN ELENA RONDON ROCA, titular de la cédula de identidad N° V-11.738.742, todo a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (3) años de edad, y así se decide…”

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes Noviembre del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.